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CE-11001-03-15-000-2017-00084-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00084-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configuró al exigir requisitos que no consagra la norma para el trámite del medio de control de nulidad electoral / ACCIÓN ELECTORAL - La Ley 1437 de 2011 en su título VIII contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral Le corresponde a la Sala determinar si se presenta un defecto fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del procedente al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección del señor [E.M.M.G] como Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre), por el período 2016-2019 (…). [E]l Tribunal accionado no decretó las pruebas pedidas por el demandante porque, en su sentir, el Código General del Proceso en su artículo 78 numeral 10 consagra la obligación de las partes de solicitar por medio de derecho de petición copia de los documentos que se pretendan hacer valer como pruebas. Sin embargo, la Sala no comparte dicha postura, como quiera que tal norma no le aplica al trámite especial previsto para las acciones electorales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley 1437 de 2011 en su título VIII contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. En el artículo 285 se consagra que la audiencia de pruebas debe regirse por lo establecido en dicho código para el proceso ordinario, esto es por lo prescrito en el

artículo 181. De igual forma el artículo 180 de la misma codificación consagra que el juez, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes o los terceros, debe observar el principio de necesidad siempre y cuando no esté prohibida su demostración mediante confesión o pruebas decretadas de oficio (….). Por las anteriores premisas considera la Sala que exigirle al actor que hubiere solicitado los documentos directamente a la administración, so pena de declararlos inconducentes influye directamente en su carga probatoria, razón por la cual considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto fáctico (…). De igual forma se resalta que el defecto en que se incurrió tiene relación con el defecto sustantivo y el procedimental, pues se exigieron requisitos que no consagra la norma para el trámite del medio de control de nulidad electoral (…). En consecuencia de lo anterior, se concederá el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78 NUMERAL 10 / CODIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 285

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la facultad de

valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00084-00(AC)

Actor: MILTON MIGUEL MAURY RUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Milton Miguel Maury Ruz de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 20161, el señor MILTON MIGUEL MAURY RUZ, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE ORALIDAD al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima y al derecho a la igualdad.

2. Que se declare que la Sentencia del 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre

dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 70-007-23-33-000-2015-00490-00, es violatoria de los 1 Ver folio 1 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima.

3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 70001-23-33-000-2015-00490-00, Y que en el término que corresponda, decrete la práctica de las pruebas negadas al demandante de la acción electoral, y previo traslado a la parte contraria, dentro de los días que corresponda profiera una Sentencia acorde con los parámetros establecidos en el debido proceso y acorde con las pretensiones probatorias de la demanda.

4. De igual forma se solicita como pretensión que se ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie con fundamento en el art. 133 y ss. Del C.G.P.

5. Finalmente, solicito como pretensión que se ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie acerca los recursos que son procedente ante la negativa del decreto de pruebas en procesos de única instancia y también se pronuncie sobre los documentos de contenido electoral que son objeto de reserva legal para los

particulares, concretamente lo referente al art. 213 de Código Electoral.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El señor Milton Miguel Maury Ruz presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Eber Martínez García como Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre), por el período 2016-2019. 2.2 El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral que en audiencia inicial celebrada el 21 de julio de 2016 negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

Contra esta decisión se presentó recurso de súplica el cual fue declarado improcedente por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal en auto del 28 del mismo mes y año2. 2.3 El proceso siguió con el trámite correspondiente, razón por la cual el demandante solicitó la nulidad del proceso3. Esta petición fue resuelta desfavorablemente como cuestión previa en la sentencia del 28 de octubre de 2016. En esta misma decisión se negaron las pretensiones de la demanda, al no prosperar el cargo de trashumancia electoral como quiera que el demandante no cumplió con su carga probatoria, esto es aportar las pruebas que demostraban que personas que no residían en el municipio de Sucre (Sucre) inscribieron su cédula en el mencionado ente territorial y ejercieron su derecho al voto en las elecciones del 25 de octubre de 2015. Manifestó que el juez además de realizar un estudio de pertinencia, conducencia, relevancia y utilidad debe someterse a las pautas establecidas en la Ley 1564 de

