CE-11001-03-15-000-2017-00082-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00082-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Se desconoce cuando el juez ha admitido la demanda y posteriormente declara que no es competente / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por desconocimiento del derecho al debido proceso / FALTA DE JURISDICCIÓN - No se configura ya que para la fecha en que se inició el proceso ordinario se tramitaba la nulidad de los actos proferidos por la UGPP ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [L]a Sala encuentra que no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo accionado, con los cuales concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto, en la medida en que se verifica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido con auto del 9 de julio del 2015 por el despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. (…). al proferir los autos de 14 de julio y 15 de septiembre de 2016 respaldó su decisión en una postura que no se había fijado para la fecha en que se inició el proceso ordinario, prescindiendo de la que sí estaba vigente, y que sostenía que el conocimiento de los procesos en los que se pretendiera obtener la nulidad de los actos proferidos por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, se tramitaba ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, la Sala observa que la autoridad judicial cuestionada debió continuar con el trámite de instancia, en aras de garantizar el precepto de la perpetuatio jurisdiccionis, (…). De igual manera, debe tenerse en cuenta que uno de los principios fundantes de la actividad del Estado, incluida en ella el de las autoridades judiciales, es el que se refiere a la confianza legítima de las personas (naturales o jurídicas) que acuden a estas con la finalidad de que se resuelvan sus controversias, (…).En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso concreto se omitió que el actor tenía una expectativa razonada de que su proceso iba a ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, sin tener en cuenta que el tribunal accionado ya había aceptado que era competente para tramitar la demanda, cuando decidió admitir la misma. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en su efecto, se dejarán sin valor y efecto los actos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, objeto de controversia, dado que incurrió en violación directa de la Constitución Política por lesión del debido proceso consagrado en su artículo 29.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 256 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL
2 / LEY 1437 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 302
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2016, C.P. Martha Teresa Briseño de Valencia, radicación No. 11001-03-15-000-2016-01200-00; Sentencia del 15 de septiembre de 2016 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 1100103-15-000-2016-02288-00. Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004 y sentencia C-590 de
2005. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de febrero de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 54001-23-33-000-2016-01397-01; sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 1001-03-15-000-2016-02288-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo del 2007, exp. 76001-23-31-000-2002-0390301(33521). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00082-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPPen contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El apoderado judicial de la UGPP, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de julio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicho asunto, la cual fue confirmada, con auto de 15 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad diagnósticos e imágenes
S.A. En efecto, la parte actora solicitó: “ (…) 1 La acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2017 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto de 17 de enero de 2017.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la subsección “B” declaró la falta de competencia para conocer del proceso identificado con No. 25000 23 37 000 2015 01074 00 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (Oficina de reparto), para lo de su competencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 14 de julio de esta anualidad.
CUARTO: DECLARAR que el Tribunal de Cundinamarca – Sección Cuarta – subsección “B”, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial No. RDO 723 del 24 de junio de 2014, por mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales y la Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015 a cargo de la aportante.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Cuarta – subsección “B”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que mediante Resolución No. RDC 005 del 24 de junio de 2014 emitió la liquidación oficial de la sociedad diagnósticos e imágenes S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social, por los períodos comprendidos entre enero a agosto de 2012. En contra de dicha disposición, la referida empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido de manera negativa en la Resolución No. RDC 005 de 16 de enero de
2015. Como consecuencia de lo anterior, adujo que la compañía fiscalizada ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos. Manifestó que, pese a que dicha demanda fue admitida en auto del 9 de julio del 2015 por el despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de 2 Folios 24 reverso y 25 del expediente de tutela. Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, posteriormente, con providencia del 14 de julio de 2016 decidió remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá por falta de jurisdicción para conocer de la misma, decisión que fue confirmada con pronunciamiento del día 15 de septiembre de 2016.
3. Sustento de la petición Refirió la parte actora que el tribunal censurado incurrió en la decisión judicial atacada en defecto fáctico, porque no valoró las pruebas aportadas al plenario, ni tuvo en cuenta los antecedentes administrativos que se incluyeron en la contestación de la demanda, y con los cuales se evidencia que su actuación fue como un órgano fiscal.
Igualmente, alegó un defecto material o sustantivo por parte de la autoridad judicial accionada, al prescindir del artículo 104 de la Ley 1437 de 2001, que señala los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y al interpretar de manera errónea el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al considerar que se le confirió la calidad de entidad administradora del sistema de seguridad social, pese a que la norma aludida lo cataloga como un ente fiscalizador. De otro lado, argumentó que existió una violación directa de la Constitución, pues se desconocieron los artículos 29, que consagra el derecho al debido proceso, y 121 según el cual, “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen La Constitución y la Ley.” Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B desconoció el precedente judicial acogido en la sentencia C-465 del 9 de julio de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos, en la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, y con los
cuales se puede inferir que los actos administrativos que expide la UGPP son un asunto de naturaleza tributaria, cuyo control de legalidad es de carácter administrativo. Además, trajo a colación diferentes pronunciamientos de esta Corporación3, en los que se estableció que la Jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendan dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la UGPP en relación con las contribuciones parafiscales, en aras de garantizar los principios de la confianza legítima y de la perpetuatio jurisdiccionis.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Con auto del 17 de enero de 2017 (Fol. 40), se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la 3 Para sustentar su argumento citó la Sentencia del 28 de junio de 2016, C.P. Martha Teresa Briseño de Valencia, radicación No. 11001-03-15-000-2016-01200-00; Sentencia del 15 de septiembre de 2016 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación No. 11001-03-15-0002016-02288-00.
Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por haber iniciado el presente trámite procesal, se decidió vincular a la presente acción de tutela, como tercero con interés a la sociedad diagnósticos e imágenes S.A., para que manifestara lo que considerara pertinente frente al mismo. Remitidas las misivas del caso4, solamente intervino la entidad tutelada como
sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Con respuesta del 25 de enero de 2017, la magistrada ponente de la disposición accionada, solicitó rechazar o negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró la vulneración de los derechos invocados por la actora, comoquiera que se garantizó el cumplimiento de las normas procesales del juez natural de la especialidad, en ningún momento se limitó al UGPP en el ejercicio de sus derechos, y precisamente con el auto debatido se remitió el caso sub judice para que sea analizado por la autoridad judicial competente. Advirtió que la decisión tomada no pretende desconocer el artículo 313 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 20165, y según el cual, las controversias que se presenten por los actos expedidos por la UGPP, en relación con “las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”, se tramitaran ante la presente jurisdicción. No obstante, estimó que tal disposición normativa no es aplicable a este asunto, pues el criterio vigente para la fecha en que se profirieron los autos cuestionados en sede de tutela, era el impartido desde el día 9 de septiembre de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió un conflicto de competencia dentro de un proceso con características similares, y concluyó que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, debido a que se incluye un tema
conexo al sistema de seguridad social. De esta forma, infirió que el problema jurídico al estar centrado “en la mora y pago inexacto de los aportes de seguridad social”, era un escenario de contenido laboral que se presentaba entre el empleador y la UGPP, esta última en calidad de entidad administradora, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4 Folios 41 a 50. 5 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al declarar la falta de competencia para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada para debatir la legalidad de las resoluciones que profirió la misma.
Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García
González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la actora, fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con No. 25000-2337-0009 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. 2015-01074-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues las disposiciones cuestionadas datan del 14 de julio de 2016 y 15 de septiembre de la misma anualidad. De esta forma, se encuentra que el
último de los pronunciamientos, se notificó por estado el 16 de septiembre de 2016, quedó ejecutoriado, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, el día 21 del mismo mes y año; y la solicitud de amparo se presentó el 12 de enero de 2017, es decir, transcurridos aproximadamente 4 meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que se interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la providencia debatida, el cual fue atendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y no susceptible del recurso de apelación, dado que no es una providencia que se encuentre enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, se observa que tampoco procede en el presente asunto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia estos, comoquiera que estos son procedentes frente a sentencias y no contra autos, en virtud de los artículos 248 y 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.C.A. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La accionante estima que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en los autos fechados del 14 de julio y 15 de septiembre de 2016, en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al declarar la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la sociedad diagnósticos e imágenes S.A. A su vez, el tribunal censurado sostuvo que no era competente para continuar con el proceso iniciado, porque i) el criterio vigente para la fecha en que se profirieron los autos cuestionados era el acogido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia dictada el 9 de septiembre de 2015 dentro del radicado No. 2015-02184-00, según el cual, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 200110; y ii) la controversia al suscitar en el pago o devolución de aportes a la seguridad social, reside entre el empleador y la UGPP como entidad administradora de tal régimen. Al respecto, Sala encuentra que no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo accionado, con los cuales concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto, en la medida en que se verifica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido con
auto del 9 de julio del 2015 por el despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. De otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, al dirimir un conflicto de competencia dentro de un proceso con características similares, concluyó que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral con fundamento en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, comoquiera que se incluye un tema relacionado con el sistema de seguridad social. En este orden de ideas, los derechos fundamentales invocados por la actora se transgredieron, pues si bien ese alto tribunal se encuentra facultado constitucionalmente para resolver esta clase de controversias en virtud del artículo 256 de la Carta Política11, y sus posturas son aplicables para esta Corporación, lo cierto es que no es dable considerar que en el caso sub judice sea aplicable la tesis que asentó, tal y como ha sucedido en procesos similares12. Lo anterior, porque el tribunal accionado al proferir los autos de 14 de julio y 15 de septiembre de 2016 respaldó su decisión en una postura que no se había fijado para la fecha en que se inició el proceso ordinario, prescindiendo de la que sí estaba vigente, y que sostenía que el conocimiento de los procesos en los que se pretendiera obtener la nulidad de los actos proferidos por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección
Social, se tramitaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10 “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 11 “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 12 Entre otros ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de febrero de 2017, C.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación Número: 54001-23-33-000-2016-01397-01; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-02288-00 Por ende, la Sala observa que la autoridad judicial cuestionada debió continuar con el trámite de instancia, en aras de garantizar el precepto de la perpetuatio jurisdiccionis, según el cual “es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.”13 De igual manera, debe tenerse en cuenta que uno de los principios fundantes de
la actividad del Estado, incluida en ella el de las autoridades judiciales, es el que se refiere a la confianza legítima de las personas (naturales o jurídicas) que acuden a estas con la finalidad de que se resuelvan sus controversias, entendido tal principio como la “necesidad de consistencia de la jurisprudencia”, toda vez que “se relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia”14. Cabe resaltar que, en diferentes providencias de esta misma Sección15 pese a que se referían a asuntos en los que se reclaman prestaciones sociales del magisterio,16 en aras de proteger el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica que tienen las personas que asisten a la administración de justicia para obtener una solución a sus problemas jurídicos, se concluyó que no pueden ser desconocidos en las situaciones en que se inicia un proceso bajo la convicción de que un determinado juez tiene la competencia para tramitarlo y llevarlo hasta su terminación, aunque luego se determine una nueva tesis, con la cual, el asunto deba ser asumido por otro operador judicial. En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso concreto se omitió que el actor tenía una expectativa razonada de que su proceso iba a ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, sin tener en cuenta que el tribunal accionado ya había aceptado que era competente para tramitar la demanda, cuando decidió admitir la misma. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en su efecto, se dejarán sin valor y efecto los actos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, objeto
de controversia, dado que incurrió en violación directa de la Constitución Política por lesión del debido proceso consagrado en su artículo 29. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de marzo del 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-03903-01(33521). 14 Corte Constitucional, sentencia T-1023 del 1 de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2015-02380-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 31 de marzo de 2016. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 2016-00539-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de febrero de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación Número: 54001-23-33-000-2016-01397-01.
FALLA PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: DÉJANSE SIN VALOR Y EFECTOS las providencias dictadas el 14
de julio y 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 25000 23 37 000 2015 01074 00.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que continúe con el trámite del proceso señalado en el numeral anterior, teniendo en cuenta las precisiones consignadas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera