🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00072-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00072-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que conforme fue explicado por el a quo, el defecto sustantivo alegado en la presente solicitud no se configura, habida cuenta de que la decisión cuestionada, esto es, la declaratoria de oficio y en segunda instancia de la caducidad de la acción impetrada, goza de respaldo normativo (…) a lo que se debe agregar que tomó como punto de partida una fecha que en últimas favorecía el conteo de la caducidad, lo que hubiera podido ocurrir desde el momento en el que adquirió el inmueble (…) En el caso concreto, se evidencia que la actuación que dio origen al daño que se reclama fue la construcción del colector de agua en el predio del actor, en un momento en el que, según afirma, el mismo pertenecía a su tío. De allí que, si bien en ese momento el accionante carecía de legitimación en la causa para interponer la correspondiente acción (…) y en tanto en el escrito de tutela el actor afirmó haber conocido de la existencia del colector desde antes de hacerse al predio, el conteo de caducidad de la acción se hubiera podido hacer desde el momento en que adquirió el derecho real de propiedad del mismo, pues fue desde ahí cuando estuvo legitimado para reclamar ante la administración

sobre una ocupación en su predio de la que conocía desde tiempo atrás. De esta manera, si bien el conteo efectuado en la sentencia objeto de tutela fue más benéfico para el accionante, pues (…) tomó como fecha de inicio el momento de ocurrencia del primer siniestro relacionado con el colector y no la fecha en que se perfeccionó el contrato de compraventa del predio, el actor no interpuso la acción de reparación directa dentro del término, por lo que la caducidad decretada de oficio en segunda instancia fue acertada, y no conlleva violación alguna a derechos fundamentales, lo que determinará que la Sala confirme la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por configuración del defecto sustantivo, al respecto, consultar la sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional. En cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa relacionada con la ocupación permanente o temporal de un inmueble, consultar la sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-0002008-00301-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00072-01(AC)

Actor: JAMAL ZAYED BOHÓRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Jamal Zayed Bohórquez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones de la solicitud de tutela formulada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que en el año 2007, le compró a su tío Rafael Antonio Bohórquez Pulido un predio ubicado en el municipio de Tocaima, que consta de una vivienda que ha sido ocupada por inquilinos, familiares y él mismo, esporádicamente.

Refiere que cuando la propiedad aún pertenecía a su tío, las autoridades municipales, sin su autorización y mientras este se encontraba fuera del país, construyeron en el jardín del inmueble un recolector mixto de aguas que operaría para beneficio general de los habitantes del municipio, como parte del sistema de aguas lluvias, para lo cual unos funcionarios escalaron los muros exteriores y lo instalaron. Aduce que su tío solicitó en varias oportunidades a la alcaldía municipal de Tocaima el retiro del recolector de aguas, y que, sin embargo, esta nunca efectuó las obras, trasladando la responsabilidad a las empresas prestadoras del servicio de acueducto, por lo que decidió comprarle el inmueble, no “a conciencia con un

vicio”, sino con la esperanza de que el recolector fuera desinstalado, lo cual nunca ocurrió pese a los múltiples requerimientos que presentó. Indica que el 28 de enero de 2011, debido a la inestabilidad del terreno y la fuerza con la que el agua golpeaba el colector, este explotó, desplazando la bancada y afectando su predio, y que aun cuando el 7 de febrero de 2011 pidió de Aguas Altos del Magdalena S.A la remoción total del colector y puso la emergencia en conocimiento de las autoridades locales, estas no adoptaron medidas efectivas para evitar un nuevo incidente, por lo que el 25 de mayo siguiente se presentó un nuevo derrumbe. Sostiene que el 5 de junio de 2013, formuló solicitud de conciliación extrajudicial para que se convocara al municipio de Tocaima y a Aguas Altos del Magdalena S.A en aras de transar la controversia, la cual se declaró fallida el 14 de agosto siguiente, motivo por el cual interpuso medio de control de reparación directa contra dichos entes e Ingeaguas SAS, en la que solicitó declararlos administrativamente responsables del daño antijurídico que le produjeron los colapsos del recolector de aguas construido en su propiedad y resarcirle los correspondientes perjuicios. Aduce que en sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las fallas del recolector de aguas instalado en su predio le causaron un daño antijurídico imputable al municipio de Tocaima y a

Aguas Altos del Magdalena S.A, toda vez que no fue construido adecuadamente, ni se adoptaron medidas para evitar lo ocurrido, a pesar de las peticiones que se presentaron en ese sentido. Narra que contra la anterior decisión el ente territorial accionado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en fallo del 22 de septiembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia, declaró probadas las excepciones de caducidad respecto del daño por ocupación permanente del predio y de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con Ingeaguas SAS, por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación, y negó las demás pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de 22 de septiembre de 2016, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y propiedad privada, e incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por error inducido y de violación directa de la Constitución, por cuanto decretó la caducidad del medio de control, aun cuando ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, el municipio accionado planteó argumento alguno relacionado con la caducidad de la demanda, motivo por el cual, considera, no era dable en segunda instancia pronunciarse al respecto.

