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CE-11001-03-15-000-2017-00075-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00075-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura por cuanto se hizo una valoración razonable de las pruebas / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto como lo interpreto el juez dentro del proceso ordinario la única prohibición es la doble militancia [N]o se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada uno de los testimonios, en especial, de aquellos que respaldaban lo dicho por el demandante, los cuales, corroborados con el acervo probatorio, no lograron acreditar la causal de anulación electoral alegada. (…). [T]al y como lo interpretó el Juez dentro del proceso ordinario, en los casos de renuncia a la condición o a la afiliación a un partido como militante, la única prohibición para los ciudadanos es pertenecer de manera simultánea a dos o más agrupaciones políticas, lo que significa que el señor [P.E.C.N] al haber renunciado a la militancia del Partido Conservador, como quedó demostrado en el proceso, no se encontraba incurso en la mencionada prohibición al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Tunja. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que el Despacho Judicial accionado no actuó caprichosamente, ni

aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, en la sentencia cuestionada quedó claramente establecida la definición de doble militancia que consagra la norma que se estima desconocida.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2004, exp. T-336, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo, y sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00075-00(AC)

Actor: VIDAL ORTÍZ VERA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El señor VIDAL ORTÍZ VERA, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. I.2.- Hechos. Afirmó que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA como Alcalde de Tunja, para el período 2016 - 2019, por considerar que este se encontraba inmerso en la causal de doble militancia, por pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, por cuanto ostentaba la condición de militante del Partido Conservador y, a su vez, era miembro del Partido Cambio Radical. Manifestó que la demanda fue resuelta en primera instancia por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de julio de 2016, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el señor Cepeda Novoa presentó renuncia de la militancia en el Partido Conservador, mucho antes de la inscripción que realizó el 24 de julio de 2015 como candidato a la Alcaldía de Tunja por el aval otorgado por el Partido Cambio Radical. Señaló que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Aseguró que la Sección Quinta con su decisión vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación, lo cual fundamentó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la Sección Quinta profirió su decisión sin ningún tipo de motivación, toda vez que omitió establecer el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Advirtió que el documento contentivo de la renuncia presentada por el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA ante el Partido Conservador adolece de veracidad, por cuanto contiene una simulación o adulteración en su contenido, toda vez que aparece con fecha de 23 de febrero de 2015, pese a que fue elaborado y autenticado ante Notario el 26 de ese mismo mes y año. Por último, indicó que la autoridad judicial accionada inaplicó el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 14 de julio de 20111, el cual se refiere a la prohibición

de doble militancia, debido a que el señor CEPEDA NOVOA fue elegido Diputado 1 “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2004 - 2007 y se presentó para la siguiente elección como candidato a la Alcaldía de Tunja por el Partido Cambio Radical, por lo que debió renunciar a su condición de Conservador, al menos doce meses antes del día de las inscripciones, situación que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso. I.4. Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el núm. 2015-00865-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo

fallo en el que realice la respectiva valoración de cada una de las pruebas aportadas al expediente, respetando el debido proceso. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que debe denegarse el amparo solicitado ante la clara ausencia de violación de derechos fundamentales. En relación con el argumento del accionante, referente a que, en la sentencia de primer grado, no se había analizado la falsedad ideológica de la renuncia presentada por el señor Pablo Emilio Cepeda Novoa, sostuvo que precisamente en el proveído se esgrimió que no había sido cuestionada oportunamente la veracidad del documento y que quien lo recibió había dado fe de su autenticidad. Señaló que la inconformidad del actor radica en que existió una aparente “valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios”, al no haberse tenido en cuenta que el documento contentivo de la mencionada renuncia era espurio. Sin embargo, a su juicio, dicha conclusión responde a una simple suposición, ya que no aporta prueba alguna que haga evidente su postura. Manifestó que en el presente caso, la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia a través de la cual el actor pretende reabrir el debate jurídico y además, introducir nuevos elementos probatorios que no fueron presentados oportunamente dentro de las etapas procesales del juicio electoral. Por último, precisó que la sentencia de primera instancia no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, pues no se advierte cuál fue la contradicción entre los fundamentos y la decisión o las normas inexistentes o inconstitucionales en las que el fallo se sustentó y, por el contrario, es claro que la decisión estuvo

plenamente motivada a partir de los supuestos fácticos del caso y la normatividad aplicable al mismo. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar el amparo deprecado. Afirmó que de la lectura del fallo cuestionado se observa que la interpretación de las normas resulta a todas luces razonable, por cuanto en la fundamentación del mismo se respetó el derecho fundamental al debido proceso de las partes, materializado en una adecuada valoración probatoria y normativa. Indicó que al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, estudió en conjunto las diferentes pruebas allegadas al proceso y, de tal análisis llegó al convencimiento de la plena validez del documento contentivo de la renuncia presentada el 23 de febrero de 2015 por el señor Pablo Emilio Cepeda Novoa a la militancia del Partido Conservador, la cual además fue oportuna de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1475, por lo que fue forzoso concluir que el citado señor no se encontraba inmerso en la prohibición de doble militancia. Adujo que su decisión fue el resultado de un estudio armónico de la normativa que rige la materia de la prohibición de doble militancia que establece que incurre en dicha prohibición, en modalidad de “militante”, quien pertenezca de manera simultánea a varias organizaciones políticas y, a partir de dicho estudio, logró deducir con un alto grado de certeza que la situación del actor no se ajustaba a la mencionada prohibición. Finalmente, aseguró que en el presente caso se puede inferir que la inconformidad del accionante radica en que la decisión adoptada fue adversa a sus pretensiones,

razón por la que advirtió que se debe tener en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial no puede ser usada como una tercera instancia del medio de control electoral para reabrir debates jurídicos o probatorios ya concluidos. El señor Pablo Emilio Cepeda Novoa, a través de apoderado, solicitó negar la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se configura ninguna de las causales generales o específicas de procedencia de la misma contra providencia judicial, ni se concreta la violación al derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante. Afirmó que de la lectura de las sentencias cuestionadas se advierte que tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como la Sección Quinta del Consejo de Estado, surtieron el trámite probatorio respetando las debidas formalidades legales y realizando el estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes durante el proceso ordinario. Señaló que los jueces de instancia analizaron el documento presentado como prueba de su renuncia como militante del Partido Conservador y verificaron que efectivamente se había retirado de dicha colectividad con fecha 23 de febrero de 2015 y que dicho escrito contenía una clara expresión de su voluntad y concordaba con las declaraciones rendidas por la persona que lo recibió, esto es, el señor Camilo Mendoza, quien fungía como Secretario del Directorio Municipal del Partido Conservador de Tunja. Asimismo, resaltó que si el actor consideraba que el documento contentivo de su renuncia era espurio, dentro del trámite procesal de la acción electoral, debió proponer la tacha de falsedad de la mencionada prueba y no lo hizo, por lo que no

puede pretender usar el presente mecanismo constitucional para reabrir el debate probatorio. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales. Señaló que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 29 de julio y 10 de noviembre, respectivamente, las cuales fueron en derecho y garantizaron los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, los citados fallos se convierten en cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela

contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el actor contra el acto de elección del señor Pablo Emilio Cepeda Novoa como Alcalde de Tunja, dentro de la acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00865-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso habida cuenta de que, a juicio del actor, en la decisión cuestionada se incurrió en el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y sustantivo, por implicarse el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual se entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud, esto es, si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los

defectos invocados por la parte actora.

1. Defecto fáctico.

Asegura el accionante que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria al tomar como prueba de la renuncia del señor Pablo Emilio Cepeda como militante del Partido Conservador, un documento que, a su juicio, es falso, dado que el mismo no fue elaborado el 23 de febrero de 2015 como se encuentra plasmado en su contenido, sino que fue manuscrito sólo hasta el 26 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se autenticó. El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica2. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.3 2 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 3 Ídem. No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea

ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto”4. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.5 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las

partes y sus derechos fundamentales. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala de la lectura de la sentencia 4 Sentencia T-442 de 1994. 5 Sentencia T-336 de 2004. censurada que, en relación con los señalamientos del actor sobre la supuesta falsedad de la renuncia presentada por el señor Pablo Emilio Cepeda como militante del Partido Conservador, la Sección Quinta expresó: “3. Cuestión previa El demandante, tanto en sus escritos de alegatos de conclusión como en su impugnación, señaló que el documento por medio del cual el actual alcalde de Tunja pretende demostrar su renuncia a la militancia en el Partido Conservador Colombiano, es falso, dado que el mismo no fue elaborado el 23 de febrero de 2015, como se encuentra plasmado en su contenido, sino que fue manuscrito sólo hasta el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual se autenticó en la Notaria 4 del círculo de Tunja. Tal falsedad tiene por objeto relevar al señor Pablo Emilio Cepeda Novoa de la prohibición de doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos políticos. Para resolver el planteamiento expuesto por el demandante, se acudirá a analizar las disposiciones que regulan la institución de la tacha de falsedad, las cuales se encuentran contenidas en el Código General del Proceso, siendo éstas aplicables al medio de control de nulidad electoral en virtud de la integración normativa establecida en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) De esta manera, la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario

sensu, la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar. Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es la única que puede ser objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento. Empero, la falsedad ideológica, que es la que se cuestiona en el caso en concreto, no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, los demás medios de convicción que conforman el acervo probatorio de este proceso, los cuales deben ser analizados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 176 del Código General del Proceso.” En relación con el material probatorio allegado al expediente, precisó: “De las pruebas obrantes legal y oportunamente allegadas al proceso se tiene: (…)

4. Oficio del 23 de febrero de 2015 suscrito por el señor Pablo Emilio Cepeda Novoa, dirigido al Directorio Municipal del Partido Conservador de Tunja, en el cual presentó su renuncia a la militancia a dicha colectividad. En el mismo documento obra constancia de recibo del señor Camilo Mendoza en la misma fecha en que fue expedido.

(…)

14. De las pruebas testimoniales: 14.1 Señor Fabio Armando Martínez Villamil: (minuto 19:00 de la audiencia), Secretario de Gobierno Municipal y ex precandidato a la

Alcaldía de Tunja por el Partido Conservador. Señaló, que el demandado desde el mes de febrero de 2015, dejó de asistir a las reuniones coordinadas por la Dirección Municipal del Partido Conservador, dado que al no haber sido designado como el candidato único para la alcaldía municipal de Tunja por esa colectividad, manifestó públicamente su retiro. Adujo el testigo, que tuvo conocimiento que el señor Cepeda Novoa presentó ante el secretario del directorio municipal del Partido Conservador en Tunja, su renuncia a la condición de militante. De la misma manera señaló, que conocía el contenido de la renuncia, por cuanto estaba al tanto de los términos en que se presentó. 14.2 Señor Camilo Andrés Mendoza Jiménez: (minuto 1:03:00 de la audiencia), en su condición de Secretario del Directorio Municipal del Partido Conservador en Tunja, adujo que el señor Pablo Emilio Cepeda Novoa renunció a la colectividad en la que labora, desde el 23 de febrero de 2015, tal y como consta en el documento que obra a folio 73 del expediente y, del cual reconoce que la firma y fecha que allí reposa son de su puño y letra. Sostiene en el transcurso de la audiencia que en su poder se encuentra el original de la renuncia, documento qu

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