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CE-11001-03-15-000-2017-00084-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00084-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECRETO DE PRUEBA - No incide en decisión judicial controvertida [L]a Sala encuentra que el sentido del fallo censurado no podría cambiar como lo estima el tutelante, lo que indefectiblemente hace inocua la intervención del Juez de tutela y, por ende, el amparo solicitado, porque, aunque se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que decrete como prueba que se oficie a la autoridad electoral para que remita los Formularios Electorales E-10 y E-11, lo cierto es que, siguiendo el mismo análisis que realizó la autoridad accionada en la sentencia controvertida, no se configuran los demás elementos para acreditar la causal de nulidad invocada Así, aunque se determinaran los nombres y cédulas de las personas que podían votar en el Municipio de Sucre mediante la Lista de Sufragantes con el Formulario E-10, y se estableciera quiénes de esas personas efectivamente votaron mediante el Registro General de Votantes que refleja el Formulario E-11, que es lo que se puede desprender del análisis de esos documentos, lo cierto que tales pruebas no demostraban que, en efecto, esas personas no tenían su residencia electoral en el Municipio de Sucre, lo cual es uno de los elementos referidos por la autoridad accionada para encontrar acreditado el trasteo de votos (…) Por esta razón, el defecto fáctico alegado por la parte accionante, aunque se tome como cierto, no tiene la entidad suficiente de incidir en la decisión controvertida, por ende, la intervención del juez de tutela en este

caso es innecesaria y deben primar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica derivados de la sentencia de 28 de octubre de 2016, con la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la demanda electoral formulada para que fuera declarada nula por trashumancia la elección del señor [E.M.G.] como Alcalde del Municipio de Sucre, Sucre para el periodo 2016-2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia del recurso de súplica contra el auto que niega el decreto de pruebas en procesos de única instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00084-01(AC)

Actor: MILTON MIGUEL MAURY RUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre y el señor Eber Martínez García, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del tutelante.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito allegado a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 15 de diciembre de 2016 (fls. 1-29), el señor Milton Miguel Maury Ruz, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Consideró vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2016, con la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que adelantó en contra de la elección del señor Eber Martínez García, Alcalde del Municipio de Sucre – Sucre para el periodo 20162019.

2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 2.1.- El señor Milton Miguel Maury Ruz presentó demanda de nulidad electoral, por trashumancia, en contra del señor Eber Martínez García quien fue elegido Alcalde del Municipio de Sucre – Sucre para el período 2016-2019. 2.2.- De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral que en audiencia inicial celebrada el 21 de julio de 2016, negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante porque carecían de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad pues se trataba de documentos que ya obraban en copia simple en el expediente o que pudo solicitarlos el actor, directamente, en ejercicio de su derecho de petición ante la autoridad electoral, tal como lo dispone el artículo 78, numeral 10º del Código General del Proceso –

C.G.P.1

2.3.- Contra esta decisión se presentó recurso de súplica el cual fue declarado improcedente por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal en auto del 28 de julio de 2016, pues por tratarse de un proceso de “única instancia”2 el auto que niega pruebas carece de recursos. 2.4.- El 28 de septiembre de 2016 el demandante solicitó la nulidad del proceso con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política y 133.5 del C.G.P.3 2.5.- Mediante fallo del 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre, primero, como cuestión previa, rechazó la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora; y segundo, negó las pretensiones de la demanda. Para justificar la decisión de rechazar la nulidad procesal, indicó que el juez además de realizar un estudio de pertinencia, conducencia, relevancia y utilidad de las pruebas debe someterse a las pautas establecidas en C.G.P., específicamente frente al deber de las partes de abstenerse de solicitar el decreto material probatorio que pudo ser obtenido mediante derecho de petición. Por ende, el juez solo puede decretar las pruebas solicitadas, cuando se acredite un mínimo de diligencia de la parte interesada, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Como sustento de la negativa a la pretensión de nulidad del acto de elección, el Tribunal indicó que el cargo de trashumancia no prosperó porque el demandante no cumplió con la carga probatoria, que consistía en aportar las pruebas para demostrar que personas que no residían en el Municipio de Sucre inscribieron su

cédula en el mencionado ente territorial y ejercieron su derecho al voto en las elecciones del 25 de octubre de 2015. 1 Dice la norma: “ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)”. 2 Competencia determinada por el artículo 151, numeral 9 del CPACA, por ser Sucre un Municipio con menos de 70.000 habitantes y no es capital de Departamento. 3 El contenido del artículo es el que sigue: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

(…)”.

3. Fundamentos de la solicitud El apoderado del tutelante alegó que con la sentencia de 28 de octubre de 2016, el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: 3.1.- Fáctico: porque negó las pruebas solicitadas con la demanda, las cuales sí cumplían con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad en la medida en que los Formularios Electorales E-10 (lista de sufragantes) y E-11

(registro general de votantes), son el único medio para demostrar la trashumancia electoral pues estos dan cuenta de quiénes sufragaron en el Municipio de Sucre el 25 de octubre de 2015. Consecuentemente, el proceso electoral quedó sin

pruebas para demostrar la causal de nulidad alegada. Agregó que el Tribunal hizo la exigencia del numeral 10 del artículo 78 del C.G.P., sin considerar que dichos documentos electorales tienen reserva legal de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral4 y, por ende, no iban a ser entregados a la parte en ejercicio de su derecho de petición. 3.2.- Procedimental: porque declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de pruebas, cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia dictada dentro de proceso electoral el 25 de mayo de 20165, indicó que sí procedía, como también lo reconocieron las Secciones Segunda y Cuarta dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15000-2016-01281-00/01. También, porque se resolvió la solicitud de nulidad procesal en la sentencia “…sin previamente haber dado traslado a la parte contraria…”. 4 Dice el artículo: “ARTICULO 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso

se podrá expedir copias de los mismos.” (Negrillas y subrayas de la Sala). 5 Dictada dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2016-00001-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3.3.- Sustantivo: porque desconoció los siguientes artículos que, principalmente, motivan la demanda de nulidad electoral: i) 29, 40, 107, 228, 229, 258 y 259 de la Constitución Política; ii) 213 del Código Electoral; iii) 180, 181, 246, 246, 275.7 de la Ley 1437 de 2011; y, iv) 170 y 174 del C.G.P. 3.4.- Desconocimiento del precedente: de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-014 de 2011, T-264 de 2009 y T-902 de 2005 que hacen referencia al defecto fáctico. 3.5.- Vulneración del derecho a la igualdad: porque que en otro proceso de nulidad electoral, radicado con el número 2015-0503, el Tribunal Administrativo de Sucre sí decretó pruebas similares a las que le fueron negadas al tutelante ya que fueron consideradas necesarias para resolver el litigio.

4. Pretensiones El tutelante formuló las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima y al derecho a la igualdad.

2. Que se declare que la Sentencia del 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Medio de

Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 70-007-23-33000-2015-00490-00, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima.

3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 70-001-23-33-000-2015-00490-00, Y que en el término que corresponda, decrete la práctica de las pruebas negadas al demandante de la acción electoral, y previo traslado a la parte contraria, dentro de los días que corresponda profiera una Sentencia acorde con los parámetros establecidos en el debido proceso y acorde con las pretensiones probatorias de la demanda.

4. De igual forma se solicita como pretensión que se ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie con fundamento en el art. 133 y ss. del C.G.P.

5. Finalmente, solicito como pretensión que se ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie acerca los recursos que son procedente ante la negativa del decreto de pruebas en procesos de única instancia y también se pronuncie sobre los documentos de contenido electoral que son objeto de reserva legal para los particulares, concretamente lo referente al art. 213 de Código

Electoral.”

5. Trámite en primera instancia y contestaciones Con auto de 23 de enero de 2017 (fl. 49), se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la demandada. Además, se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Municipio de Sucre y del señor Eber Martínez García como terceros interesados en la presente acción.

Remitidas las comunicaciones, únicamente intervinieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Eber Martínez García. 5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe Encargada de la Oficina Jurídica intervino con escrito en el que solicitó que se niegue el amparo porque dicha entidad, en el marco de sus funciones, no puede controvertir y/o revocar decisiones de los jueces de la República. Agregó que las pretensiones de nulidad del acto de elección propuestas por el tutelante fueron debidamente resueltas por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia, la cual hace tránsito a cosa juzgada y fue dictada dentro de un proceso donde se respetaron todas las garantías propias del debido proceso. (fls. 67-73). 5.2. Eber Martínez García, Alcalde del Municipio de Sucre – Sucre para el periodo 2016-2019 Intervino por conducto de apoderado con escrito donde indicó que se oponía a las pretensiones de la tutela y solicitó que fuera declarada su improcedencia porque no se cumple con alguno de los requisitos específicos de procedencia cuando se dirige en contra de providencias judiciales. Señaló que el actor está inconforme con la decisión judicial que negó sus

pretensiones al no demostrar la presunta trashumancia, pues trajo para el efecto una “muestra aleatoria” realizada por particulares y no por una autoridad electoral, a lo que se suma que, el solo hecho de que una persona hubiese votado en las pasadas elecciones en un municipio diferente a Sucre, no demuestra que, en efecto, se presente la irregularidad alegada. Resaltó que él mismo denunció el fenómeno de trashumancia en el Municipio de Sucre ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que dictó las respectivas decisiones con las cuales revocó inscripciones de cédulas (fls. 62-65).

6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, decidió: “1. CONCÉDASE el amparo solicitado de conformidad con la parte motiva. En consecuencia DÉJASE sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2016 y la decisión de decreto de pruebas tomada en audiencia inicial celebrada el 21 de julio del mismo año por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

2. ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que en un término que no puede exceder de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que decida sobre el decreto de las pruebas solicitadas por el actor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es sin imponer la carga de haber presentado derecho de petición en procura de obtener los documentos solicitados. (…).” Como problema jurídico formuló el de “…determinar si se presenta un defecto

fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del procedente al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la elección del señor Eber Martínez García como Alcalde del Municipio de Sucre (Sucre), por el período 2016-2019”. Para resolver el problema se pronunció sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, los cuales encontró superados para el caso concreto. Luego, en el examen de fondo del asunto, esto es, “…respecto a la presunta falta probatoria del demandante que llevó a la negativa de sus pretensiones…”, el a quo de la tutela indicó que realizaría 2 análisis: “…el primero, respecto a la reserva de los documentos electorales requeridos como pruebas, y el segundo, relacionado con la carga de solicitarlos previo derecho de petición de conformidad con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso…”. Una vez transcribió el contenido de la solicitud de pruebas de la demanda, así como aquello que se indicó en la audiencia inicial el 21 de julio de 2016, y del recurso de súplica que en contra de esta decisión presentó el actor, el juez constitucional de primera instancia refirió el artículo 213 del Código Electoral, para que concluir que “…no le asiste razón al accionante cuando afirma que no pudo aportar dichos documentos al proceso, debido a su reserva legal…”, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, “…los documentos cuyo decreto solicitó el actor en el medio de control de nulidad

electoral sub examine, no son reservados, toda vez que los formularios citados E10 y E11 consisten en el listado de sufragantes y las actas de instalación y registro general de votantes, y se tiene que dichos documentos solo relacionan una serie de números de cédulas, sin brindar información personal de los votantes…”. A continuación, la Sección Cuarta adujo que tal condición de los documentos solicitados como prueba, “…no implica que los mismos no puedan ser aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y mucho menos le traslada la carga al demandante de allegarlos al proceso…”, pues la aplicación del artículo 78, numeral 10 del C.G.P., que consagra la obligación de las partes de solicitar en ejercicio del derecho de petición copia de los documentos que se pretendan hacer valer como pruebas, es una norma que “…no le aplica al trámite especial previsto para las acciones electorales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”. 6 Hizo referencia a la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada dentro del proceso con radicado No. 2011-0048-00. Sustentó la anterior afirmación en que: i) el CPACA bajo su título VIII contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, por ende, “…como hay norma especial que establece los criterios que deben observarse en el decreto de pruebas en los términos expuestos por el Tribunal, no puede acudirse a la remisión normativa del artículo 306 con el fin de exigir o imponer una carga que no consagra el CPACA en materia probatoria…”; y, ii) en tratándose de procesos de naturaleza electoral, el

término de caducidad es de 30 días, de manera que pretender que en dicho lapso además de presentar la demanda deba ejercer su derecho de petición, el cual en ocasiones solo se hace efectivo mediante la acción de tutela, o que se defina el levantamiento de una reserva legal en caso de que la Administración así lo alegue, “…sería limitar el acceso a la administración de justicia del ciudadano…”. Concluyó sobre el punto lo siguiente: “(…) Por las anteriores premisas considera la Sala que exigirle al actor que hubiere solicitado los documentos directamente a la administración, so pena de declararlos inconducentes influye directamente en su carga probatoria, razón por la cual considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto fáctico. Esto por cuanto se limitó la oportunidad probatoria de la parte demandante, y posteriormente no se accedió a las pretensiones bajo el pretexto de que no demostró las trashumancia, para lo cual era indispensable valorar quienes eran las personas que votaron en el municipio de Sucre (formulario E10) y si las mismas no residían en dicho ente territorial (circunstancia para la cual el demandante solicitó otras pruebas documentales). De igual forma se resalta que el defecto en que se incurrió tiene relación con el defecto sustantivo y el procedimental, pues se exigieron requisitos que no consagra la norma para el trámite del medio de control de nulidad electoral. (…)”. Por último adujo que “…al encontrar acreditado el defecto fáctico (…) se abstendrá de realizar estudio sobre los demás defectos alegados, esto es, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente…” (fls. 102-108).

7. Impugnaciones 7.1. Eber Martínez García, Alcalde del Municipio de Sucre – Sucre para el periodo 2016-2019

Inconforme con la decisión, el tercero con interés solicitó que el amparo fuera revocado toda vez que la Sección Cuarta incurrió en un defecto material al concluir que en los procesos electorales no tiene cabida el artículo 78, numeral 10 del C.G.P. Adujo que en la decisión dictada durante la audiencia inicial por parte de la autoridad tutelada, la única prueba que fue negada porque no se cumplió con el deber legal consagrado en el artículo 78, numeral 10 del C.G.P., fue la que se refería a oficiar a la Registraduría Municipal de Sucre, a fin de que remitiera los formularios E-10 y E-11, para la elección de Alcalde del Municipio de Sucre, periodo 2016-2019, de manera que se dieron otras razones jurídicas para negar las demás pruebas, pues “…contradecían los principios de necesidad, de conducencia, de pertinencia en el objeto de la Litis planteada…”. Agregó que fue un razonamiento “forzado” el del juez de primera instancia, con el cual justificó la dificultad para ejercer el derecho de petición en el lapso de la caducidad electoral. Esto, porque, en caso de que la prueba no se pueda obtener por tal mecanismo, lo único que impone la normativa ya referida, es que el interesado demuestre su colaboración con la administración de justicia cuando “… pretendan activar el aparato jurisdiccional en la instauración de acciones públicas…”, a lo que se suma que, en efecto, el principio de integración de las

normas conlleva a que aquellas establecidas en el C.G.P. sea de “…aplicación obligatoria en el…” CPACA. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí acepta que en los procesos electorales se aplique el artículo 78, numeral 10º del C.G.P., tal como lo indicó en sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada dentro del proceso con radicado No. 2016-0080-017. Finalizó su impugnación indicando que: 7 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Elsa Magdely García Motta, demandado: Heidy Lorena Sánchez Castillo – Personera de Neiva. “(…) La sentencia [impugnada] concedió extrapetita, razones que no fueron nunca alegadas en el escrito de acción de tutela. El actor no adujo en su escrito de acción de tutela, que en el contencioso electoral no tenía aplicación el artículo 78, numeral 10º del C.G.P. Por el contrario, adujo que la razón por la que no aportó los formularios E-10 y E-11 con su demanda, es que los mismos tenían el carácter de reservados, y que en esas condiciones no le era dado aportarlos. La sentencia de tutela (…), abate esa argumentación del accionante, diciéndonos acertadamente, que los mismos no tienen el carácter de reservado. Que ellos pueden ser obtenidos mediante el ejercicio del derecho de petición. Sin embargo, le hace una concesión extrapetita al accionante, aduciendo que en materia electoral no tiene aplicación el artículo 78. Num. 10º del C.G.P., sin que este lo hubiese pedido.

Se llevó de por medio, las razones de disenso que expuso el actor cuando vía súplica, se le resolvió el recurso en contra del auto que le negaba la prueba pedida de oficiar a la Registraduría para el envío de los formulario E-10 y E-11. [Con lo cual olvidó] (…) que la competencia funcional del ad quem, cuando se interponen recursos está limitada a las razones de disenso expuestas en el recurso interpuesto sin que le sea dado al juzgador de segunda instancia o al de primera en tratándose de reposición, de variar el objeto de inconformidad del recurrente. La Sección Cuarta autónomamente, terminó optando por la inaplicación del art. 78 mun. 10º en materia electoral sin que se le solicitase por el accionante [pues este] (…) adujo que le era imposible haber solicitado esas pruebas porque tenían carácter reservado. (…) La decisión de febrero 9 de 2017 de la Sección Quinta. Radicado No. 41001-2333-000-2016-00080-01, diáfanamente (…) muestra la aplicación de este principio de carga o aportación de la prueba documental que pueda obtenerse en ejercicio del derecho de petición. [Con] la exposición que se dio (…) al decir que el art. 78 num. 10º del C.G.P. no tiene aplicación en el proceso electoral (…), se llega a la errónea conclusión, que solo basta que las partes en las oportunidades oportunas pidan las pruebas respectivas, sin consideración a que estén obligadas a aportar, las documentales, que puedan obtenerse ejercitando el derecho de petición. Dar esa interpretación,