2012, específicamente el deber de las partes de abstenerse de solicitar el decreto de pruebas que pudieron ser obtenidas mediante derecho de petición4. En consecuencia el juez sólo puede decretar cuando se acredite un mínimo de diligencia de la parte, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Manifiesta el actor que se incurrió en defecto fáctico al negar las pruebas solicitadas en el proceso, las cuales sí cumplían con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad. 2 Sostuvo el tribunal: “Por lo tanto se observa que los autos susceptibles de apelación en sede primera instancia, proferidos por un Tribunal Administrativo, son los contentivos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Art. 243 del CPACA5, sin que dentro de dicho catálogo, se incluya aquel que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamenté, eventualidad que al ser asumida en los términos del Art. 246, el recurso de súplica solo operaria contra aquellas decisiones que serían apelables, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia del recurso impetrado, al ser ejercido contra una decisión no susceptible del recurso de apelación, en los parámetros normativos advertidos”. 3 Ver folio 320 expediente en préstamo 4 Principal razón por la cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por el demandante.

Esto por cuanto el único medio para demostrar la trashumancia son los Formularios E10 y E11, pues dan cuenta de quienes sufragaron en el municipio de Sucre el 25 de octubre de 2015.

Agrega el actor que se incurrió en el defecto alegado, porque no se consideró que los documentos electorales solicitados tienen reserva legal, de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral, y por ende no iban a ser entregadas a la parte. De igual forma, llama la atención que en otra demanda de nulidad electoral similar a la que ahora se cuestiona, el Tribunal si decretó las mismas pruebas al considerarlas necesarias para resolver el litigio. Expuso que era lógico que existiera una decisión desfavorable cuando el fallador del proceso le negó todos los medios de prueba. 3.2 Indica que el recurso procedente contra el auto que niega pruebas es el de súplica, de conformidad con lo expuesto por la Sección Quinta en providencia del 25 de mayo de 2016, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00001-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En igual sentido se pronunciaron las Secciones Segunda y Cuarta dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2016-01281. 3.3 Señala que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer las siguientes disposiciones: (i) artículos 29, 40, 107, 228, 229, 258 y 259 de la Constitución, (ii) artículo 213 del Código Electoral, (iii) artículos 180, 181, 246, 246, 275 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 y (iv) artículo 170 y 174 del Código General del Proceso; normas que principalmente, motivan la demanda de nulidad electoral. 3.4 Expone que se presenta desconocimiento del precedente de la Corte

Constitucional razón por la cual invoca las sentencias T-014 de 2011, T-264 de 2009 y T-902 de 2005 que hacen relación con el defecto fáctico.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1 Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sección mediante providencia del 23 de enero de 2016, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Municipio de Sucre y a su alcalde Eber Martínez García como terceros interesados en la presente acción. De igual forma se solicitó copia del expediente de nulidad electoral (fl. 49). 4.2 El señor Eber Martínez García actual alcalde del municipio de Sucre, actuando por conducto de apoderado, indicó que en la acción de la referencia no se evidencia ninguno de los requisitos especiales consagrados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Expuso que el actor está inconforme con la decisión judicial que negó sus pretensiones al no demostrar legalmente la presunta trashumancia. Resaltó que fue una de las personas que denunció el fenómeno de trashumancia en el municipio de Sucre y, en consecuencia, el Consejo Nacional Electoral inició la respectiva investigación que llevó a la expedición del auto del 1 de septiembre de 2015 y a la revocatoria de la inscripción de casi 1384 cédulas mediante Resolución 3077 del mismo mes y año. 4.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó en primer lugar que en el marco de sus funciones no puede controvertir y/o revocar decisiones de los jueces

de la república, como se pretende en el caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir providencias judiciales, máxime cuando en el caso concreto no se evidencia ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional. Indicó que las pretensiones del actor fueron debidamente resueltas por el Tribunal Administrativo de Sucre en una decisión que hace tránsito a cosa juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a

los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales

(subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Le corresponde a la Sala determinar si se presenta un defecto fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del procedente al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección del señor Eber Martínez García como Alcalde del

Municipio de Sucre (Sucre), por el período 2016-2019. 3.2 En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales7, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual, corresponde verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. El requisito de subsidiariedad se cumple, considerando que el medio de control de nulidad electoral que se promovió era de única instancia, y en tal medida el actor no podía apelar la sentencia que se cuestiona. De igual forma, en el trámite del mismo presentó recursos que fueron resueltos en la etapa correspondiente. 3.3. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto8. Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica9, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos y racionales en lo que respecta

a la apreciación de las pruebas. 7 Se resalta que si bien la señora Aura Inés Díaz Granados manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, la Sala no comparte tal postural, pues la acción de la referencia se presentó (16/12/2016) dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia (edicto fijado entre 29 de septiembre y 03 de octubre de 2016 fl 276 expediente en préstamo) término que la Sala encuentra más que razonable. 8 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 9 Sentencia T-442 de 1994. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia10, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. 3.4 Respecto a la presunta falta probatoria del demandante que llevó a la negativa de sus pretensiones, la Sala considera pertinente realizar dos estudios: el primero, respecto a la reserva de los documentos electorales requeridos como pruebas, y el segundo, relacionado con la carga de solicitarlos previo derecho de petición de conformidad con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso. 3.5. Dentro del medio de control de nulidad electoral, el actor solicitó el decreto y

práctica de las siguientes pruebas11: “Respetuosamente les solicito se sirvan oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sucre-Sucre para que les suministre la siguiente información: 2.1 Copia auténtica de los documentos solicitados como prueba y que reposan en sus respectivos archivos. 2.2 Copia auténtica o inspección ocular de los formularios E-10 y E11, con los cuales se realizaron las elecciones de autoridades locales en el municipio de Sucre el día 25 de octubre de 2015, periodo constitucional 2016-2019, con el propósito de corroborar que en las elecciones del pasado 25 de octubre participaron en la elección del alcalde, personas que no residen ni tienen vínculos con el municipio de Sucre-Sucre, en número superior a 300 personas, quienes decidieron el resultado de las elecciones. 10 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 11 Fls 12 y 13 expediente en préstamo. 2.3 Al Consejo Nacional Electoral, para que les suministre las Resoluciones Nos 3077 de 2015-09-24 y 5352 de 2015-10-21. 2.4 Respetuosamente loes solicito se sirvan oficiar al Secretario de Gobierno de Sucre-Sucre para que les suministre los Certificados de Residencia del listado completo de las 238 personas contenidas en el Anexo TH2, incluyendo la ficha del sisben y el fosyga, con lo cual demostraremos que esas personas no residen en el municipio de Sucre, pero votaron en las pasadas elecciones (…)”.

En audiencia inicial celebrada el 21 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció sobre las pruebas solicitadas por el demandante en los siguientes términos: Se deniega, por ser evidentemente inútil (artículo 168 del C.G.P.) la solicitud de oficiar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que allegue copia auténtica de los documentos aportados en copia simple en la demanda, por cuanto los allegados gozan de valor probatorio conforme lo señala el artículo 246 del C.G.P. Se deniegan, por ser evidentemente inconducentes (artículo 168 del C.G.P.) por no cumplir con el deber consagrado en el artículo 78 numeral 10 del C.G.P. de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que pudo haber solicitado ejerciendo el derecho de petición, la prueba de oficiar a la Registraduría Municipal de Sucre – Sucre, a fin de que remita con destino a este proceso copia de los formularios E-10 y E-11, respecto de las elecciones para Alcalde realizadas el 25 de octubre de 2015 en el municipio de Sucre-Sucre período constitucional 2016-2019. Se deniegan, por ser evidentemente inútil (artículo 168 del C.G.P.), la solicitud de oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin de que allegue copia de la Resolución 3077 de 2015, pues ella reposa en el expediente a fol. 163 a 210. Con relación a oficial a la misma autoridad para que allegue la Resolución 5352 de 2015, la misma se deniega por ser evidentemente inconducentes (artículo 168 del C.G.P.) por no cumplir

con el deber consagrado en el artículo 78 numeral 10 del C.G.P. de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que pudo haber solicitado ejerciendo el derecho de petición. Se niega por ser notoriamente impertinente (artículo 168 del C.G.P.) la solicitud de oficiar al Secretario de Gobierno de SucreSucre, para que suministre listado completo de las 2837 personas contenidas en el anexo TH2 incluyendo fichas de Sisben y Fosyga, en atención a que de este tipo de bases de datos no se puede inferir la residencia electoral, como lo ha señalado de forma reiterada el H. CONSEJO DE ESTADO. (…)” Contra esta decisión el demandante presentó recurso de súplica al considerar que los documentos solicitados sí cumplían con los requisitos de necesidad, conducencia y pertinencia. Adicionalmente, indicó que los mismos gozan de reserva legal, de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral. El recurso fue rechazado por improcedente. 3.6 Ahora bien, de conformidad con el citado artículo12 los documentos del archivo de la Registraduría relacionados con la identificación de las personas, tales como sus datos biográficos, filiación y fórmula dactiloscópica gozan de reserva legal. Sin embargo, los documentos cuyo decreto solicitó el actor en el medio de control de nulidad electoral sub examine, no son reservados, toda vez que los formularios citados E-10 y E11 consisten en el listado de sufragantes y las actas de instalación y registro general de votantes, y se tiene que dichos documentos solo relacionan una serie de números de cédulas, sin brindar información personal de los

