CE-11001-03-15-000-2017-00073-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00073-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - El Instituto de Seguros Sociales no fue vinculado al proceso / NULIDAD - Por falta de integración del Litisconsorcio con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones [A]dvierte la Sala que en el caso bajo estudio, el accionante se muestra inconforme con la decisión proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que había accedido a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Universidad del Magdalena reconocerle y pagarle al actor la pensión especial a que tiene derecho. En su lugar, se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo. En la referida decisión el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, es la entidad obligada al reconocimiento de la pensiones del régimen de transición de los servidores públicos (…). Bajo este contexto (…) es claro que ante la falta de notificación del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad reconocida en el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena como la llamada a responder por el pago de la pensión especial de vejez reclamada, el magistrado conductor del proceso bien pudo evitar la providencia inhibitoria declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta lo vinculara al trámite y así integrar el contradictorio. Ello evidencia que sí contaba con otra alternativa procesal para evitar la inhibición que adoptó, siendo su
obligación agotarla previamente. Como no lo hizo, resulta evidente que incurrió en la vulneración del debido proceso del accionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con los fallos inhibitorios, ver: Corte Constitucional, sentencia C-666 de 1996. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00073-00(AC)
Actor: OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 que revocó el fallo dictado el 31 de enero de 2013 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de sus pretensiones por no haberse constituido el litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
I. LOS HECHOS.
De conformidad con lo planteado por el actor tanto en la demanda de tutela como en el escrito de corrección de la misma, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1.1. El señor OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ empezó a laborar desde el 15 de abril de 1978 como auxiliar del Laboratorio de Química de la Universidad del Magdalena, labor durante la cual estuvo permanentemente expuesto a sustancias cancerígenas, siendo su empleo considerado como de “alto riesgo”. Desde el inicio de sus labores estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión Social. 1.2. La Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en favor de los
trabajadores hombres que tuvieran más de 15 años de servicio o 40 años de edad a partir del 1º de abril de 1994. Sin embargo, el actor afirma que dicha ley empezó a regir para los trabajadores de las entidades territoriales a partir del 30 de junio de 1995. Con fundamento en tales premisas el señor ALVARADO HERNÁNDEZ considera que resulta beneficiario del régimen de transición porque a 30 de junio de 1995 contaba con 17 años de servicio. 1.3. Al implementarse la Ley 100 de 1993 el actor se afilió al Instituto de Seguro Social - ISS, entidad administradora de pensiones, que le respetó los requisitos para acceder a la pensión desde su afiliación a la Caja de Previsión Departamental del Magdalena. Es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio o 1.000 semanas de cotización. 1.4. Mediante Acuerdo 005 de 27 de enero de 1999, la Universidad del Magdalena creó el Fondo de Pasivo Pensional de la entidad. Se fundamentó en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2337 de 1996. Dicho fondo empezó a conceder pensiones teniendo en cuenta, entre otras normas, la Ley 33 de 1985, y pensionó a personas con cargos y funciones iguales a las del accionante, señor ALVARADO HERNÁNDEZ. 1.5. La Ley 33 de 1985, artículo 1º, inciso 2º, fijó una excepción a la regla general según la cual se accede a la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 años de servicio, en los siguientes términos: “No quedan sujetos a esta regla
general los empleados que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. 1.6. La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, reconoció a los trabajadores en actividades de alto riesgo un número menor de semanas cotizadas o una menor edad para obtener la pensión especial de jubilación. 1.7. El actor aseveró que cumplió las primeras 750 semanas laborando en actividades de alto riesgo el 15 de agosto de 1992, faltándole el cumplimiento de 55 años de edad o la disminución de un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750. Con fundamento en ello expresó que laboró por más de 1.000 semanas en actividades de alto riesgo en la Universidad del Magdalena. 1.8. Al llegar a los 50 años de edad solicitó a la Universidad del Magdalena el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez con cargo al Fondo de Pensiones de la Universidad del Magdalena. Con fundamento en el artículo 33 del C.C.A. pidió que, en caso de no ser esa entidad pública la competente para el reconocimiento de la prestación, su petición se le enviara a la institución habilitada legalmente para ello. 1.9. Mediante Resolución número 175 de 4 de marzo de 2009, la Universidad del Magdalena le negó el reconocimiento pensional. En dicho acto administrativo se determinó que una vez notificado el mismo, se enviaría la petición pensional con sus anexos y copia del acto administrativo al Instituto de Seguros Sociales – ISS, para que diera respuesta a la solicitud del interesado.
1.10. El señor OSCAR ALVARADO HERNÁNDEZ interpuso recurso en contra de tal decisión. Ante el silencio de la Universidad del Magdalena presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.11. Con sentencia de 31 de enero de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad de la Resolución número 175 de marzo de 2009, reconoció al actor el derecho a la pensión especial de vejez y ordenó a la Universidad del Magdalena el pago de las mesadas pensionales del exempleado ALVARADO HERNÁNDEZ, desde el 17 de febrero de 2007. 1.12. La Universidad del Magdalena apeló la sentencia y argumentó que no era la entidad a la que le correspondía otorgar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al actor, ya que tal competencia correspondía a la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena. 1.13. La apelación originó la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La parte demandada no compareció a dicha diligencia fijada para el 23 de enero de 2014 y el demandante, señor OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto. 1.14. Casi seis meses después de la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación, y solo cuando el accionante solicitó el pago de la condena, la Universidad del Magdalena presentó acción de tutela en contra de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, indicando que había existido una indebida notificación de la citación a audiencia, en tanto debió surtirse de manera personal mas no por estado. A juicio del actor, la acción de tutela se presentó sin agotar previamente los recursos de ley y solicitando la vinculación del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 1.15. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, mediante fallo de 29 de septiembre de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de la Universidad del Magdalena por indebida notificación de la citación a audiencia de conciliación, pues si bien la notificó por estado como era procedente, la citación para la diligencia se remitió a una dirección distinta de la que había sido suministrada. 1.16. Como medida de protección dejó sin efecto el auto de 13 de marzo de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Magdalena en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, y le ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta expedir una nueva providencia fijando fecha y hora para la audiencia de conciliación. 1.17. El demandante, señor OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante fallo de 29 de enero de 2015, lo confirmó. Sin embargo, en la parte motiva de la decisión puso de presente que el Juzgado
Primero Administrativo de Santa Marta no tenía que enviar oficios de citación a las partes informándoles la fecha de la audiencia de conciliación, porque esto no era necesario ya que por ministerio de la ley solo bastaba con la notificación por estado, tal como se hizo. 1.18. Por auto de 22 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta reprogramó la audiencia de conciliación. La diligencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2015 y las partes no comparecieron. Mediante auto de 23 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo correspondiente al trámite de la apelación interpuesta. 1.19. En contra del auto de 23 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición por cuanto, a su juicio, lo procedente era declarar desierto el recurso. 1.20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto interlocutorio de 20 de marzo de 2015, negó reponer el auto recurrido. Argumentó que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, derogó expresamente el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 referente a la audiencia de conciliación, razón por la cual esta norma perdió vigencia a partir del 2 de julio de 2012. Al efecto precisó que así se pronunció el Consejo de Estado en el expediente número 200900066-01 (47741), Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del
doctor Hernán Andrade Rincón. 1.21. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2016 en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó el fallo de primera instancia proferido el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda, y se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda porque el ISS, como ente que sería el llamado a responder patrimonialmente no fue vinculado al proceso, con lo cual se configura la ineptitud sustantiva de la demanda. 1.22. A juicio del actor, “No es cierto que el ISS está llamado a responder por mi PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, ya que nunca la entidad demandada canceló la cotización respectiva por Alto Riesgo; tanto es así, que esta entidad, a través de COLPENSIONES me negó mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN que reclamé cuando cumplí esos requisitos, es decir 55 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización porque la Universidad del Magdalena presenta deuda por no pago de los Bonos Pensionales.” 1.23. El señor ALVARADO HERNÁNDEZ considera que se trata de dos prestaciones diferentes porque la pensión especial de vejez la solicitó a la Universidad del Magdalena al cumplir 50 años de edad, y la segunda es la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad la cual, una vez reconocida, suplía a la primera. 1.24. A juicio del actor se le ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la
justicia al proferirse un fallo inhibitorio existiendo razones jurídicas para fallar en derecho. Se le ha conculcado el debido proceso en tanto fue la Universidad del Magdalena la que no permitió la conformación del litis consorcio necesario. Se le afectó el derecho a la seguridad social al inhibirse de fallar cuando se está en presencia de la afectación de dicha garantía fundamental. También se le lesionó el derecho a la igualdad por cuanto a varios de sus compañeros en similares circunstancias a la suya si les reconoció la pensión especial de vejez.
II. PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos expuestos, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena con Radicación No. 47001-33-31-001-2009-00597-01 de abril 26 de 2016, la cual quedó ejecutoriada durante el mes de junio del presente año.
SEGUNDA: Ordenar se dé cumplimiento a lo ordenado por el mismo Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmado por el Consejo de Estado sobre la audiencia de conciliación.
TERCERA: Ordenar al Tribunal acusado fallar la sentencia de conformidad con lo probado en el expediente con la congruencia entre lo pedido y lo excepcionado.
CUARTA: Vincúlese a la Universidad del Magdalena a la presente acción de tutela con la finalidad de protegerle su derecho de defensa.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA.
El magistrado ponente inadmitió la acción de tutela por cuanto en el escrito de amparo no se plantearon tanto los hechos como las razones para considerar
vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al fuero sindical. Una vez superada tal omisión, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificarla: i) al Tribunal Administrativo del Magdalena; y ii) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. También dispuso la vinculación de: iii) la Universidad del Magdalena y de iv) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. A todos les remitió copia de la demanda de amparo y les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran al respecto.
IV. Actuaciones de las personas demandadas y las vinculadas al proceso.
IV.1. La Universidad del Magdalena – Unimagdalena. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció respecto de los hechos expuestos en el escrito de corrección de la acción de tutela y solicitó denegar las pretensiones del accionante por cuanto el medio de defensa previsto en el artículo 86 constitucional no es el mecanismo judicial para solicitar los reconocimientos expuestos en las peticiones del actor. Sostuvo que no es cierto que la Universidad del Magdalena y el poder judicial hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la decisión adoptada por parte del ente universitario se encuentra ajustada a derecho y no existe decisión judicial en firme que declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la pensión solicitada. Explicó que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, contenida en el fallo dictado el 20 de abril de 2016, obedece a yerros propios del contenido de la demanda cometidos por el tutelante, quien omitió agotar en debida forma la
reclamación administrativa o vía gubernativa, además de la omisión en llamar al proceso a todos los sujetos procesales que debían intervenir, pretendiendo luego trasladar la responsabilidad de la integración del contradictorio a la contraparte y al administrador de justicia. Descartó que el Tribunal Administrativo del Magdalena le hubiese vulnerado los derechos fundamentales al actor, por cuanto se agotaron las etapas procesales previstas en la normatividad aplicable, en razón a lo cual si consideró que existían actuaciones que invalidaran la actuación las ha debido alegar en la oportunidad procesal correspondiente y no mediante el ejercicio de la acción subsidiaria de tutela. Expuso que no es cierto que el fundamento exclusivo del Tribunal Administrativo del Magdalena para revocar la sentencia de primera instancia haya sido la valoración de una prueba extemporánea allegada por parte de la Universidad del Magdalena, sino que el juez de alzada observó que la entidad pública a quien le correspondía reconocer o negar las prestaciones periódicas deprecadas, no se encontraba vinculada al proceso judicial, tanto así que no obraba en el expediente reclamación administrativa frente a ella, de manera que no había opción distinta para los magistrados del Tribunal que advertir tal irregularidad en el fallo, proceder que no conculca los derechos fundamentales del tutelante. Precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena abarcó en su sentencia temas relevantes como la creación del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional y la disfuncionalidad del mismo; la subrogación pensional a cargo del ISS; y la imposibilidad de ordenar al precitado fondo la obligación de asumir el pago de la
