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CE-11001-03-15-000-2017-00090-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00090-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN El criterio de la Sala, en relación con la interposición de acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia (…) revisado por la Sala el escrito de alzada, por medio del cual el señor GCF impugnó el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que no expuso ningún argumento o motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en el sentido de negar el amparo deprecado, simplemente se limitó a impugnar la sentencia sin sustentar en debida forma los motivos de su desacuerdo. (…) Advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del escrito de alzada, la parte actora argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. (…) Así las cosas, para esta Sala resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la

presente acción de amparo, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar (...) este juez constitucional advierte que el tutelante allegó memorial con el que pretendía sustentar el escrito de alzada. Lo anterior, después de vencido el término para impugnar, esto es así, toda vez que la sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el día 20 de abril del 2017, es decir, el plazo para presentar en tiempo los argumentos de inconformidad contra dicha providencia vencían el 25 de abril del año en curso, y, como se dijo en los antecedentes, la sustentación de la impugnación se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de mayo del presente, es decir, de forma extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00090-01(AC)

Actor: GILBERTO CASTILLO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 6 de abril del 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 15 de diciembre del 20161, el señor Gilberto Castillo Fernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción de repetición2 que inició la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., E.S.P. en su contra y de los señores Diego Fernando Duque Bastidas, Guido Guevara y Raúl Hernando López.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 2.1. Informó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.

E.S.P. inició acción de repetición con la finalidad de que el accionante y otros fueran declarados patrimonialmente responsables. 2.2. En consecuencia con lo anterior, solicitó se ordenara el reembolso del valor pagado por esta, con ocasión a la sentencia proferida el 27 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de controversias contractuales3, a favor del señor Fernando Gómez López. 2.2. Expuso que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, autoridad judicial que con sentencia del 27 de agosto del 2012 negó las súplicas de la demanda. 2.3. Inconforme con lo decidido por el juzgado, la parte demandante presentó

recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que con providencia del 25 de agosto del 2016 revocó la decisión atacada y, en consecuencia, declaró responsables al accionante y al señor Guido Guevara Ordoñez. 2.4. Como sustento de su decisión, el Tribunal argumentó que la actuación de los condenados se enmarco dentro de la “culpa grave”, desconociendo las reglas establecidas por el máximo órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, “respecto del principio de planeación”.

3. Sustento de la vulneración 1 Folio 13. 2 19001-2331-703-2005-1835-01. 3 No indicó el radico con el que se siguió el referido proceso.

La Sala encuentra que la parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) desconocimiento de precedente y (ii) defecto sustantivo. Respecto del primero, expuso que el Tribunal Administrativo accionado desconoció los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2016, M.P. Danilo Rojas Betancourth, sin embargo, no especificó el número del proceso, ni las razones por las cuales se presume desatendido dicho fallo. Del defecto sustantivo manifestó que el Tribunal fundamentó la tesis de su fallo en el principio de planeación, el cual “no se encuentra plasmado taxativamente en la Ley 80 de 1993”.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos anteriormente enunciados comedidamente

solicito a los señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, se sirvan conceder el amparo constitucional del suscrito GILBERTO CASTILLO FERNÁNDEZ por una errónea interpretación de la norma que genera un defecto sustantivo constituyendo así una vía de hecho y, por consiguiente, dejar sin efecto la providencia de fecha 25 de agosto de 2016 y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, M.P. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, que proceda a pronunciarse nuevamente, de conformidad con las consideraciones que su Despacho estime convenientes dentro del término legal de 48 horas siguientes”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 17 de enero del 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Casanare. A su vez, dispuso notificar, como terceros interesados en las resultas del proceso, a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y a los señores Guido Guevara Ordoñez, Raúl Hernando López Cajas y Diego Fernando Duque Bastidas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.1. Tribunal Administrativo de Casanare A través de documento suscrito por el magistrado ponente de la decisión que se censura mediante el presente trámite constitucional, se opuso a las pretensiones

de petición de amparo. Al efecto, expuso que, en la sentencia enjuiciada, se explicaron de forma clara y precisa los argumentos fácticos como jurídicos que llevaron al Tribunal Administrativo a revocar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, el 27 de agosto de 2012. Argumentó que conforme al material probatorio arrimado al proceso, así como a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, se encontró probada la responsabilidad, a título de culpa grave, de los demandados en el proceso ordinario, Gilberto Castillo Fernández y Guido Guevara Ordoñez. Lo anterior, por la indemnización que tuvo que pagar la sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán a Fernando Gómez López, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de abril de 2004. 5.2. Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., E.S.P. Mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Alegó que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pretendiendo discutir en sede constitucional los asuntos que son propios del juez ordinario, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare. Alegó que la entidad que representa no tiene el deber jurídico de soportar el detrimento patrimonial, toda vez que en el proceso ordinario, quedó probado que el fundamento de la responsabilidad administrativa se derivó de la conducta antijurídica y contraria a derecho de los funcionarios sancionados.

