🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00089-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00089-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el Tribunal realizó una adecuada y razonable valoración de la norma jurídica aplicable / RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ - La aplicación de la norma jurídica al supuesto fáctico no es errada, como lo quiere hacer creer el actor Revisada la providencia cuestionada, no se avizora que el análisis e interpretación que realizó el Tribunal resulte contraevidente, irrazonable o arbitrario. Por el contrario, el estudio hecho por el Tribunal para determinar que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva en las condiciones que él lo pretendía-, no solo resulta adecuado, sino que la aplicación de la norma jurídica al supuesto fáctico no es errada, como lo quiere hacer creer el [actor]. Lo que realmente existe es una divergencia del actor respecto del análisis y de la decisión que asumió el Tribunal, lo que, en sí mismo, no la hace censurable. (…). Como resultado de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 / DECRETO 4640 DE 2005 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional, sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00089-01(AC)

Actor: TEÓFILO VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió “Negar el amparo

solicitado por el señor Teófilo Valderrama en contra del Tribunal Administrativo del Tolima”. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 20161, el señor TEÓFILO VALDERRAMA actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones En el escrito de tutela no se señala expresamente cuál es la pretensión. Pero, de su lectura se entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual revocó fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 1377 del 17 de agosto de 2011 y 012 del 2 de febrero de 2012, mediante las cuales le negaron la reliquidación de su indemnización sustitutiva. 1 Ver fl.2. 2.2. Que en primera instancia conoció del proceso el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que por sentencia del 15 de octubre de

2014 accedió a sus pretensiones y ordenó reliquidar la indemnización sustitutiva, por estimar que la entidad demandada había aplicado equivocadamente en la liquidación de esa indemnización una tasa de reemplazo de 5%, cuando en realidad debió aplicar una del 10%. 2.3. Esa decisión que fue apelada por la entidad demandada, y mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción Del escueto escrito de tutela se infiere que el actor considera que en la decisión judicial censurada el Tribunal no aplicó correctamente el Decreto 1730 de 2001, cuando para negar sus pretensiones estimó que la tasa de reemplazo para el reconocimiento de su indemnización es del 5%, cuando lo correcto era el 10%.

Añade que el Tribunal se basó en sentencia el 1º de septiembre de 2011 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, asunto donde el demandante solicitó el pago de los rendimientos de las cotizaciones generados desde el momento en que fueron depositados, que no es su caso.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 17 de enero de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones (fl.38). 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima (fls.49-50) se pronunció a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada y solicitó negar las

pretensiones de la tutela. Señaló que esa Corporación asumió la decisión que se cuestiona porque, a partir de la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por la entidad demandada, y de la prueba allegada al expediente, se constató que procedía la aplicación de lo consagrado en el inciso 4º del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, tal y como lo había hecho el Fondo Territorial de Pensiones – Secretaría Administrativa – Departamento del Tolima, ya que el actor había cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (del 16 de noviembre de 1975 al 30 de junio de 1993), sumado a que esa indemnización fue actualizada a diciembre de 2010, año en el que el señor Valderrama solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez Agregó que “clarificado que el disenso del señor VALDERRAMA se circunscribe al porcentaje aplicado y por lo tanto, a la suma obtenida en dicho cómputo, se determinó que las argumentaciones tendientes a obtener una suma mayor carecían de vocación de prosperidad, pues, es evidente que el demandante realizó aportes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que estos fueron cotizados de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%”. Considera que lo que existe es una divergencia del actor con la decisión, lo que hace improcedente la tutela, y lo que pretende es convertir este instrumento constitucional en una tercera instancia. 4.3. El Departamento del Tolima (fls.52-60) por intermedio de la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos solicitó negar el amparo, por no

existir violación de ningún derecho fundamental del accionante. Lo que pretende el actor es construir sobre la base de la acción de tutela, una tercera instancia para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal que, contrario a lo que afirma, se fundamentó en criterios jurídicos serios y en legítimas posiciones jurisprudenciales y legales.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de febrero de 2017 (fls.97-102), la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo.

Estableció como acertado que el Tribunal accionado, para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiera determinado que en el cálculo de la indemnización sustitutiva del señor Valderrama resultaba aplicable lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 3º del Decreto 1730 de 20012 y no el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, como lo pretendía el actor. Como en efecto lo había hecho la entidad demandada en el acto mediante el cual se le reconoció esa prestación, teniendo en cuenta que los aportes hechos por el mencionado señor fueron realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%. Y en lo que se refiere a que el Tribunal se apoyó en sentencia del 1º de septiembre de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que “si bien es cierto que el aparte transcrito por la autoridad judicial accionada sirvió

para aclarar los motivos por los cuales no era procedente la solicitud del pago de rendimientos de las cotizaciones. [ . ] No obstante, lo allí enunciado también sirvió para sustentar la decisión que adoptó el ad quem, puesto que al igual que en el caso objeto de estudio se concluyó que las cotizaciones para el riesgo de vejez serán el equivalente al 45.45% de total de la cotización realizada en los casos en que los aportes efectuados por muerte, maternidad y pensiones se hubiesen efectuado en conjunto y antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993”. Por esto, concluyó que -diverso a lo afirmado por el accionanteel Tribunal hizo una correcta y razonable aplicación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, 2 Dice el penúltimo inciso del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001: “En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva”.

modificado por el Decreto 4640 de 2005, para decidir el caso. En consecuencia, no incurrió en defecto sustantivo.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor (fl.110). Argumentó lo mismo que dijo en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. El caso concreto 2.1. El accionante afirmó que el Tribunal accionado le conculcó los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, porque supuestamente en su decisión no aplicó correctamente el Decreto 1730 de 2001, y se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado que resolvió un caso diverso al suyo.

Pese a que el actor no señala expresamente el defecto en el que incurre la autoridad judicial cuestionada, de sus argumentos se infiere que plantea un defecto sustantivo por errada aplicación de una norma legal. 2.2. Así las cosas, la cuestión jurídica que corresponde a la Sala resolver en esta ocasión es determinar si en la sentencia del 15 de noviembre de 20165 el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo, por una supuesta errada aplicación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001; o si por el contrario, como se estableció en el fallo impugnado, en la providencia cuestionada no se configuró ese defecto. 2.3. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente

analizar de fondo la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto que alega el actor. 2.4. El defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. 5 El original de esta sentencia obra a fls.254-261 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Fallo que fue notificado a la apoderado del actor por correo electrónico el 17 de noviembre de 2016 (fl.262 ídem) Entre ellas, cuando6 la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra a primera vista dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.7 2.5. Una vez revisada la providencia objeto de censura, para esta Sala es claro que la Corporación Judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo en la aplicación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. Se establece lo anterior por lo siguiente: 2.5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima planteó que el problema jurídico a resolver consistía “en determinar si los actos administrativos enjuiciados, los cuales fueron expedidos por el Departamento del Tolima - Secretaría

Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, son violatorios del ordenamiento jurídico habida cuenta que denegaron al señor TEÓFILO VALDERRAMA, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”. 2.5.2. Para decidir ese problema, el Tribunal, una vez relacionó los elementos de convicción obrantes en el expediente, transcribió lo que dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sobre la indemnización sustitutiva, al igual que lo contemplado en el Decreto 1730 de 20018, modificado por el Decreto 4640 de 2005, en cuanto a la causación de esa indemnización (art.1º), su reconocimiento (art.2º), cuantía (art. 3º9) y los requisitos para acceder a la misma (art.4º)-. 6 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 7 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009 8 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida". 9 “ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a

2.5.3. En el acápite “2.3 Del Caso Concreto”, señaló que estaba demostrado que el señor Teófilo Valderrama nació el 20 de julio de 1941 y había laborado “de manera ininterrumpida por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1975 hasta el 30 de junio de 1993, tiempo que realizó aportes a la Caja de Previsión Social”. Igualmente, anotó que ante la imposibilidad de continuar cotizando, el referido señor había solicitado el 17 de junio de 2010 el pago de indemnización sustitutiva. Que le fue reconocida de manera actualizada mediante la Resolución No. 0358 del 8 de marzo de 201110. Dicho esto, transcribió el cuadro que ilustra la manera en la que la entidad demandada hizo el cálculo de la indemnización sustitutiva, para concluir que se ajusta a derecho que la hubiera realizado en los términos de lo contemplado en el penúltimo inciso del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, y no del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, como lo pretendía el señor Teófilo Valderrama.

