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CE-11001-03-15-000-2017-00079-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00079-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l [actor] pretende que se deje sin efecto las decisiones del 13 de mayo de 2016 y 21 de julio de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, respectivamente, dictadas dentro de una acción de tutela. La Sala advierte que el demandante no identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, así como tampoco argumentó el defecto en el que supuestamente incurrieron las decisiones atacadas o que encuentre inmerso en un perjuicio irremediable, motivo por el cual la presente acción es improcedente, conforme al criterio general precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo un fallo de tutela en el que no se advierte que se cumpla alguno de los supuestos de procedencia excepcional, contemplados en la sentencia SU-627 de 2015. En tal virtud, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la acción de tutela contra providencias proferidas en otra de la misma naturaleza. Sobre el particular

consultar la sentencia T-272 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00079-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que solicita el amparo constitucional del derecho a las garantías procesales, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. vulnerado supuestamente con la decisión dictada el 21 de julio de 2016 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma el accionante que “presentó acción de tutela contra tutela aparado (sic) en postura de sala plena, sentencia SU de la Corte Constitucional”.

Refiere que presentó acción de tutela con el fin de que pudiera iniciar un proceso ejecutivo, sin que se le exija la calidad de abogado. El Tribunal Administrativo del Cauca, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, fallo que fue apelado ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, quien en

sentencia de 21 de julio de 2016, confirmó la decisión.

2. Pretensiones En el escrito de tutela el actor solicita: “1. Se revoque la tutela referida, es decir la No 76001-23-33-000-2016-00475-01, proferida el 21 de julio de 2016.

2. Se ordene dar trámite a mi proceso ejecutivo sin que se me exija ser abogado para adelantar proceso ejecutivo de mínima cuantía”.

3. Fundamentos de la acción El demandante alega que al ser un proceso ejecutivo de mínima cuantía, no requiere de abogado, por lo que la autoridad judicial demandada no falló conforme a derecho.

4. Oposición 4.1. Informe del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” El Consejero Ponente resaltó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales ya expirados. A su turno, manifestó que el actor no sustentó las razones legales ni de derecho en las que supuestamente incurrió la sentencia atacada, por lo que no se vislumbra la afectación de sus derechos fundamentales.

Así como también, refirió que la presente acción es improcedente porque se dirige contra un fallo proferido dentro de un expediente de tutela. 4.2. Informe del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago El titular del despacho expuso que el actor inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, motivo por el cual se debe acreditar la calidad de abogado para poder actuar. Indicó que el actor incurrió en una actuación temeraria dado que la tutela versa sobre una causa decidida previamente. En ese sentido, solicitó que se declare la

improcedencia de la acción al no cumplir los requisitos excepcionales del amparo constitucional contra providencias judiciales. 4.3. Informe de la Procuraduría General de la Nación El Procurador 2 Judicial II para Asuntos Civiles aseveró que la tutela es improcedente al dirigirse contra un fallo de la misma naturaleza. Precisó que el actor no indicó el fundamento de hecho para poder reabrir el estudio jurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si con la presente acción se configuró una actuación temeraria. De no ser así, se debe analizar si es procedente la tutela contra un fallo de la misma naturaleza.

3. La acción de tutela promovida por el actor no es temeraria El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". Asimismo, la jurisprudencia en varias oportunidades ha establecido que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo justificado y contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y el deber de lealtad procesal2.

La actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de la acción de tutela, figura que se concreta cuando existe: i) identidad de partes, es decir cuando ambas tutelas se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, las propone el mismo sujeto, ii) identidad de causa petendi, esto es, cuando se funda en los mismos hechos; iii) identidad de objeto, que las tutelas busquen la satisfacción de una misma pretensión; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo ha ratificado esta Corporación3 y la Corte Constitucional. En el caso objeto de estudio el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago advirtió la existencia de una actuación temeraria entre la presente tutela y la solicitud de amparo anterior. La presente acción no está dirigida contra las mismas autoridades judiciales que en el pasado el actor demandó. Esta es: (i) la Nº 76001-23-33-011-2016-00475-00 fallada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que el accionado fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago. La Sala procederá a comprobar si existe identidad de partes, pretensiones y hechos únicamente entre la tutela de la referencia y la que dio origen a la sentencia de 21 de julio de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que confirmó el fallo de 15 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca e impetrada contra el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Cartago, en vista de que 2 Cfr. Sentencia T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00890-01. En primer lugar, se evidencia que no existe identidad de partes en tanto al igual que en la acción de la referencia se interpuso contra el Consejo de Estado Sección Segunda y el Tribunal Administrativo del Cauca, mientras que la acción fallada en sentencia de 21 de julio de 2016 la interpuso el señor Javier Elías Idárraga contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito de Cartago. En segundo lugar, no se observa identidad de pretensiones pues las solicitudes de amparo pretenden la tutela de diferentes derechos fundamentales, y en la de referencia solicita revocar la decisión con radicado Nº 2016-00475-01. En tercer lugar, los hechos coinciden en ambos casos en la medida en que versan sobre la admisión de la acción ejecutiva sin la exigencia de la calidad de abogado. Para la Sala no se configura una conducta temeraria, habida cuenta que el propósito de las dos acciones de tutela es diferente y están dirigidas contra autoridades judiciales distintas. En consecuencia, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.

4. Acción de tutela contra providencias proferidas en virtud de otra acción de

tutela La Sala advierte que, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, que tuvieron como sustento la SU-1219 de

2001. En la sentencia T-272 de 20144, sostuvo: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.

(…) 4 M. P. María Victoria Calle Correa. 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre

hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Empero, la sentencia SU-627 de 20155 de la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutelas, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión 5 M.P. Mauricio González Cuervo que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión la Corte dijo:

“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si Ésta Se Dirige Contra La Sentencia Proferida Dentro De Él O Contra Una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o

con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Este criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, bajo el entendimiento que la unificación realizada por la Corte trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. En el presente caso, el señor Javier Elías Arias Idárraga pretende que se deje sin efecto las decisiones del 13 de mayo de 2016 y 21 de julio de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, respectivamente, dictadas dentro de una acción de tutela. La Sala advierte que el demandante no identificó de manera razonable los hechos

que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, así como tampoco argumentó el defecto en el que supuestamente incurrieron las decisiones atacadas o que encuentre inmerso en un perjuicio irremediable, motivo por el cual la presente acción es improcedente, conforme al criterio general precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo un fallo de tutela en el que no se advierte que se cumpla alguno de los supuestos de procedencia excepcional, contemplados en la sentencia SU-627 de 2015. En tal virtud, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor

Javier Elías Arias Idárraga. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

JESÚS MARINO OSPINA MENA6

Conjuez 6 Mediante auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó sorteo de conjuez, porque no había el cuórum necesario para decidir el presente asunto. En el sorteo quedó elegido el doctor Jesús Marino Ospina Mena, que está debidamente posesionado.

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