votantes. Sobre el particular, se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano de cierre en la materia13: Antes de cualquier apreciación sobre esta modalidad de falsedad, la Sala hace claridad en torno a que la Lista y registro de votantes o formulario E-11, documento en el que los jurados de votación deben anotar el nombre de las personas que se acercaron a ejercer su 12 ARTÍCULO 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada solo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos. 13 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, radicado No. 2011-0048-00 C.P Alberto Yepes Barreiro derecho al voto, no tiene carácter reservado como equivocadamente lo entiende la parte actora. Una revisión al Código Electoral lleva a establecer que únicamente tienen reserva: (i) las listas del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas que los Comandantes de las Fuerzas

Armadas deben suministrar a la RNEC; y (ii) las listas del personal de guardianes de las cárceles que deben elaborarse por parte del Ministerio de Justicia – Dirección General de Prisiones con destino a la misma entidad. En estos casos el artículo 86 prevé que la información debe entregarse con tres meses de antelación para que sean excluidos de las listas de sufragantes. Del mismo modo, tienen reserva “las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.” (Art. 213 Ib.). Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que no pudo aportar dichos documentos al proceso, debido a su reserva legal, pues como se indicó, los mismos no tienen dicha calidad. 3.7 Ahora bien, que los formularios y los demás documentos solicitados no sean reservados no implica que los mismos no puedan ser aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y mucho menos le traslada la carga al demandante de allegarlos al proceso. Como se expuso anteriormente, el Tribunal accionado no decretó las pruebas pedidas por el demandante porque, en su sentir, el Código General del Proceso en su artículo 78 numeral 1014 consagra la obligación de las partes de solicitar por medio de derecho de petición copia de los documentos que se pretendan hacer valer como pruebas. Sin embargo, la Sala no comparte dicha postura, como quiera que tal norma no le aplica al trámite especial previsto para las acciones electorales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14 ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

La Ley 1437 de 2011 en su título VIII contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. En el artículo 285 se consagra que la audiencia de pruebas debe regirse por lo establecido en dicho código para el proceso ordinario, esto es por lo prescrito en el artículo 181. De igual forma el artículo 18015 de la misma codificación consagra que el juez, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes o los terceros, debe observar el principio de necesidad siempre y cuando no esté prohibida su demostración mediante confesión o pruebas decretadas de oficio. Así las cosas, como hay norma especial que establece los criterios que deben observarse en el decreto de pruebas en los términos expuestos por el Tribunal, no puede acudirse a la remisión normativa del artículo 306 con el fin de exigir o imponer una carga que no consagra el CPACA en materia probatoria. Sumado a lo anterior, debe anotarse que los términos para acudir a la Jurisdicción Contenciosa cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo electoral son más cortos que los términos generales de la Jurisdicción Ordinaria. Esto por cuanto el actor contaba con 30 días para presentar la demanda una vez publicado el acto de elección16, razón por la cual imponerle la carga de presentar un derecho

de petición que debe responderse en 10 días sería limitar el acceso a la administración de justicia del ciudadano. Se resalta que en ocasiones es necesario interponer acción de tutela para obtener respuesta de la petición y a ello debe sumarse que en caso de que la administración invoque reserva legal se debe presentar recurso de insistencia. 15 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

0. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. 16 Ver artículo 164 numeral 2 literal a Es por esto, que cuando el interesado obtuviera los documentos solicitados ya podría haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control con pretensiones de nulidad electoral. 3.8 Por las anteriores premisas considera la Sala que exigirle al actor que hubiere solicitado los documentos directamente a la administración, so pena de declararlos inconducentes influye directamente en su carga probatoria, razón por la cual considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un

defecto fáctico. Esto por cuanto se limitó la oportunidad probatoria de la parte demandante, y posteriormente no se accedió a las pretensiones bajo el pretexto de que no demostró las trashumancia, para lo cual era indispensable valorar quienes eran las personas que vo

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