pensión solicitada. Acotó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no modificó las pretensiones del escrito de apelación porque la posición de la Universidad del Magdalena ha sido clara, firme y única en sostener la falta de obligación legal y actual para responder por la reclamación pensional del actor. Adujo que el fallo apelado sí se pronunció sobre las pensiones reconocidas en anterior oportunidad por el Fondo de Pasivo Pensional, y expuso además los argumentos por los cuales dichos reconocimientos no podían continuar realizándose en la actualidad, de suerte que no existe afectación al derecho fundamental a la igualdad del actor, porque no existen fundamentos legales que permitan a la universidad continuar efectuando tales reconocimientos. Respecto de este preciso tópico la Universidad del Magdalena se pronunció así: “(…) para efectos de dilucidar las razones por las cuales anteriormente la Universidad del Magdalena asumía las pensiones de sus empleados no resultando así en la actualidad, sino que hoy las prestaciones periódicas están a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, me permito realizar la siguiente explicación así: Los artículos 52 y 128 de la Ley 100 asignaron la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales; por su parte las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado quedaron habilitadas para administrar este régimen únicamente respecto de sus afiliados y mientras subsistieren. Además los servidores públicos que a la vigencia de dicha ley no estuvieren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se
encontraren afiliados a alguna de esas entidades cuya liquidación se ordenara, y los que ingresaran por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionaran el régimen de prestación definida, deberían afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. En los términos del artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, el reconocimiento de las pensiones causadas en vigencia del Sistema General de Pensiones corresponde a la administradora a la que estaba afiliado el trabajador al cumplir los requisitos exigidos para ese fin; así lo reiteró el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 18 de enero de 2007, radicación No. 00122-00, al decir que las entidades públicas de previsión social son ajenas a los fondos creados por la Ley 100 de 1993 para sustituirlas en el pago de las obligaciones pensionales y son aquellas (las entidades de previsión) las habilitadas para administrar temporalmente el régimen pensional. Mediante Decreto Departamental No. 558 del 30 de junio de 1995, se declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Magdalena y se ordenó su liquidación; fue así como los funcionarios y empleados de la Universidad que decidieron permanecer en el régimen de prima media fueron trasladaos a la Administradora de Pensiones del ISS; y las obligaciones pensionales causadas hasta el momento de la liquidación de la caja departamental quedaron radicadas en cabeza del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Magdalena, que en los términos del Decreto Departamental No. 559 del 30 de junio de 1995,
fue creado para sustituir en el pago de las pensiones de vejez, jubilación y sustitución o sobrevivientes, a las entidades departamentales allí relacionadas. Fue por la anterior razón que ante la liquidación de la Caja de Previsión del Departamento los funcionarios y empleados de la Universidad fueron trasladados a la Administradora de Pensiones del ISS y las obligaciones pensionales causadas hasta ese momento quedaron en cabeza del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Magdalena (Decreto Departamental No. 559 del 30 de junio de 1995). Los decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995 reglamentaron los fondos públicos de pensiones encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las cajas de previsión social declaradas insolventes; a su vez, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2337 de 1996 organizó la constitución y funcionamiento de los fondos de pensiones de las Universidades Públicas; y precisamente, acogiendo una errada interpretación de este marco normativo, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo Superior No. 5 del 27 de enero de 1999, a través del cual creó un fondo para el pago de las pensiones, olvidando que esa regulación solo se aplicaba exclusivamente en las instituciones oficiales de educación superior que antes del 23 de diciembre de 1993 respondían directamente por las pensiones por las pensiones de sus extrabajadores, situación que no se presentaba en el Alma Mater. La Universidad consideró de manera errónea que podía administrar el régimen de prima media y fue así como a partir del año 1999 procedió
a pensionar a mutuo propio a los trabajadores de la Universidad; razón por la cual teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones, es la entidad que constitucional y legalmente tiene la competencia para dicho reconocimiento; es que se han subrogado las mismas por parte de Colpensiones. En el caso particular, el accionante aún no ostenta el estatus de pensionado, razón por la cual cualquier trámite de solicitud de pensión debe hacerlo ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y no ante la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, y en caso de quienes ya le fue reconocida tal calidad, se reitera que actualmente las pensiones de jubilación que fueron reconocidas anteriormente por la Universidad del Magdalena, se encuentran