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CE-11001-03-15-000-2017-00072-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00072-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida y propiedad privada / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que la sentencia goza de respaldo normativo [L]as autoridades accionadas al declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa 11001-33-36-034-2013-00454-00 respecto de la ocupación permanente del predio del actor, no desconocieron el ordenamiento jurídico, toda vez que este los facultaba para ello, concretamente, el artículo 187 del CPACA, máxime cuando no le hicieron más gravosa la situación al apelante único (municipio de Tocaima), es decir, no contrariaron el principio constitucional de la no reformatio in pejus. Destaca la Sala que acertaron los tutelados al afirmar que el actor debió interponer la demanda contencioso-administrativa dentro de los dos (2) años siguientes al primer colapso del recolector de aguas (28 de enero de 2011), puesto que fue en ese momento que conoció de la supuesta ocupación indebida y el daño antijurídico que aquel le produjo, en virtud de la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…). Así las cosas, la sentencia objeto de controversia no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, en razón a que goza de respaldo normativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 /

DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P.

José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de los defectos de las sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia del 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el carácter excepcional de la acción de tutela y la regla general de su improcedencia, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la no procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 29 de enero de 1992, exp. AC-009, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; providencia del 31 de enero de 1992, exp. AC-016, C.P. Guillermo Chahín Lizcano; providencia del 3 de febrero de 1992, exp. AC015, C.P. Luis Eduardo Jaramillo; providencia del 27 de enero de 1993, exp. AC429, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; providencia del 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; providencia del 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; providencia del 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C.P. Ligia López Díaz; y, providencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Tal posición fue posteriormente rectificada y ha sido reiterada, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; providencia del 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; providencial del 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; providencia del 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C.P. Gerardo Arenas

Monsalve; providencia del 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; providencia del 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; providencia del 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; providencia del 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; providencia del 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; providencia del 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y, providencia del 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia del 7 de noviembre de 2012, exp. T-907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T-259, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el pronunciamiento del juez en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 1 de enero de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-0039501, M.P. Enrique Gil Botero. Acerca del pronunciamiento oficioso del juez, ver: Corte Constitucional, sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. T-747, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00072-00(AC)

Actor: JAMAL ZAYED BOHÓRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jamal Zayed Bohórquez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y propiedad privada.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 34 c. 1). El señor Jamal Zayed Bohórquez, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y propiedad privada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 22 de septiembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(sección tercera, subsección A): (i) revocó el fallo de 30 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Girardot; (ii) declaró la caducidad del medio de control de reparación directa 11001-33-36034-2013-00454-00 respecto de la ocupación permanente de su predio y del daño antijurídico imputado a Aguas Altos del Magdalena SA, (iii) encontró probada la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación en relación con Ingeaguas SAS; y (iv) negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones formuladas en el mencionado proceso contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relata el demandante que en el año 2007 le compró a su tío Rafael Antonio Bohórquez Pulido una vivienda ubicada en el municipio de Tocaima, la cual es arrendada y utilizada por él esporádicamente. Que antes de adquirir la vivienda, las autoridades municipales, en atención al diseño e instalación «del sistema de aguas lluvias», construyeron en el jardín1 del inmueble un recolector mixto de aguas sin autorización del entonces propietario, para lo cual los funcionarios escalaron los muros exteriores, situación de la que tuvo conocimiento porque sus vecinos lo llamaron a advertirle. Dice que su tío solicitó en varias oportunidades de la alcaldía municipal de Tocaima el retiro del recolector de aguas, dado que se instaló sin el

consentimiento de este, sin embargo, como aquel no recibió respuesta decidió comprarle el inmueble con la esperanza de que ese artefacto fuera desinstalado, lo cual nunca ocurrió pese a los múltiples requerimientos que presentó. Que debido a los constantes movimientos telúricos y la fuerza con la que el agua golpeaba el relector, este empezó a desmoronarse al punto de que el 28 de enero de 2011 colapsó, lo que ocasionó un alud de tierra que afectó su predio y el de los 1 No especifica la fecha. vecinos, emergencia que puso en conocimiento de las autoridades locales el 31 de los mismos mes y año, pero estas no adoptaran medidas efectivas para evitar un nuevo incidente de este tipo. Afirma que el 7 de febrero de 2011 pidió de Aguas Altos del Magdalena SA la remoción total del controvertido mecanismo, pero como esta guardó silencio, el 25 de mayo siguiente se presentó un nuevo derrumbe, por lo que los funcionarios de la empresa acudieron a su vivienda e ingresaron por los muros exteriores, puesto que no había alguien que les permitiera el ingreso; una vez adentro «corrigieron el boquete» de manera inadecuada, ya que al no emplear una técnica correcta se averió nuevamente el 25 de mayo de 2013. Que el 5 de junio de 2013 formuló solicitud de conciliación extrajudicial para que se convocara al municipio de Tocaima y a Aguas Altos del Magdalena SA en aras de transar la controversia, la cual se declaró fallida el 14 de agosto siguiente, motivo por el cual interpuso medio de control de reparación directa2 contra dichos

