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CE-11001-03-15-000-2017-00088-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00088-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EFICACIA FRENTE A AUTORIDADES PÚBLICAS Y TERCEROS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR - Depende de su inscripción en el

registro / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]as autoridades judiciales accionadas, en particular el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 24 de agosto de 2016, fue claro al explicar que (…) quien aparece como propietario desde el 8 de marzo de 1993 es el [actor] (…) si bien la compraventa de automotores es un contrato consensual que no requiere formalidad para su perfeccionamiento, su eficacia frente a autoridades públicas y terceros depende de su inscripción en el respectivo registro. Por tanto, concluyó que no podía tenerse al señor [J.H.Q.L.] como propietario del vehículo (…), ni tampoco afirmarse que el tutelante no lo era (..) la inmovilización de vehículos, establece que la obligación del pago del servicio de parqueadero recae en el propietario, que en este caso es el [actor], el cobro efectuado en el acto administrativo demandado se encontraba acorde con la normatividad vigente y aplicable y por tanto no estaba acreditado el vicio de ilegalidad aludido (…) la Sala encuentra debidamente sustentadas y fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso las providencias que se controvierten, máxime si se tiene en cuenta que la principal razón para negar las pretensiones de la

demanda fue la falta de registro de la tradición del vehículo (…), es decir, por la propia culpa del actor al momento de celebrar el contrato de compraventa (…) no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades y los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, así como la obligatoriedad de registrar la tradición de vehículos automotores para que sea oponible a terceros y eficaz para todo efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00088-00(AC)

Actor: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor José Ramón López Escobar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31

Administrativo de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud Con escrito radicado el 12 de diciembre de 20161, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor José Ramón López Escobar ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31 Administrativo de Medellín con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 4 de marzo y de 24 de agosto, ambas, de 2016, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Medellín y el señor Jorge Herney Quintero Loaiza – litisconsorte necesario, radicado 05001-33-31-021-2011-00163-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El accionante era propietario del vehículo identificado con placas LWH-268, el cual fue vendido al señor Jorge Herney Quintero desde el año 1994.  El 20 de octubre de 2008, se realizó al señor Jorge Herney Quintero Loaiza la orden de comparendo No. 05001-070400990, por conducir el vehículo automotor de placa LWH-268 sin llevar consigo licencia de conducción.  Como consecuencia de lo anterior, el vehículo fue inmovilizado y guardado en los patios que tiene destinados para tal efecto la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Medellín.  La Subsecretaría Legal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, dictó la Resolución No. T330 del 20 de octubre de 2010, cobrándole al actor la suma correspondiente a los 731 días de parqueo generados por la inmovilización del vehículo de placas LWH-268 – decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones No. 48 del 16 de diciembre de 2010 y No. 01 del 3 de enero de 2011.  Inconforme con lo anterior, el accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín y el señor Jorge 1 Folios 1 a 12 Herney Quintero, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados. Aludió que si la autoridad de Tránsito identificó en el momento de la infracción quien era el contraventor a quien efectivamente realizó el comparendo, no podía trasladar una responsabilidad pecuniaria a quien nunca participó de la conducta típicamente contravencional en materia de tránsito, violándose el debido proceso y el principio de legalidad.  El Juzgado 31 Administrativo de Medellín en sentencia de 4 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al encontrar acreditado en el proceso la omisión del demandante en “realizar la inscripción del traspaso de la propiedad del vehículo automotor del cual es titular, le acarrea obligaciones por tener la calidad de titular del derecho, las que no puede evadir, entre ellas la contemplada en la parágrafo 6º del artículo 125 del

Código Nacional de Tránsito”. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, por las mismas razones. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto “fáctico o sustantivo” por cuanto se aplicó erradamente el parágrafo 6º del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, al cargar la responsabilidad a la persona que aparezca como titular del bien y no en quien incurrió en la infracción de tránsito. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN de fecha cuatro (4) de marzo de 2016 y la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA (SIC), de fecha 24 de agosto de 2016, conculcó el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia. TERCERO. ORDENAR la revisión de las sentencias antes mencionadas, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. CUARTO. DECRETAR, a los despachos anteriormente mencionados, que le reconozcan los derechos que me hayan sido violados, al negar las pretensiones de la demanda.” 1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 16 de enero de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 31 Administrativo de Medellín, para que rindieran el informe pertinente. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados al Municipio de Medellín y al señor Jorge Herney Quintero Loaiza – litisconsorte necesario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001-33-31-021-2011-0016301, con el fin de que intervinieran en la actuación, toda vez que pueden resultar afectados con la decisión que aquí se adopte. 1.6. Contestaciones a la solicitud Una vez realizadas todas las notificaciones, en el expediente reposan las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Juzgado 31 Administrativo de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo. Lo primero, porque la parte actora pretende hacer uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia dentro del proceso contencioso. Y lo segundo, en la medida en que la decisión se fundamentó en consideraciones fácticas y jurídicas, a lo que se suma que se valoraron correctamente los medios probatorios. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Como fundamentos de defensa esa Corporación se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia controvertida y aludió que la acción de tutela contra providencias judiciales, es un mecanismo para