en un proceso de subrogación pensional con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por lo cual aquellas prestaciones que son referenciadas sin prueba alguna por el actor en su escrito de tutela, pero que algunos casos son existentes, también deberá ser asumidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que por Ley administra esta última entidad, por lo que a partir de ese momento operará la figura de la pensión compartida entre la Universidad del Magdalena y Colpensiones, de modo que la Universidad será sustituida en el pago de dicha obligación pensional, por la Administradora Colombiana de Pensiones, que es la entidad que constitucional y legalmente tiene competencia para dicho reconocimiento, cancelando la Universidad del Magdalena el mayor valor si lo hubiere. Expuesto lo anterior, resulta imperioso pero necesario advertir que no le asiste razón al accionante al alegar violación al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, al fuero sindical, y a la
seguridad social, toda vez que la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA no puede jurídicamente ser sujeto activo de tales violaciones, dado que la entidad pública no es una administradora de pensiones sino un establecimiento educativo, y que indefectiblemente las reclamaciones administrativas debieron ser surtidas ante COLPENSIONES, de conformidad como lo indica el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia aquí atacada.” Por las razones expuestas, la Universidad del Magdalena reiteró que no ha vulnerados los derechos fundamentales del actor, debiendo ser negadas las pretensiones de la demanda de amparo. IV.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena. Por intermedio del magistrado ponente1 del fallo de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. Recordó que el señor Oscar Alvarado Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se accediera a declarar la nulidad de la Resolución número 175 de 2009, y el acto administrativo ficto o presunto expedido por la Universidad del Magdalena, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión especial de vejez al actor, siendo repartido el mismo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Enunció que, previos los trámites procedimentales pertinentes, a través de sentencia de fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Universidad del Magdalena el pago de la pensión, no obstante lo cual la entidad demandada
interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, siendo concedido el mismo a través de auto de 23 de febrero de 2015 al Tribunal Administrativo del Magdalena. Precisó que mediante de providencia calendada el 20 de abril de 2016, se desató el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, disponiéndose revocar la decisión objeto de censura y, en su lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 1 Doctor Dexter Emilio Cuello Villarreal. De conformidad con lo anterior, expuso que en el trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes. Por el contrario, solo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya concluido dentro del proceso, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales, razón por la cual se debe rechazar la acción de tutela. Resaltó que, de considerarse necesario el estudio de fondo, solicita tener en cuenta los hechos y razones que sirvieron de fundamento a la sentencia de segunda instancia, proferida con respeto a los derechos de las partes y con estricta sujeción a los precedentes judiciales sobre la materia. Insistió en que de la revisión del trámite procesal adelantado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, no se desprende la existencia de vía de hecho alguna, pues la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena siempre lo fueron con arreglo a las normas
aplicables a la contención, y evidentemente respetuosas de los principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia. Al considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, y que tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, el magistrado ponente del fallo objeto de amparo solicitó hacer valer el principio de autonomía e independencia judicial y declarar improcedente el medio de defensa presentado en ejercicio del artículo 86 de la Carta Política. IV.3. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1. El conocimiento de la acción de tutela. Previo reparto efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor
OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ en contra del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
V.2. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA le vulneró al señor OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 que revocó el fallo dictado el 31 de
enero de 2013 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, y, en su lugar, se inhib
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