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CE-11001-03-15-000-2017-00073-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00073-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVINCIA JUDICIAL – Fallo inhibitorio de segunda instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO / SENTENCIA DE REEMPLAZO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Cumplimiento / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO – Configurado por silencio administrativo negativo del Instituto de Seguros Sociales / SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Remitida por el empleador al Instituto de Seguros Sociales [L]a Sala debe poner de presente que el 30 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de 16 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que se proceda a integrar debidamente el contradictorio entre Colpensiones y la Universidad del Magdalena, y continúe con el proceso. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dicho en la impugnación por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala tendrá que pronunciarse en relación a si fue agotada o no la vía gubernativa por parte del señor [Ó.A.A.] En este caso, el demandante buscaba la nulidad de la Resolución 175 de 4 de marzo de 2009 y del acto ficto o presunto que se configuró tras el silencio administrativo negativo por parte del Insituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones). El primero de los

actos demandados corresponde a un acto administrativo particular por medio del cual la Universidad del Magdalena negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y el segundo de ellos, es el acto administrativo que nace como consecuencia de la no respuesta por parte de una entidad pública, acto que contendría derechos subjetivos. Aunque el acto presunto no emanó de una solicitud hecha directamente por el actor, para esta Sala es claro que en el artículo segundo de la Resolución 175 de 4 de marzo de 2009 se remitió al Instituto de Seguros Sociales, la solicitud inicial de reconocimiento pensional hecha por el señor [Ó.A.A.], junto con sus anexos y la resolución en mención, para que ahí se le diera el trámite pertinente y se le suministrara la respuesta al interesado. Así pues, se entiende que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) tuvo conocimiento del requerimiento del actor pero no dio respuesta al mismo; por lo tanto, ambos actos administrativos eran susceptibles de ser demandados para ejercer sobre ellos un control de legalidad. Si bien es cierto que, en el caso sub examine, el demandante no acompañó con la demanda constancia de radicación de la petición pensional ante la entidad responsable del reconocimiento de la misma, lo cierto es que ese hecho no hace que la demanda sea inepta y ello no le impedía al A quo estudiar y admitir el asunto, pues aunque esa solicitud no fue radicada por el accionante, el Instituto de Seguros Sociales tuvo conocimiento de ella a través de una remisión realizada por el empleador del solicitante pero, a pesar de ello, la entidad guardó silencio, lo cual permite inferir la existencia de un

acto ficto. Se pone de presente que el 30 de mayo de 2017 (fecha posterior a la sentencia de primera instancia) el Tribunal Administrativo del Magdalena satisfizo la pretensión de la parte actora, al proferir el fallo de reemplazo, dando cumplimiento a la orden que había sido impartida por la Sección primera de esta Corporación y así evitar un fallo inhibitorio, que vale advertir, son excepcionales en el ejercicio de la administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00073-01(AC)

Actor: ÓSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de 16 de marzo de 2017 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Óscar Alberto Alvarado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Óscar Alberto Alvarado, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia,

que estimó lesionados por la sentencia de 26 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó el fallo dictado el 31 de enero por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones planteadas en el libelo, al considerar que no se había constituido el litis consorcio necesario entre el demandado y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “(…) PRIMERA: Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena con Radicación No. 47-001-3331-001-2009-00597-01 de abril 26 de 2016, la cual quedó ejecutoriada durante el mes de junio del presente año.

SEGUNDA: Ordenar se dé cumplimiento a lo ordenado por el mismo Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmado por el Consejo de Estado sobre la audiencia de conciliación.

TERCERA: Ordenar al Tribunal acusado a fallar la sentencia de conformidad con lo probado en el expediente con la congruencia entre lo pedido y lo excepcionado.

CUARTA: Vincúlese a la Universidad del Magdalena a la presente acción de tutela con la finalidad de protegerle su derecho a la defensa.

(…)”1.

2. Los hechos El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se

resumen a continuación2:

1. El señor Óscar Alberto Alvarado Hernández desde el 15 de abril de 1978 laboró como auxiliar del Laboratorio de Química de la Universidad de Magdalena, donde

desempeñaba un cargo considerado de “alto riesgo” pues era común la utilización de sustancias tóxicas y/o cancerígenas.

2. Con la llegada de la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de transición laboral en favor de aquellos trabajadores hombres que tuviesen 15 años de servicio o 40 años de edad a la entrada en vigencia de la misma. Adicionalmente, en su artículo 140 reconoció unas condiciones pensionales especiales para aquellos trabajadores que se dedicaran a actividades de “alto riesgo”, y según lo anotado, el actor afirma ser beneficiario del mismo.

3. Manifestó que inicialmente estaba vinculado a la Caja de Previsión Departamental, pero a partir del 1º de junio de 1995 se trasladó al Instituto de los Seguros Sociales, en el cual le respetaron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, donde permaneció afiliado hasta su desvinculación.

4. El 15 de agosto de 1992 cumplió las primeras 750 semanas de cotización aunque trabajó más de 1000 semanas al servicio de la Universidad del Magdalena, faltándole solo el requisito de la edad (55 años) o la disminución de un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 para alcanzar la pensión especial de jubilación. 1 Folio 1 a 8.

2 Ibidem.

5. Al cumplir los 50 años de edad el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez con cargo al Fondo Pensional de la Universidad del

Magdalena.

6. A través de la Resolución 175 de 4 de marzo de 2009 el Fondo Pensional de la Universidad del Magdalena negó el reconocimiento pensional al señor Oscar

Alvarado, y en el mismo se envió petición al Instituto de Seguros Sociales para que diera respuesta a la solicitud pensional del demandante.

7. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo expedido por la Universidad del Magdalena; pero ante el silencio de esta institución, el actor incoó medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Resolución 175 de 2009 y el acto administrativo ficto o presunto que nació ante el silencio administrativo de la entidad anotada anteriormente.

8. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia de 31 de enero de 2013 declaró la nulidad de la Resolución 175 de 4 de marzo de 2009, y a título de restablecimiento del derecho se le reconoció al actor la pensión especial de vejez y ordenó el pago de las mesadas pensionales desde el 17 de febrero de 2007.

9. La Universidad del Magdalena interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que no era esa institución educativa la llamada a reconocer y pagar la pensión puesto que la entidad competente era la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena.

10. Luego de la interposición del recurso y la citación a la audiencia de conciliación fijada para el 23 de enero de 2014, el señor Oscar Alvarado Hernández solicitó que se declarara desierto el recurso de alzada ante la inasistencia de la parte apelante a la diligencia.

11. Tiempo después de la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación, la Universidad del Magdalena interpuso acción de tutela contra la

sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, al considerar que hubo una indebida notificación de la citación a la audiencia de conciliación, en tanto ésta debió ser de manera personal y no por estado.

12. La acción constitucional fue conocida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que por medio de fallo de 29 de septiembre de 2017 declaró que había existido una indebida notificación de la citación a la audiencia de conciliación, porque la citación había sido a una dirección diferente a la suministrada por la Universidad del Magdalena y ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta expedir nueva providencia en la cual se fije fecha y hora para la audiencia de conciliación; así pues, el juez constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de la institución mencionada. De igual manera, se dejó sin efecto el auto a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio de primera instancia.

13. En desacuerdo con la decisión, el demandante decidió impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, impugnación que fue conocida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, que por medio de la providencia de 29 de enero de 2015 confirmó el fallo del A quo.

14. Para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela, en asunto de 22 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Santa Marta reprogramó la audiencia de conciliación para el día 10 de febrero de 2015, diligencia a la cual ninguna de

las partes comparecieron. Por tal motivo, mediante auto de 23 de febrero de 2015, el precitado juzgado remitió el recurso de apelación al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su competencia.

15. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de febrero de 2015, al considerar que en esa providencia se debió haber declarado desierto el recurso de alzada.

16. A través de auto interlocutorio de 20 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó reponer el auto recurrido.

17. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de sentencia del 20 de abril de 2016, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2013, en la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda; por el contrario, el Tribunal se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto porque el Instituto de Seguros Sociales no había sido vinculado al proceso por ser la entidad llamada a responder patrimonialmente por el derecho pensional, lo que configuraba una nulidad por falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva. Además, porque en el plenario no obraba escrito en el que constara el agotamiento de la vía gubernativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, declarando así una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de los presupuestos procesales.

18. Inconforme con la decisión, el 12 de enero de 2017 el señor Óscar Alberto Alvarado interpuso acción de tutela contra providencia judicial alegando una posible vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración

de justicia, al debido proceso y a la seguridad social.

19. La acción constitucional fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia de 16 de marzo de 2017 tuteló los derechos del accionante, dejando sin efectos la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar, ordenó que éste declare la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 13 de marzo de 2014 por el juzgado Primero Administrativo de Santa Marta para que se integre debidamente el contradictorio con el Instituto de los Seguros Sociales y continúe el proceso.

20. El Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó la decisión a través de escrito de 9 de mayo de 2017, impugnación que fue concedida mediante auto de 23 de mayo de 2017.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 24 de enero de 2017 inadmitió la demanda y le concedió 3 días al actor para corregir la acción constitucional3. Una vez subsanada la demanda de amparo, a través de providencia de 10 de febrero de 2017 se admitió la misma, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Magdalena y vincular a la Universidad del Magdalena y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para que hicieran 3 Folio 11 a 13. las consideraciones que estimara pertinentes4.

4. Intervenciones 4.1. Universidad del Magdalena La entidad vinculada solicitó que se deniegue la tutela por improcedente porque el

actor cuenta con otro medio de impugnación de la providencia tutelada, el cual es el recurso extraordinario de revisión, y al acudir a la acción de tutela como medio subsidiario no logró probar el acaecimiento de un perjuicio irremediable o una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Además, alega que la acción constitucional no cumplió con los requisitos generales y especiales de procedebilidad de ésta contra providencias judiciales. La Universidad del Magdalena explicó por qué no es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, al anotar que mediante el Decreto Departamental 558 de 30 de junio de 1995 se declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Magdalena y se ordenó su liquidación, por tal motivo, los funcionarios o empleados de la Universidad del Magdalena que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida fueron trasladados al Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, y las obligaciones pensionales que se hubiesen causado hasta ese momento serían asumidas por el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Magdalena. En el año de 1999, a través de una interpretación errónea por parte de la Universidad del Magdalena del Decreto Reglamentario 2337 de 1996, el Consejo Superior de esa institución expidió el Acuerdo Superior 5 de 27 de enero de 1999 mediante el cual creó un fondo pensional, pero olvidó que esa normatividad sólo se aplicaba a las instituciones oficiales de educación superior que antes del 23 de diciembre de 1993 respondían directamente por las pensiones de sus antiguos

trabajadores, situación que no se presentaba en el claustro educativo. Desde esa fecha, a motu proprio la universidad pensiona a aquellos trabajadores pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, cuando en realidad esta competencia sólo le es conferida a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Ante tal error, las pensiones de jubilación que fueron reconocidas anteriormente por la Universidad del Magdalena se encuentran en 4 Folio 20. proceso de subrogación a Colpensiones, por ese motivo es que el accionante debía solicitar el reconocimiento ante el ente público y el pago de la pensión será compartido entre la Universidad del Magdalena y Colpensiones5. 4.2. Tribunal Administrativo del Magdalena En escrito suscrito el 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena respondió a la tutela objeto de estudio, diciendo que en el trámite procesal adelantado no se vulneraron las garantías fundamentales de las partes. Del trámite procesal adelantado por el Tribunal, no se observa la existencia de una vía de hecho, éstas se ciñeron a las normas aplicables y a los principios constitucionales. Anotó que la acción constitucional está dirigida a revivir el debate jurídico ya resuelto, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, razón por la cual la demanda de amparo debe ser rechazada. Por último, la parte demandada dijo que la acción no cumplía con los requisitos para su procedencia y solicita que se haga prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial6.

5. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de marzo de

2017 amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Óscar Alberto Alvarado Hernández, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos generales y especiales para su procedencia contra providencia judicial, por tal motivo se estudió la inconformidad del actor con la decisión proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que había accedido a las pretensiones de la demanda; y en su lugar, se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo. El Tribunal consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad llamada a reconocer y 5 Folio 46 a 53. 6 Folio 75. pagar la pensión del actor; por ello, ante la falta de notificación a Colpensiones, el juez no pudo pronunciarse de fondo, declarándose inhibido. Se pronunció en relación con los efectos de los fallos inhibitorios, diciendo que las decisiones inhibitorias son aquellas en las cuales no se imparte una resolución de fondo a la controversia puesta en consideración, pero anotó que este tipo de decisiones son excepcionales, siempre y cuando el juez no tenga otra alternativa, pues si el juez tiene la posibilidad de fallar tiene la obligación de tomar una decisión de mérito o incurrirá en denegación de justicia. Razón por la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena pudo evitar la providencia inhibitoria, si hubiese declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el

Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta lo vinculara al trámite y se integrara el contradictorio; mostrando así que el juzgador tenía una alternativa, pero como no lo hizo se evidencia que hubo una vulneración al debido proceso.

Así se lo consagró: “(…) En consecuencia, la Sara dejará sin efectos la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 47001-33-31-001-2009-00597-01, y le ordenará a la referida Corporación Judicial que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 inciso final del Código General del Proceso, declare la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Santa Marta para que se integre debidamente el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. (…)7.