entes e Ingeaguas SAS, en la que deprecó declararlos administrativamente responsables del daño antijurídico que le produjo los colapsos del recolector de aguas construido en su propiedad, y resarcirle los correspondientes perjuicios. Agrega que con sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las fallas del recolector de aguas instalado en su predio le produjo un daño antijurídico imputable al municipio de Tocaima y Aguas Altos del Magdalena SA, toda vez que no lo construyeron adecuadamente ni adoptaron medidas para evitar lo ocurrido, a pesar de las peticiones que se presentaron en ese sentido. Que contra la anterior decisión el ente territorial accionado interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A), mediante fallo de 22 de septiembre de 2016, en el sentido de revocarla, declarar probadas las excepciones de caducidad respecto del daño por ocupación permanente del predio y de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con Ingeaguas SAS, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación frente a ella, y negar las pretensiones de la demanda. 2 Omite determinar el día en que interpuso la demanda contencioso-administrativa. Arguye que las autoridades accionadas afirmaron en la sentencia acusada que sobre Aguas Altos del Magdalena SA operó la caducidad del medio de control,

porque la demanda contencioso-administrativa no se interpuso en su contra dentro de los dos (2) años siguientes al primer colapso, esto es, el 28 de enero de 2011, fecha en la que era la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en Tocaima. Que como el llamado a responder por el incidente de 2013 era la «empresa regional Tocagua» y esta no fue vinculada al proceso, resultaba menester negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-36-034-201300454-00. Asevera que en la providencia censurada no se analizó que el recolector de agua que produjo los perjuicios que pretende le sean resarcidos, se construyó con base en unos diseños mal elaborados por parte de las autoridades de Tocaima, lo que desencadenó los siniestros materia de controversia, los cuales se convirtieron en una carga pública que no está en la obligación de soportar. Que en la contestación del libelo introductorio y en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, el municipio accionado no planteó argumento alguno relacionado con la caducidad de la demanda de reparación directa por la ocupación permanente de la propiedad, motivo por el cual no era dable en segunda instancia pronunciarse al respecto; sin embargo, los señores magistrados accionados lo hicieron, con lo que desconocieron su derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio de lealtad procesal.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de enero 2017 (ff. 153 y 154 c. 1), admitió la presente acción, ordenó

notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores alcalde municipal de Tocaima y gerente de Aguas Altos del Magdalena SA, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alcalde de Tocaima y gerente de Aguas Altos del Magdalena SA guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y propiedad privada. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A): (i) revocó el fallo de 30 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Girardot; (ii) declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones atañederas a la ocupación permanente del predio del actor por parte de la sociedad Aguas Altos del Magdalena SA, e ineptitud sustantiva de la demanda en relación con Ingeaguas SAS; y (iii) negó las pretensiones de la demanda frente al municipio de Tocaima; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y propiedad privada, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen

de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional,

en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen

del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86

de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31

de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. aplicado en los términos antes expuestos5. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y propiedad privada del actor; (ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado6 el 14 de octubre de 2016 y la solicitud de amparo se

instauró el 19 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 5 días); y (v) la providencia cuestionada no se dictó en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Por medio de escrito de 27 de agosto de 2007, el señor Rafael Antonio Bohórquez Pulido solicitó de Aguas Altos del Magdalena SA la reparación de un tubo roto en una alcantarilla cercana a su vivienda, ubicada en el municipio de Tocaima, toda vez que goteaba constantemente; sin embargo, su requerimiento no fue atendido (f. 12 c. 2). b) Mediante escritura pública 1124 de 24 de septiembre de 2007, el señor Rafael Antonio Bohórquez Pulido le trasfirió el dominio del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 307-48075, a su sobrino Jamal Zayed Bohórquez (ff. 3 y 4 c. 2). c) El cuerpo de bomberos voluntarios de Tocaima, a través de «informe de situación de emergencia» de 31 de enero de 2011, indicó que el 28 de los mismos mes y año acaeció un daño estructural de la vivienda del demandante, ocasionado por «ruptura 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Notificado el 11 de octubre de 2016. de pozo», que produjo un desplazamiento de tierra a las casas vecinas e hizo necesario evacuarlas (ff. 14 a 16 c. 2), situación informada ese día por el señor Rafael Antonio Bohórquez Pulido (anterior propietario) al alcalde municipal (f. 17 c. 2) y el 7 de febrero siguiente, al secretario de planeación (f. 18 c. 2), quien con oficio SPYOP

110-129-2011 de 4 de marzo siguiente, le comunicó que se realizaría una visita técnica al inmueble (f. 21 c. 2). d) A través de oficio AAM-GC-PQR-TOC-151-11 de 25 de mayo de 2011, el gerente técnico operativo de Aguas Altos del Magdalena SA le comunicó al actor que luego de realizar una visita técnica el 20 de los mismos mes y año, se logró determinar que «la tubería de aguas residuales colaps[ó] ocasionando fugas», por lo que tendría que darle permiso para realizar las obras requeridas (f. 23 c .2). e) El 5 junio de 2013, el actor formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 199 judicial I administrativa de Girardot, con e

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