llevaría a que en el mismo Código General del Proceso tampoco se cumpla con ese deber legal…” (fls. 121-125). 7.2. Tribunal Administrativo de Sucre El Magistrado Ponente de la sentencia controvertida impugnó el fallo de primera instancia con escrito en el que solicitó que fuera revocada la decisión. Indicó que en criterio del Tribunal, la aplicación del artículo 78, numeral 10º del C.G.P. no es incompatible con la naturaleza especial del proceso electoral, en particular porque el artículo 211 del CPACA remite a la aplicación de la codificación procedimental civil en aquello que no esté expresamente regulado, sin distinguir el tipo de procesos: ordinarios o especiales. Adujo que el deber de las partes de solicitar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas en ejercicio de su derecho de petición, no resulta una carga desproporcionada pues, por el contrario, se trata de una labor que no puede ser “reemplazada” por el Juez, ya que “…le está vedada la introducción de hechos al proceso contencioso cuando de por medio está la presunción de legalidad de un acto administrativo, pues ello, sería tanto como asumir la tarea no solo de juzgar, sino de desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado…”. Señaló que el artículo 173 del C.G.P. también trae consigo una previsión para el Juez, pues este debe abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por las partes, cuando ellas no han demostrado, aunque sea sumariamente, que hubiesen tratado de obtenerlas en ejercicio de su derecho de petición, de manera que la aplicación del artículo 78, numeral 10º de la misma normativa no es aislada.

Concluyó que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a la administración de justicia implica deberes y cargas para las partes que contribuyen a la materialización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesal (fls. 133-136).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20159 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico en el marco de la segunda instancia Previo a resolver el problema jurídico que se explicará a continuación, la Sala resalta que por reparto esta tutela le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, cuya especialidad es la acción de nulidad electoral; de manera que al resolver el caso concreto se acudirá a nociones y conceptos propios de este tipo de acción, sin pretender actuar como juez de instancia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

De conformidad con los antecedentes, a la Sala le corresponde resolver la tensión que surge entre el fallo de primera instancia y la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Sucre y el señor Eber Martínez García. No obstante, dicha tarea amerita las siguientes precisiones: 2.1.- Con la demanda de tutela el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al dictar la sentencia de 28 de

octubre de 2016, con la que puso fin al proceso de nulidad electoral adelantado en contra del señor Eber Martínez García, Alcalde del Municipio de Sucre – Sucre para el periodo 2016-2019. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Como pretensiones, en concreto, solicitó que fuera dejada sin efectos dicha sentencia e, implícitamente, que corrieran con la misma suerte las actuaciones jurisdiccionales que se realizaron desde la audiencia inicial celebrada del 21 de julio de 2016, para que el proceso fuera rehecho desde tal etapa procesal con el respecto de ciertas garantías y, en sí, para que fueran decretadas como pruebas aquellas que le fueron negadas. De igual manera, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que al momento de dictar la sentencia, se pronuncie sobre “…los recursos que son procedentes ante la negativa del decreto de pruebas en procesos de única instancia…”, así como respecto de “…los documentos de contenido electoral que son objeto de reserva legal para los particulares, concretamente lo referente al art. 213 del Código Electoral…”. El tutelante soportó tales pretensiones en que se presentaron los siguientes hechos: i) En la audiencia inicial le fue negado el decreto como pruebas de los Formularios Electorales E-10 y E-11, pues debieron solicitarse a la administración electoral en ejercicio del derecho de petición, esto, en los términos del artículo 78,

numeral 10 del C.G.P. No obstante, no tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada que dichos documentos no podrían ser entregados a particulares porque tienen reserva legal de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral. ii) La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en que, por tratarse de un proceso de única instancia, es improcedente. iii) Por la misma razón, el actor del proceso electoral propuso incidente de nulidad. No obstante, este solo fue resuelto en la sentencia de 28 de octubre de 201

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