CE-11001-03-15-000-2017-00074-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00074-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l demandante solicita que se declare la existencia de un defecto procedimental en el auto proferido el 5 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, en el que se negó la solicitud de nulidad procesal promovida por la empresa [actora]. La referida decisión fue notificada mediante estado el 7 de octubre de 2015, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 19 de diciembre de 2016, es decir, transcurrió 1 año, 2 meses y 12 días, contados a partir de la notificación de la providencia, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la actora no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. En el escrito de impugnación, la sociedad demandante alega que el término de inmediatez debe contarse a partir de 6 de octubre de 2016, fecha en la que la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla le comunicó la ejecución de la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2013 proferida por la autoridad judicial accionada, en razón a la decisión de negar la nulidad propuesta por [la actora]
mediante auto de 5 de septiembre de 2015. Empero, ese argumento no es de recibo para esta Sala, pues en el escrito de tutela la demandante argumentó como motivos de inconformidad que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión del 5 de septiembre de 2015, lo que evidencia que ese fue el hecho supuestamente violatorio de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la justificación propuesta no es suficiente para declarar que la tutela fue promovida de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00074-01(AC)
Actor: TENNIS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA
ITINERANTE DE DESCONGESTIÓN
ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1
presentada por la sociedad actora dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de amparo por ausencia de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El representante legal de Tennis S.A. refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y estando dentro de la oportunidad legal allí prevista, celebró una conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en lo concerniente a la determinación oficial del impuesto de industria y comercio para el tercer bimestre de 2008.
Manifiesta que acatando lo dispuesto en la mencionada ley, dentro de los diez días siguientes a la conciliación, esto es, el 11 de octubre de 2013, radicó el acuerdo de 27 de septiembre de 2013 logrado con la administración distrital ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que emitiera la providencia aprobatoria y, como consecuencia, declarara la terminación del proceso ordinario que estaba en curso. Asevera que no obstante el trámite de conciliación surtido, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, profirió sentencia definitiva el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de industria y comercio a cargo
de la compañía por el tercer trimestre de 2008, cuya notificación se surtió por edicto el 12 de diciembre de 2013, pasando por alto el acuerdo conciliatorio suscrito con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el cual fue presentado de manera oportuna. Afirma que el 24 de febrero de 2015, presentó solicitud de desarchivo del expediente ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien conoció en primera instancia del proceso ordinario, con el fin de tramitar un incidente de nulidad procesal ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Indica que en auto de 5 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, negó la solicitud de nulidad por haber sido presentada en forma extemporánea, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil y ordenó regresar el expediente al juzgado de origen. Agrega que la mencionada providencia fue notificada a las partes el 7 de octubre del mismo año. Por último, asevera que la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla expidió recibo oficial de pago del impuesto de industria y comercio por el tercer bimestre de 2008, lo que en su sentir, desconoce el acuerdo conciliatorio celebrado. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la sociedad actora, el auto de 5 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, negó la solicitud de nulidad procesal, incurrió en una vía de hecho en tanto se
configuró un error de procedimiento al haberse proferido una sentencia definitiva sin tener en cuenta la existencia del acuerdo conciliatorio de carácter tributario, celebrado entre las partes dentro de la oportunidad prevista para tal efecto en el ordenamiento jurídico.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, que por medio del mecanismo de tutela accionado, se sirvan ordenar la protección del derecho al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que fue violentado de diversas maneras, impidiéndose el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, y al debido proceso”.
4. Pruebas relevantes La accionante aportó las siguientes: Auto de 5 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, negó el incidente de nulidad procesal contra la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 20132. Respuesta de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla de 6 de octubre de 2016, en la que se comunica la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico3.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Javier Eduardo Borneacelly Campbell manifestó no haber conocido de los hechos relacionados en la acción de tutela, debido a la época en la que se vinculó a la corporación judicial, razón por la cual se abstiene de emitir informe sobre el particular.