Por último, expuso que el tutelante incurrió en culpa grave por el descuido y la negligencia en el ejercicio de sus funciones como gerente de dicha empresa, lo anterior, sustentado en las conclusiones expuestas por el Tribunal accionado para revocar el fallo de primera instancia dentro de la acción de repetición. Los demás vinculados al presente trámite constitucional, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con providencia del 6 de abril del 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso: “La Ley 80 de 1993 consagró una serie de principios que orientan la contratación estatal. Si bien en ella no se encuentra taxativamente regulado el principio de planeación, este se debe entender incluido a partir de una interpretación sistemática de los principios que orientan la contratación estatal, entre los que cabe mencionar, la selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad, los cuales se acompasan con los principios constitucionales de moralidad, eficacia y celeridad que guían la función administrativa (art. 209 de la Constitución). La Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del principio de planeación en la contratación estatal, se

ha referido en los siguientes términos: (…) La finalidad del principio de la planeación es que el actuar de las entidades públicas sea ordenado y responda a las necesidades de la contratación. La eficacia de los principios de la contratación como la transparencia y la economía, dependen de la efectividad con que se lleve a cabo el deber de planeación, lo que se convierte en un estándar mínimo que se debe exigir

cuando de por medio está la protección del patrimonio público. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante en alegar un defecto sustantivo en la decisión objeto de reproche constitucional, por cuanto su sustento en el principio de planeación encuentra respaldo en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.” Respecto del presunto desconocimiento del precedente proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sección Cuarta estimó que el Tribunal Administrativo enjuiciado no incurrió en tal, por el contrario, “la entidad sustentó las razones por las cuales el señor Gilberto Castillo Fernández faltó al principio de planeación incurriendo así en culpa grave y enfatizó en que la responsabilidad de la actividad contractual se extiende a todo servidor que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.”

7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido en la primera instancia, el accionante presentó escrito de alzada, mediante memorial recibido en esta Corporación el 25 de abril del 2017. Al respecto, se observa a folio 98 del expediente de tutela lo siguiente: “Gilberto Castillo Fernández, mayor y vecino del municipio de Popayán, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de accionante, por medio del presente y dentro del término legal me permito impugnar la sentencia de fecha de 22 de abril del año en curso, proferida dentro de la acción de la referencia por su Despacho”.

Luego, el día 15 de mayo4 del año en curso, presentó memorial con el que manifestó “sustentar la impugnación interpuesta” en contra del fallo de tutela

de primera instancia.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 4 Folio 111 y siguientes Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar, porque la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia; o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten al accionante fueron desconocidas por cuenta de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de repetición iniciada por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., E.S.P, en contra del actor y otros.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta

el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará el estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los encontró superados, y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada.

4. Asunto bajo análisis 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. El criterio de la Sala, en relación con la interposición de acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 20169, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional10 y esta Corporación11 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y

“precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”12 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.13 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 11 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias

judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.14 Es de aclarar que el artículo 31(15) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.16” (Destacado fuera de texto). Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisado por la Sala el escrito de alzada visible a folio 98, por medio del cual el señor Gilberto Castillo Fernández impugnó el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que no expuso ningún argumento o motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en el sentido de negar el amparo deprecado, simplemente se limitó a “impugnar la sentencia” sin sustentar en debida forma los motivos de su desacuerdo. Advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del escrito de alzada, la parte actora argumenta de forma clara y precisa alguna razón que

permita inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, para esta Sala resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de amparo, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.17 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 15 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse

alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”. 17 Reiteración criterio de la Sala. Sobre el tema se puede consultar entre otras providencias de esta Sección las siguientes sentencia de tutela:  15 de diciembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01; demandante: Zuleny Yulieth Chinchilla Torres, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.  18 de febrero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02782-01, actor: José Romeo Tabares Gómez, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Por último, este juez constitucional advierte que el tutelante allegó memorial con el que pretendía sustentar el escrito de alzada. Lo anterior, después de vencido el término para impugnar, esto es así, toda vez que la sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el día 20 de abril del 2017, es decir, el plazo para presentar en tiempo los argumentos de inconformidad contra dicha providencia vencían el 25 de abril del año en curso, y, como se dijo en los antecedentes, la sustentación de la impugnación se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de mayo del presente,18 es decir, de forma extemporánea. La Sala reitera que, en los términos del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación,

sin plazos adicionales para sustentarla, 19 o presentar nuevos escritos con tal fin. La citada norma no diferencia un momento procesal o término para presentar la impugnación y otro diferente para susténtalo, por lo que, ambas deben presentarse conforme a la oportunidad establecida en dicho artículo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO  6 de octubre de 2016, proceso No. 11001-03-15-000-2016-01717-01, accionante: Luis Ángel Salazar Marín, ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro.  3 de noviembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00353-01, demandante: ESE

Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 18 Fls. 174– 194. 19 En el mismo sentido profirió la Sala la sentencia de 12 de mayo de 2016. Radicado No. 1100103-15-000-2015-02736-01; actor el señor Claudio Borrero Quijano y con ponencia de este Despacho, donde la Sala entendió que no era posible considerar escritos allegados por el impugnante después de los 3 días. Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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