contener el uso arbitrario del poder por parte del Juez, mas nunca puede constituir una tercera instancia, desdibujando la institución de la cosa juzgada, en particular cuando la solicitud de amparo no se fundamenta en la existencia de una vía de hecho, sino simplemente en la inconformidad de la parte demandante con la decisión, avizorándose así, su intención de revivir un nuevo debate en torno a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción incoada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos aludidos en la demanda y, en consecuencia vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el Municipio de Medellín y el señor Jorge Herney Quintero Loaiza – litisconsorte necesario, radicado 05001-33-31-021-201100163-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2 Sobre el particular, el Consejero ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las

acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el

fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-021-2011-00163-01 que adelantó el actor contra el Municipio de Medellín y el señor Jorge Herney Quintero Loaiza – litisconsorte necesario. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia censurada, el 26 de agosto de 2016, pues en esa fecha se notificó por edicto, según consta a folio 46 del expediente y la acción de tutela se ejerció el 12 de diciembre de 2016, por lo que el tiempo transcurrido cumple con el requisito, en

tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. En relación con el extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia….. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto En el presente asunto el accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto “fáctico o sustantivo”, toda vez que se aplicó erradamente el parágrafo 6º del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, al cargar la responsabilidad a la persona que aparezca como titular del bien y no a quien incurrió en la infracción de tránsito. En este punto, la sala aclara que si bien el actor invocó un defecto “fáctico o sustantivo”, frente al primero no señaló el medio de prueba que a su juicio se pasó por alto o se valoró indebidamente, y tampoco indicó de qué manera tal medio pudo orientar la decisión en otro sentido, razón por la que solo se estudiará el defecto sustantivo por la presunta indebida interpretación del parágrafo 6° del art 125 de la Ley 769 de 2002. Al respecto, se observa que las autoridades judiciales accionadas, en particular el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 24 de agosto de

2016, fue claro al explicar que “según el historial del vehículo de placas LWH268 que reposa en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado con fecha del 30 de agosto de 2010 obrante a folio 77, quien aparece como propietario desde el 8 de marzo de 1993 es el señor José Ramón López Escobar, demandante en el proceso de la referencia.” Indicó que “si bien la compraventa de automotores es un contrato consensual que no requiere formalidad para su perfeccionamiento, su eficacia frente a autoridades públicas y terceros depende de su inscripción en el respectivo registro.” Por tanto, concluyó que no podía tenerse al señor Jorge Herney Quintero Loaiza como propietario del vehículo de placas LWH 268, ni tampoco afirmarse que el tutelante no lo era. Así las cosas, concluyó que como el parágrafo 6º del artículo 125 de la Ley 769 de 20029, que regula la inmovilización de vehículos, establece que la obligación del 9 “ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. PARÁGRAFO 1o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la

autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. PARÁGRAFO 2o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. PARÁGRAFO 3o. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20)

salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. pago del servicio de parqueadero recae en el “propietario”, que en este caso es el señor José Ramón López Escobar, el cobro efectuado en el acto administrativo demandado se encontraba acorde con la normatividad vigente y aplicable y por tanto no estaba acreditado el vicio de ilegalidad aludido por el accionante. De conformidad con lo anterior, es indudable que si bien el tutelante atribuyó a las autoridades judiciales accionadas la violación de sus derechos fundamentales por una supuesta errada interpretación, los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo decidido en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses. Por el contrario, la Sala encuentra debidamente sustentadas y fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso las providencias que se controvierten, máxime si se tiene en cuenta que la principal razón para negar las pretensiones de la demanda fue la falta de registro de la tradición del vehículo de placas LWH 268, es decir, por la propia culpa del actor al momento de celebrar el contrato de compraventa. Por demás la Sala precisa que no es viable debatir en sede constitucional la anterior determinación, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los planteamientos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la

acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. En consecuencia, no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PARÁGRAFO 4o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. PARÁGRAFO 6o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Ver los arts.65, 66 y 67de la Ley 962 de 2005 PARÁGRAFO 7o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito

correspondiente en resolución que determinará lo atinente.” PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor José Ramón López Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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