5.2 Respuesta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
El apoderado de la entidad territorial se opuso a las pretensiones del accionante por carecer de sustento fáctico y jurídico y por cuanto la solicitud adolece de inmediatez. Asegura que existió el acuerdo conciliatorio con la empresa accionante y se cumplió con lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012. Indica que la fecha límite para presentar la solicitud por parte del contribuyente ante la administración distrital de Barranquilla vencía el 31 de agosto de 2013 y el plazo para suscribir el respectivo acuerdo entre las partes, era hasta el 30 de septiembre del mismo año. 2 Folios 34 a 38 del cuaderno principal. 3 Folio 42 del cuaderno principal. Aduce que si bien es cierto el acuerdo celebrado el 27 de septiembre de 2013, fue allegado por el apoderado de la empresa al Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de octubre de ese año, también lo es que ya se había proferido sentencia el 30 de agosto de 2013, por lo que la autoridad judicial había perdido competencia para pronunciarse sobre la aprobación de la conciliación de naturaleza tributaria suscrita con la empresa Tennis S.A., más aún cuando la decisión consistió en revocar el fallo de primera instancia y declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, ya que se presentó luego de haber transcurrido un año desde el momento de la notificación del auto que negó la nulidad procesal planteada por el apoderado de la empresa Tennis S.A.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 16 de
febrero de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional tiene data del 5 de septiembre de 2015 y fue notificada el 7 de octubre de 2015, lo que implicaba tener como fecha probable de radicación de la tutela el mes de abril de 2016. No obstante, la radicación en el Consejo de Estado se efectuó el 19 de diciembre de 2016, cuando ya se había superado el término razonable de los 6 meses.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión, a cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que no comparte la posición asumida por el a quo. Precisó que la inmediatez debe contarse a partir del 6 de octubre de 2016, esto es, cuando el Distrito de Barranquilla señaló que procedía a cobrar las sumas de sanciones e intereses de mora por cuenta de la sentencia ejecutoriada que omitió pronunciarse sobre la conciliación.
Aseguró que existen dos momentos que generan amenaza a los derechos fundamentales de la empresa, i) el 7 de octubre de 2015, con la notificación del auto mediante la cual se niega la solicitud de nulidad procesal por considerarla extemporánea y, ii) el 6 de octubre de 2016, con la respuesta de la Secretaría de Hacienda en la que indicó que procedería a cobrar las sumas correspondientes a
las sanciones e intereses en virtud de la sentencia ejecutoriada y del auto que negó la nulidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que no encontró cumplido el requisito de inmediatez. En caso de que se supere satisfactoriamente el mencionado presupuesto objetivo de procedencia de la solicitud de tutela, la Sala deberá resolver si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la providencia de 5 de septiembre de 2015 que negó la solicitud de nulidad procesal presentada por Tennis S.A.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión
“en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201610 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación
ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante11. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable12”. En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
5. Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala
procede a establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los hechos de la presente acción de tutela. En el caso concreto, el demandante solicita que se declare la existencia de un defecto procedimental en el auto proferido el 5 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, en el que se negó la solicitud de nulidad procesal promovida por la empresa Tennis S.A. La referida decisión fue notificada mediante estado el 7 de octubre de 2015, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 19 de diciembre de 2016, es decir, transcurrió 1 año, 2 meses y 12 días, contados a partir de la notificación de la providencia, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la actora no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. En el escrito de impugnación, la sociedad demandante alega que el término de inmediatez debe contarse a partir de 6 de octubre de 2016, fecha en la que la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla le comunicó la ejecución de la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2013 proferida por la autoridad judicial accionada, en razón a la decisión de negar la nulidad propuesta por Tennis S.A., mediante auto de 5 de septiembre de 2015. Empero, ese argumento no es de recibo para esta Sala, pues en el escrito de tutela la demandante argumentó como motivos de inconformidad que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión del 5 de septiembre de 2015, lo que evidencia que ese
fue el hecho supuestamente violatorio de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la justificación propuesta no es suficiente para declarar que la tutela fue promovida de manera oportuna. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, por ausencia de inmediatez.
6. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que, en este caso, el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la providencia judicial demandada y la presentación de la solicitud de amparo fue de 1 año, 2 meses y 12 días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la actora, supuestamente vulnerados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que
surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero