CE-11001-03-15-000-2017-00090-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00090-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Objeto /
CONTROVERSIA POR CONDENA IMPUESTA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN
AL GERENTE DE LA SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
POPAYÁN S.A.
Alega el demandante que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo, pues a su juicio, el argumento planteado por la autoridad judicial demandada para revocar la sentencia de primera instancia fue el desconocimiento del principio de planeación, el cual no se encuentra plasmado taxativamente en la Ley 80 de 1993.(…) La Ley 80 de 1993 consagró una serie de principios que orientan la contratación estatal. Si bien en ella no se encuentra taxativamente regulado el principio de planeación, este se debe entender incluido a partir de una interpretación sistemática de los principios que orientan la contratación estatal, entre los que cabe mencionar, la selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad, los cuales se acompasan con los principios constitucionales de moralidad, eficacia y celeridad que guían la función administrativa (art. 209 de la Constitución). (…) La finalidad del principio de la planeación es que el actuar de las entidades públicas sea ordenado y responda a las necesidades de la contratación. La eficacia de los principios de la contratación como la transparencia y la economía, dependen de la efectividad con que se lleve a cabo el deber de planeación, lo que se convierte en un estándar mínimo que se debe exigir cuando de por medio está la protección del patrimonio público. Por lo
anterior, no le asiste razón al demandante en alegar un defecto sustantivo en la decisión objeto de reproche constitucional, por cuanto su sustento en el principio de planeación encuentra respaldo en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El demandante alega que la entidad demandada omitió los requisitos que se deben seguir en los juicios de repetición, de manera específica el dolo y la culpa grave, precisados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 1 de agosto de 2016, M.P. Danilo Rojas Betancourth (…) La Sección Tercera de esta Corporación explica que la existencia de la culpa grave o el dolo, no solo debe ceñirse a lo contenido en el Código Civil, sino a las características del caso concreto las cuales deben compaginar con lo previsto en la Constitución Política y las funciones a cargo del servidor. Esa valoración detallada es precisamente lo que realizó el funcionario judicial accionado, quien en su providencia explica con detalle que el [actor] obró dentro del contrato(…) como
gerente y que él fue quien los suscribió y el otro sí N 2(…) Por lo anterior, la Sala no encuentra que el actuar del Tribunal Administrativo de Casanare hubiera incurrido en desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación a fin de determinar la culpa o dolo en el actuar del accionante. Por el contrario, la entidad sustentó las razones por las cuales el [actor] faltó al principio de planeación incurriendo así en culpa grave y enfatizó en que la responsabilidad de la actividad contractual se extiende a todo servidor que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. El fallador de segunda instancia valoró la prueba trasladada que le permitió inferir que no se habían adquirido los terrenos o constituido las servidumbres en los lugares donde se iban a ejecutar las obras, que si bien dentro del contrato se estableció para el contratista la obligación de solicitar las licencias, no significaba que este tuviera la obligación de comprar los terrenos o constituir servidumbre, pues esto era responsabilidad de la administración, situación de la cual conforme a lo expuesto por el Tribunal, era consciente el (actor) quien firmó la promesa de compraventa de un terreno para desarrollar el objeto contractual 2 meses después de haber sido suscrita el acta de inicio.(…) se observa que la autoridad judicial demandada, en efecto, estudió y analizó en debida forma las circunstancias específicas para determinar que el actor incurrió en una conducta culposa. Por lo anterior, no fue posible constatar que la entidad demandada hubiera incurrido en los defectos alegados, por lo que se negará el amparo deprecado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el desconocimiento del precedente, remitirse a la sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 20117, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00090-00(AC)
Actor: GILBERTO CASTILLO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Gilberto Castillo Fernández, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el accionante que la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.