6. La impugnación El magistrado del Tribunal del Magdalena, Dr. Dexter Emilio Cuello Villareal impugnó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones8: Señaló que cuando el Tribunal del Magdalena tomó una decisión inhibitoria se debió a las particularidades del trámite administrativo que había dado origen a la demanda y tal como éste se surtió no hubiese sido posible fallar de fondo. 7 Folio 73 a 93. 8 Fólios 107 a 109.

Agregó que el actor no agotó la vía gubernativa en la entidad que era la responsable del reconocimiento pensional, que en este caso era el Instituto de Seguros Sociales, porque a través de un convenio interadministrativo entre esta entidad y la Universidad del Magdalena, todos los empleados del claustro educativo fueron afiliados al ISS, siendo ésta la institución encargada de reconocer las prestaciones periódicas. “(…) Por ello, mal se haría en declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera y la segunda instancia con el objeto de vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy representado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES) a la contención, máxime si con relación a dicha entidad ni siquiera se ha procedido a agotar la vía gubernativa, privándola de la oportunidad de manifestar una decisión al respecto, y de sustentar sus razones, ora positivas, ora negativas. Abocar a dicha entidad previsional a esta situación, esto es, con su vinculación posterior a la declaratoria de nulidad ordenada, a nuestro juicio comportaría una vulneración de los derechos fundamentales de la misma, pues se le estaría obligando a concurrir a un proceso judicial sin haberse resuelto el trámite administrativo que indefectiblemente debe adelantarse antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que sea resuelta la controversia, tal como la estrictamente lo establece el Decreto 01 de 1984. (…)”9 Añadió que, si se hubiese procedido como lo ordenó la Sección Primera del Consejo de Estado en su sentencia, eso hubiese provocado la declaratoria de

inepta demanda “(…) por no existir acto administrativo ficto o expreso materia de análisis con el objeto de determinar su legalidad por cuanto jamás se agotó la vía gubernativa con respecto al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), obviando la posibilidad de que se provocara la manifestación de la voluntad de la entidad previsional con relación a las pretensiones del actor (…)10, y como lo ha anotado la jurisprudencia del Consejo de Estado el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito sine qua non para iniciar una controversia judicial.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 9 Ibídem, 157. 10 Ibídem, 157. 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Óscar Alberto Alvarado Hernández, o si, como lo alega la parte demandada, se debe revocar y negar el amparo de tutela, porque el actor no agotó el procedimiento en sede administrativa para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.

3. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Cuando se hace referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12

ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia. Al respecto, para tramitar de manera excepcional este tipo de acción de tutela la Corte Constitucional partió de la base de la existencia de una vía de hecho, como lo expuso en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003. A través de la sentencia hito C-590 de 2005 se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de

2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Son requerimientos generales de procedibilidad exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (I.) Que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (II.) Que se hayan agotado todos los medios de ordinarios y extraordinarios defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;

(III.) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (IV.) Que no se haya argumentado una irregularidad procesal; (V.) Que se expresen de manera clara los hechos y argumentos que controvierte la providencia bajo estudio; y; (VI.) Que la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Requisitos específicos: Son aquellos defectos o errores en los cuales puede

incurrir la decisión cuestionada y estos pueden ser los siguientes13: (a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia para proferir la providencia que ha sido impugnada; (b) Defecto procedimental, aquel que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; (c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, o carece de soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión impugnada; (d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y este engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que se produce cuando los jueces no motivan los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; g) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta cuando las Altas Corporaciones Judiciales a través de su jurisprudencia han establecido el alcance de un derecho fundamental y éste es ignorado por el juez al momento de proferir una decisión judicial y h) Violación directa de la Constitución Política, se produce cuanto el juez le da un alcance a una disposición legal de un forma contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad estando

en el deber de hacerlo. 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Agotamiento de los recursos de la actuación administrativa El agotamiento del procedimiento en sede administrativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos en término hayan sido decididos o cuando el acto administrativo queda en firme por no haber interpuesto los recursos de reposición o queja. El objetivo de este trámite, es que la Administración revise la decisión que profirió, y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, todo ello antes de que la controversia sea planteada en sede judicial, pero además, esto constituye una materialización del derecho de defensa del administrado al poder manifestar su inconformidad con el acto administrativo ante la Administración, que fue quien lo expidió.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo, en el cual se consagren derechos de carácter particular y subjetivo deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; siendo entonces el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa un requisito previo para acudir a la administración de justicia tras haberse presentado una diferencia con la administración.

Por ello, cuando se va a acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del C.P.A.C.A.), la administración no puede ser llevada a un proceso contencioso si previamente no se solicitó un pronunciamiento por parte de la ésta en relación con la preten

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