De otra parte, considera que la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con Ingeaguas SAS, por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación, desconoce que para la fecha del primer colapso del colector, esto es, el 28 de enero de 2011, el encargado de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado era el municipio de Tocaima, ente territorial que lo construyó con base en unos diseños mal elaborados, lo que desencadenó los siniestros que se convirtieron en una carga pública que no está en la obligación de soportar.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se solicitan las siguientes: “PRIMERA. -En la condición de máximo ente de lo contencioso administrativo, sírvase tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la sala -sección tercera -del magistrado ponente DR ALFONSO SARMIENTO, a mi cliente JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, ordenando al accionado la revisión de su providencia desde el inicio a fin de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control por ocupación permanente …al admitir el recurso de apelación elevado por la demandada municipio de Tocaima, bajo condiciones de PREVALECIA CONSTITUCIONAL en cuanto al amparo de los derechos fundamentales vulnerados el desequilibrio procesal del litigio al no debatir en igualdad de condiciones respecto de la no prosperidad declarada de la solicitud de medidas previas para la declaratoria de la caducidad en la oportunidad legal pertinente de alegación de conclusión y exponerla como argumento escondido en el recurso de alzada

de apelación, que no es procedente , toda vez que el recurso debe versar sobre el fundamento razonable del juez expuesto en concreto en la sentencia. Conforme a lo anterior la revisión de la providencia del magistrado ponente DR ALFONSO SARMIENTO, debe sanearse al grado debe citarse los fundamentos mediante los cuales se desestimó la calificación formulada por el juez de primera instancia que estaba ajustada a derecho y es razonable dadas las condiciones del debido proceso que proveyeron el amparo constitucional a derechos fundamental y que fueron cursadas en el debate de pruebas y testimonios que llevo a una verdad justa y consecuente con la violación gravosa de derechos fundamentales a JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, y que amparo dando prevalencia a principios fundamentales y constitucionales superiores a la víctima como factor prevalente de amparo. Honorables concejeros de estado, sírvanse, tutelar y amparar a mi cliente JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, de este injusto jurídico que bajo el concepto de la duda razonable debe absolverse en beneficio de la víctima. En tal sentido debe tutelarse esta violación al debido proceso que evidencia un defecto constitucional y de la manera más respetuosa convocar al accionado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA DE ORALIDAD, a aclarar la procedencia de este recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en su efecto ordenar conforme a las resultas la reivindicación de derechos fundamentales violentados , resolviendo la improcedencia del recurso en mención bajo argumentación que este enmarcada en lo razonable y que defina la prevalencia

constitucional desestimada en la declarada prosperidad de la apelación que de aceptarse bajo las condiciones de la sala, es absolutamente contraria a los principios fundamentales y constitucionales expuestos en esta acción de tutela por la parte actora. Es necesario que la aclaración del recurso este ajustada a los principios constitucionales y debe hacerse claridad si el daño antijurídico en beneficio del interés general en detrimento de JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, es inferior a la figura eximente de la caducidad. Y mi cliente JAMAL ZAYED BOHORQUEZ. Esta o no en obligación de soportarlo. SEGUNDA.-En la condición de máximo ente de lo contencioso administrativo, sírvase tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la sala sección tercera del magistrado ponente DR ALFONSO SARMIENTO, a mi cliente JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, sírvase ordenar al accionado confirmar el auto proferido por el JUZGADO ADMINISTRATIV0 ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. en todas sus partes, verificando que las actuaciones de la sala sección tercera aclaren bajo el principio de razonabilidad y revisión a fondo el asunto demandado, para corregir el defecto sustancial de la providencia y rescaten el amparo solicitado en esta tutela en favor de JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, y ordene en esta reforma a la providencia, regresar las cosas a su estado inicial cesando en forma inmediata la ocupación permanente que se dio a través delas vías de hecho en los predios de mi mandante y ordenando en su efecto dar inicio a la fase

de enajenación voluntaria para amparar a mi cliente y definir que a fecha de hoy 2 de noviembre del año 2016 , la ocupación permanente en los dos predios se ha convertido en un arma mortal , por la invasión que produce en la salud la contaminación que nace de los olores nauseabundos del colector de aguas negras que instalo el municipio de Tocaima, y que por acumulación de gases por la descomposición de materias orgánicas que puede explotar nuevamente dado el deterioro de las paredes y el descubrimiento parcial de un costado del colector, creando un peligro inminente para la vida de los moradores del lugar. Y conminando a mi cliente a aceptar en forma pasiva el surgimiento de enfermedades por efecto de la contaminación que produce un colector de aguas negras al interior de un predio de habitación. Debe tutelarse el derecho a la dignidad humana , vulnerado al desestimar el peligro existente y conminar a los moradores del lugar a someterse a un arbitrario y defectuoso funcionamiento de la administración del municipio de Tocaima. Mi cliente señores consejeros de estado, lo mínimo que debió recibir en la providencia fue la orden superior del magistrado ponente en torno a ordenar a la demandada no solamente a cesar la ocupación permanente de los predios , sino que en defecto de no hacerlo, ordenar la apertura del proceso de enajenación voluntaria que acaece por concepto estricto de la ley para no exponer los derechos fundamentales vulnerados a J AMAL ZAYED BOHORQUEZ , y ordenar, reestablecer el equilibrio de las cargas públicas.

Ante la inexistencia de este amparo en la providencia que produjo la SALA EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2016 es menester que el honorable consejo de estado ordene el restablecimiento del equilibrio de las cargas públicas en forma inmediata por cualquiera de los dos formas legales de subsanación aquí expuestas. TERCERA. Honorables concejeros de estado, conforme a la aclaración en torno a la procedencia o no de la apelación propuesta por a la demandada y la necesidad del restablecimiento de las cargas públicas. Bajo el principio de la responsabilidad del daño probado. sírvase ordenar al accionado QUE DECLARE Al MUNICIPIO DE TOCA/MA Y AG UAS DEL AL T 0 MAGADALENA S.A ESP, en liquidación administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a JAMAL ZA YED BOHORQUEZ a raiz de la ocupación permanente del bien inmueble en propiedad privada, sin debido agotamiento de los requisitos para ello y los daños causados como consecuencia del colector de aguas residuales, debido deslizamiento de! terreno. Como consecuencia de lo anterior como lo expresa el numeral segundo dela resolución “condenar al MUNICIPIO DE TOCAIMA Y AGUAS DEL ALTO MAGDALENA S.A EPS. , a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios notariales a favor de JAMAL ZAYED BOHÓRQUEZ, por valor de

CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CUATRSCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE

($193.464.960.00).

Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de INGEAGUAS S.A. EPS. CONDENESE Al pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte considerativa dela sentencia de primera instancia liquidadas por secretaria. Estas peticiones las formulo en el sentido de dar uso al principio de razonabilidad y de la necesidad urgente de la víctima, de amparar y proteger sus derechos fundamentales que fueron violentados a través de las VIAS DE HECHO Que produjeron ocupación permanente en sus dos predios y que no le asiste ni el deber ni la obligación legal de soportar. Es imperante verificar a través de esta acción de tutela, que el señor juez de primera instancia si hizo uso del principio de razonabilidad dado que tuvo en escenario la fase probatoria que fue en esencia. Suficiente para determinar el daño antijurídico sobreviniente y condenar a la demandada, por la falla en el servicio en que incurrió la administración del municipio de Tocaima, al imponer e instalar redes de aguas mixtas en forma peligrosa en predios privados sin autorización, concurriendo en las vías de hecho y poniendo en riesgo a JAMAL ZAY ED BOHORQUEZ. CUARTA. Honorables consejeros de estado conforme a la aclaración en torno a la procedencia o no de la apelación propuesta por a la demandada y la necesidad del restablecimiento de las cargas públicas. Bajo el principio de la responsabilidad del daño probado, sírvase ordenar al accionado a impartir cesación inmediata a la ocupación permanente que ejerce la demandada

MUNICIPIO DE TOCAIMA, Y AGUAS DEL ALTO MAGDALENA S.A EP.S

EN LIQUIDACION. En las condiciones que el medio de control encuentre ajustados (derecho en el menor tiempo posible para que se evidencie en forma efectivas las medidas de amparo solicitadas para proteger los derechos fundamentales violados).”

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot presentada el 5 junio de 2013, formulada por el actor con el propósito de convocar al municipio de Tocaima y a la empresa Aguas Altos del Magdalena S.A para acordar fórmulas de arreglo sobre el pago de los perjuicios que le produjeron los colapsos del recolector de aguas ubicado en su vivienda, declarada fallida el 3 de septiembre siguiente

(f. 34 c. 2 del exp. en préstamo).  Sentencia de 30 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot.  Sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,

5. Oposición Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el alcalde del municipio de Tocaima y el representante legal de Aguas Altos del Magdalena, guardaron silencio.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 22 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela formulada por el

accionante. Indicó que en concordancia con lo estipulado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, “el legislador estipuló una excepción al principio de congruencia que debe observar el juez al decidir un recurso de apelación, pues lo facultó para pronunciarse de oficio sobre aspectos no establecidos en la alzada, siempre que el ordenamiento jurídico lo habilite para ello, como lo es decretar excepciones”, por lo que la decisión de decretar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa presentada más de dos años después del día de conocimiento del daño, es acertada de acuerdo al inciso segundo del artículo 187 del CPACA. 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Refirió que, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 187 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala que «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada [...] sin perjuicio de la no reformado in pejus», por lo que la autoridad judicial demandada, al declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa impetrado, no desconoció el ordenamiento jurídico, toda vez que este la facultaba para ello, máxime cuando no hizo más gravosa la situación al apelante único. Respecto del argumento según el cual el tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas que demostrarían que el colapso del colector se debió a la falta de observación de normas técnicas en su construcción, endilgables a Ingeaguas SAS y la Empresa Regional de Servicios Públicos Tocagua, indicó que no era posible imponer condena alguna a estas entidades, en tanto frente a la primera no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y la segunda no fue vinculada al medio de control de reparación directa.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó que se revocara.

Esto, por cuanto, declara, en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que el 28 de enero de 2011, fecha que el tribunal accionado utilizó como inicio del conteo de la caducidad decretada, no puede ser tomada como tal, en tanto ese día iniciaron “eventos de tracto sucesivo”, que hasta el día de hoy causan los

perjuicios que se reclaman. De otra parte, afirma que ni en la sentencia de primera instancia, ni en la apelación, las demandadas esgrimieron el argumento relacionado con la caducidad de la acción, su declaratoria de oficio en segunda instancia “fracturó el equilibrio procesal, al irrumpir en el espacio de desigualdad de armas”, por lo que, considera, dicha decisión no tiene “soporte técnico normativo”. En ese orden de ideas, solicita: “1. De la manera más respetuosa, les ruego tener el anexo a esta impugnación de un pequeño álbum fotográfico que muestra eficazmente el riesgo a que muchas personas estarán expuestas en corto tiempo para revisar su decisión en todo su contexto y amparar los derechos constitucionalmente solicitados en legitimidad de armas, es decir teniendo en cuenta que la apelación de la demandada a la sentencia de primera instancia, es improcedente y contraría al debido proceso.

2. Que en consideración a lo anterior se ordene a la sala de segunda instancia, una revisión más concienzuda que permita evitar una tragedia anunciada.

3. Que se ordene a la sala accionada para que se tenga en cuenta que en ninguna instancia se ordenó medida alguna respecto a la entidad infractora, toda vez que a pesar de su capacidad legal debe actuar en derecho porque se debe a los administrados y debe fungir en bienestar de ellos. Y como ciudadanos de bien al ser desatendidos en esta instancia estaríamos condenados a la indefensión frente a nuevos daños materiales e inmateriales. En tal sentido que se ordene por su efecto la revisión en ese contexto para que la alcaldía de TOCAIMA bajo su orden

expresa asuma su responsabilidad frente al daño concurrido por la ocupación permanente vigente actual en aras de utilidad pública sin agotar el debido proceso.

4. Se ordene a la sala accionada para que una vez revisado los argumentos de impugnación propuestos al honorable consejo de estado se ampare los derechos fundamentales reclamados y de contera se convalide la decisión de primera instancia frente a las indemnidades liquidadas a fecha de la decisión definitiva.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado se ajusta a derecho o si, por el contrario, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de 22 de septiembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y propiedad privada del accionante, por cuanto, como expuso en la impugnación, la declaratoria de oficio de la caducidad del medio de control allí efectuada no tiene sustento jurídico, en tanto el municipio accionado no planteó argumento alguno relacionado con este hecho en la contestación de la demanda, ni en la impugnación dentro del proceso ordinario.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...