E.S.P., instauró una acción de repetición en su contra y de los señores Diego 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Fernando Duque Bastidas, Raúl Hernando López Cajas y Guido Guevara, con la finalidad de que se declararan patrimonialmente responsables y, en consecuencia, se les ordenara el reembolso del valor cancelado con ocasión de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de controversias contractuales en sentencia de 27 de abril de 2004, a favor del señor
Fernando Gómez López. Indica que en el trámite de la acción de repetición se ventilaron dos tesis: la primera, presentada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, quien hizo un estudio pormenorizado del dolo y culpa grave, para concluir que su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico, en especial a lo plasmado en el manual de funciones relacionado con las conductas generales y específicas que debía cumplir el gerente general. Igualmente resalta el fallo, que la demandante no demostró culpa grave. La segunda tesis del Tribunal Administrativo de Casanare que, en sentir del actor, es contraria a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la que se trajo a colación el principio de planeación que no está consagrado en la Ley 80 de 1993. Asevera que el Tribunal Administrativo de Casanare no estudió los requisitos precisados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto no se estudiaron sus funciones generales y específicas cuando fungió como gerente general de la sociedad, omisión por la que fue declarado responsable a título de culpa grave.
2. Fundamentos de la acción Alega el demandante que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo, pues a su juicio, el argumento planteado por la demandada para revocar la sentencia de primera instancia fue el desconocimiento del principio de planeación, el cual no se encuentra plasmado taxativamente en la Ley 80 de
1993. Añade que la entidad demandada omitió las condiciones que se deben seguir en los procesos de repetición a fin de probar el dolo o la culpa grave, los cuales han sido precisados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en
sentencia de 1 de agosto de 2016, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos anteriormente enunciados comedidamente solicito a los señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, se sirvan conceder el amparo constitucional del suscrito GILBERTO CASTILLO FERNANDEZ por una errónea interpretación de la norma que genera un defecto sustantivo constituyendo así una vía de hecho y, por consiguiente, dejar sin efecto la providencia de fecha 25 de agosto de 2016 y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, M.P.
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, que proceda a pronunciarse nuevamente, de conformidad con las consideraciones que su Despacho estime convenientes dentro del término legal de 48 horas siguientes”.
4. Pruebas relevantes El accionante aportó las sentencias de 27 de agosto de 2012 y 25 de agosto de 20162, proferidas dentro de la acción de repetición Nº 1900233170320051835, en la que el demandante de la empresa de acueducto y alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., y los demandados son Gilberto Castillo Fernández, Diego Fernando
Duque Bastidas, Raúl Hernando López Cajas y Guido Guevara.
5. Trámite procesal En auto de 17 de enero de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Casanare. Así mismo, se vinculó al acueducto y alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P, a los señores
Fernando Gómez López, Diego Fernando Duque Bastidas, Guido Guevara Ordoñez, Raúl Hernando López Cajas y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. El Tribunal Administrativo de Casanare 2 Folios del 9 al 38 del cuaderno principal.
El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional asegura que en el fallo cuestionado están plasmados todos los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a revocar el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán el 27 de agosto de 2012 y, en su lugar, se declaró la responsabilidad en acción de repetición a título de culpa grave a los demandados Gilberto Castillo Fernández y Guido Guevara Ordoñez, por la indemnización que tuvo que pagar la sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán a Fernando Gómez López, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de abril de 2004. En tal virtud, solicitó que se niegue el amparo deprecado. 6.2. Empresa de acueducto y alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. La abogada de la sociedad sostiene que los argumentos del accionante son acomodados a su conveniencia y, por tal razón, solicita que se revise el expediente del proceso ordinario para que se compruebe que el actor contó con suficientes oportunidades procesales para exponer los argumentos que considera
necesarios para su defensa. Aduce que la entidad no tiene el deber jurídico de soportar el detrimento patrimonial, puesto que no hay duda que el fundamento de la responsabilidad administrativa tuvo su génesis en la conducta antijurídica contraria a derecho de los funcionarios sancionados. Asegura que al señor Castillo Fernández le correspondía la tarea de legalizar la servidumbre, antes de continuar con la ejecución del contrato de obra, la no adquisición de los predios requeridos con antelación a la contratación de obras públicas conllevó el incumplimiento de la obligación a cargo de la entidad y a la imposibilidad de ejecución del objeto contractual y su consecuente retraso, lo cual dejó como consecuencia la condena al pago de la indemnización de perjuicios. Afirma que el actor era el gerente de la época al momento de suscribir el contrato de obra pública Nº 063 de 1996, que incurrió en dolo porque el funcionario a sabiendas de que se había omitido un aspecto tan esencial para la ejecución del contrato de obra, como lo era la adquisición de las servidumbres, decidió continuar con el desarrollo normal del contrato sin aplicar de manera oportuna los correctivos administrativos necesarios para solucionar el problema. También indicó que incurrió en culpa grave por el descuido y la negligencia en el ejercicio de sus funciones como gerente, al dejar de hacer algo que hacía parte de las mismas, como coordinar, dirigir y evaluar el desarrollo de las actividades empresariales para el cumplimiento del objeto social de la institución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al haber sustentado la decisión objeto de tacha constitucional en el principio de planeación cuya consagración, supuestamente, no es expresa en la Ley 80 de 1993, y porque omitió los requisitos fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se configure el dolo o la culpa grave.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.
Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional pues debe definirse si la decisión de 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal de Casanare, vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el demandante para controvertir la decisión objeto de tutela, toda vez que se surtió el recurso de apelación promovido por la empresa de acueducto y alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron 2 meses y 20 días, entre la presentación de la tutela (15 de diciembre de 2016) y la notificación de la decisión objeto de tacha constitucional (26 de septiembre de 2016); (iv) el demandante identificó de
manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados Para establecer si la Corporación Judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo se debe contextualizar la situación previamente, en los siguientes términos: Se encuentra probado que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán en providencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2012, dentro de la acción de repetición promovida por el acueducto y alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., negó las pretensiones de la demanda por cuanto no evidenció que los funcionarios en desarrollo del contrato de obra pública Nº 63 de 1996 y otro sí Nº 002 de 1994, hubieran obrado con dolo o culpa grave. Inconforme con la decisión, la empresa de acueducto y alcantarillado de Popayán promovió recurso de apelación, el cual tuvo por sustento que no le asiste soportar el detrimento a su patrimonio, originado en la conducta gravemente culposa de los demandados. El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 25 de agosto de 2016, revocó el fallo del a quo y declaró la responsabilidad de los demandados, a título de culpa grave por la indemnización que tuvo que pagar la empresa de acueducto y alcantarillado de Popayán a Fernando Gómez López, en cumplimiento de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, condenó a los demandantes a reembolsar a la referida sociedad la suma de $ 108.123.248. Procede la Sala realizar el estudio de los defectos alegados por el demandante. 4.2.1. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo
y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” Alega el demandante que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo, pues a su juicio, el argumento planteado por la autoridad judicial demandada para revocar la sentencia de primera instancia fue el desconocimiento del principio de planeación, el cual no se encuentra plasmado taxativamente en la Ley 80 de 1993. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Casanare se refirió en los siguientes términos: (…) ii. Lo anterior es corroborado con la prueba trasladada, la que permite inferir que no se habían adquirido los terrenos y/o constituido las servidumbres en los lugares donde se iban a ejecutar las obras, además que efectivamente dentro del contrato se estableció como una de las obligaciones del contratista la de solicitar licencias, permisos y registros necesarios para su ejecución pero ello no significa que él tuviera la obligación de comprar los terrenos o constituir servidumbres, pues ello correspondía a la administración. De ello era consciente su gerente Gilberto Castillo Fernández, quien el 25 de abril de 1997 suscribió una promesa de compraventa de un terreno para desarrollar el
objeto contractual, esto ocurrió 2 meses después de firmada el acta de inicio. Esto es, se desconocieron las normas mínimas sobre planeación contemplada en el estatuto contractual, en materia de contratos de obra pública. En efecto, aunque la Ley 80 de 1993 no incluyó taxativamente el principio de planeación, cuando se examinan sus normas en forma sistemática y en relación con los principios constitucionales, tenemos: El artículo 209 de la Constitución establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Así mismo contempla el principio de eficacia, que en los términos del artículo 3 del C.C.A. (que era la norma vigente cuando se realizó la contratación) consiste en utilizar los procedimientos para lograr en forma efectiva la finalidad perseguida. La Ley 80 de 1993, por su parte establece también principios que deben tenerse en cuenta en la contratación estatal. Para el caso, el de realizar en debida forma todos los procedimientos previos a la contratación (artículo 25, numerales 1 y 12), concretamente los estudios, diseños y proyectos requeridos que corresponda. La misma ley en su artículo 26 dispone que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos a la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato y que responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, debiendo indemnizar los daños que se causen por razón de ellas, especialmente cuando hubieren abi
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