Textualmente anotó: “Así, una vez examinado en su integridad el recaudo probatorio arrimado a la presente diligencia, y teniendo en cuenta que el disenso de la parte actora, se (sic) suscribe al porcentaje aplicado en la liquidación efectuada, así como la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva, solicitando se aplique el monto y porcentaje efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del

DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. (Resaltado y subrayas ajenos al texto citado). 10 Copia de esta Resolución obra a fls.5-6 del expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y a fl.106 del mismo expediente aparece el cuadró de cómo se hizo el cálculo de la indemnización sustitutiva del señor Teófilo Valderrama.

de cotización establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; se advierte que no es procedente lo aquí pretendido”. Y a renglón seguido, dijo: “[D]debe advertir la Sala, que no le asiste razón a lo pretendido por la parte demandante, habida cuenta que la norma es clara en señalar que, para el evento como el sub lite, en el que se efectuaron aportes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que los mismos fueron realizados de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%, deviene sin dubitación alguna que para determinar la base de cálculo del porcentaje ponderado como la misma norma consagra (Art.3 del Decreto 1730 de 2001), debe tomarse la proporción equivalente al 45.45% frente a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; cálculo que para el caso… fue aplicado por el ente accionado…, al momento de realizar la operación aritmética para definir el monto a reconocer al señor TEÓFILO VALDERRAMA, por concepto de indemnización sustitutiva”. (Subrayas ajenas al texto citado). Razones por las que llegó a la conclusión que los actos administrativos demandados, a través de los cuales se había negado al señor Valderrama la reliquidación de su indemnización sustitutiva, no eran ilegales. En consecuencia, revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.4. Finalmente, en lo que se refiere a que el Tribunal en su decisión citó una

sentencia de la Sección Segunda-Subsección B-del Consejo de Estado del 1º de septiembre de 201111, que según el actor es irregular porque en ella se resolvió un asunto distinto al suyo. Esta Sala dirá lo siguiente: El mismo Tribunal advirtió que citaba esa sentencia del Consejo de Estado a título ilustrativo, en atención a las particularidades del caso12. Pues, si bien en ese fallo se dilucidó un reclamo atinente a rendimientos de las cotizaciones, también se habló del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. Lo que se ve reflejado en el siguiente aparte que transcribió el Tribunal13: 11 CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 Ver reverso fl.258 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13 Ver reverso fl.260 ídem. “En relación con la solicitud de pago de rendimiento de las cotizaciones que se generan desde el momento mismo en que fueron depositados, dirá la Sala que no es procedente su reconocimiento porque el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, no establece dicho reconocimiento. Lo anterior en razón a que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 lo servidores públicos no hacían aportes para pensión en un Fondo creado para dicho fin, sino que se les deducía una cuota equivalente al 5% del salario para atender las prestaciones por muerte, maternidad y pensiones. Atendiendo tal situación, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 determina expresamente que en estos casos se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.5% del total de la cotización efectuada”. (Lo resaltado es del Tribunal).

Lo que observa esta Sala es que el Tribunal hizo esa cita, en particular lo resaltado, para hacer más claridad en relación a lo que dispone el artículo 3º del referido Decreto, y dadas las particularidades del caso del señor Valderrama, servían para para ilustrar su situación. Nada más. En eso, al igual que se determinó en el fallo impugnado, esta Sala no ve irregularidad alguna que pueda comprometer la decisión del Tribunal. 2.6. Ha dicho la Corte constitucional que en la tarea de la hermenéutica jurídica el Juez de tutela no puede reemplazar al Juez natural, salvo que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, que resulta arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Revisada la providencia cuestionada, no se avizora que el análisis e interpretación que realizó el Tribunal resulte contraevidente, irrazonable o arbitrario. Por el contrario, el estudio hecho por el Tribunal -para determinar que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva en las condiciones que él lo pretendía-, no solo resulta adecuado, sino que la aplicación de la norma jurídica al supuesto fáctico no es errada, como lo quiere hacer creer el señor Teófilo Valderrama. Lo que realmente existe es una divergencia del actor respecto del análisis y de la decisión que asumió el Tribunal, lo que, en sí mismo, no la hace censurable. Máxime que la tutela no es una instancia adicional, para volver a debatir y ponderar lo que adecuada y razonablemente realizó el Juez natural, como lo hizo

en este asunto el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.7. Como resultado de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...