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CE-11001-03-15-000-2017-00091-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00091-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SUPRESIÓN DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE JAMUNDÍ - Racionalización del gasto público / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el criterio de esta Sección, resulta razonable la valoración que el Tribunal accionado le dio tanto a los estudios técnicos elaborados por el municipio de Jamundí para efectos de soportar los ajustes hechos a su planta de personal, como al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el particular, las cuales valoró en conjunto con el resto del material probatorio allegado y no en forma aislada como lo pretende ver la parte actora. (…) la discusión propiciada en el fallo enjuiciado se llevó a cabo con el fin de verificar, en los estudios técnicos bajo análisis, el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 66.9 del artículo 66 del Decreto 1275 de 2005, disposición que autoriza la supresión de cargos por razones de racionalización del gasto público. Así las cosas, la propuesta argumentativa del Tribunal observó en todo momento el referente normativo que éste mismo fijó, precisamente, con base en los elementos de convicción bajo estudio, ya que eso era lo que estos le indicaban. Lo precedente resulta de esa manera porque los ajustes hechos a la planta de Jamundí se sustentaron en el déficit fiscal que presentaba dicha entidad territorial (…) En ese sentido, la valoración de las pruebas no resulta arbitraria ni caprichosa. Así mismo, no quebranta las reglas de la sana crítica. En sentido

contrario, los elementos de convicción bajo análisis fueron valorados íntegramente y con base en la norma jurídica pertinente para darle un rumbo adecuado al estudio correspondiente. (…) la providencia enjuiciada no incurre en el defecto fáctico endilgado. Por tanto, la Sala no evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 96 - NUMERAL 96.9 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 97 / DECRETO 1275 DE 2005ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de carga argumentativa [E]n el evento de proponerse un defecto por desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los argumentos que invoca. (…) corresponde a la parte actora determinar, siquiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla; ii) la ratio de esta, aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada su analogía con la litis anterior, y iii) su incidencia en la decisión final adoptada por el

fallador de instancia. En el caso concreto, si bien es cierto que el demandante cumplió con el primero de los requisitos, también lo es que, como puede verse en el acápite de los antecedentes del presente proveído, no cumplió con los otros dos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00091-00(AC)

Actor: DIEGO ALBERTO VEGA BARONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diego

Alberto Vega Barona.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2017, Diego Alberto Vega Barona, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

El actor estimó que la mencionada garantía fue desconocida con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2016, la cual fue proferida, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada. A través de esta, fue confirmada la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Ello, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 76001-33-33-006-2013-00060-01, instaurado por él contra el municipio de

Jamundí (Valle del Cauca). A título de amparo, el accionante solicitó: “SEGUNDO: Se declare sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia se dicte sentencia que corresponde (sic) conforme lo expuesto en el presente escrito y las pretensiones formuladas en la respectiva demanda” (Ver folio No. 17 del cuaderno de la presente acción). Con el fin de sustentar su petición, el señor Vega argumentó: 1.1. El fallo enjuiciado incurrió en defecto fáctico porque, desde su punto de vista: 1.1.1. Valoró indebidamente el concepto del 15 de octubre de 2013, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Ello, porque allí se concluyó que no había fundamento alguno para ajustar la planta de personal del municipio de Jamundí, en la medida en que los respectivos estudios técnicos no cumplían con los tres aspectos señalados por el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005.1 Sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que dicho concepto no tenía la capacidad para desvirtuar los mencionados estudios hechos por la entidad territorial en referencia, por lo que negó inadecuadamente las pretensiones de la demanda. 1.1.2. No tuvo en cuenta que los estudios técnicos que, a su vez, hizo el municipio no cumplían con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Lo anterior, por cuanto estos presentan apreciaciones generales que no permiten evidenciar un diagnóstico objetivo y sustentado de la supuesta necesidad de reformar la planta de personal en

comento. 1.2. De otro lado, la sentencia censurada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, en tanto no observó lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 27 de abril de 2015, Expediente No. 2001-2885-01 (0151-14), C.P. Alfonso Vargas Rincón; 19 de agosto de 2010, Expediente No. 2001-1578-01 (1971-09), C.P. Alfonso Vargas Rincón, y 30 de octubre de 2012, Expediente No. 1 “Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: “97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. “97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. “97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”. 2012-1579-00 (AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. De dichos pronunciamientos, el actor transcribió sendos apartes.

2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Por medio del Decreto 30-16-695 del 31 de diciembre de 2011, expedido por el alcalde de Jamundí (Valle del Cauca), el señor Diego Alberto Vega Barona fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Profesional

Universitario Código 219 Grado 01, asignado a la Secretaría de Planeación Municipal, en el que se posesionó el mismo día, diligencia que quedó registrada en el acta No. 35-01-27-246 (ver folios Nos. 1-5 del cuaderno de pruebas aportadas por el demandante). 2.2. A través del Acuerdo 6 del 10 de marzo de 2012, el Concejo Municipal de Jamundí autorizó al alcalde para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de dicho acto administrativo, adoptara las acciones orientadas al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de la referida entidad territorial, debido a que esta se encontraba en déficit (ver folios Nos. 7-9 ibídem). 2.3. Mediante Decreto Extraordinario 30-16-281 del 7 de septiembre de 2012, fue ajustada la estructura orgánica de la administración central de Jamundí y se dictaron otras disposiciones relacionadas (ver folios Nos. 2-67 del cuaderno de pruebas ordenadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali). 2.4. En virtud del Decreto 30-16-698 del 17 de septiembre de 2012, el alcalde del referido municipio suprimió, entre otros, el empleo en el cual el accionante estaba nombrado en provisionalidad (ver folios Nos. 11-14 del cuaderno de pruebas aportadas por el demandante). 2.5. Las decisiones tomadas, de acuerdo a lo reseñado en los dos numerales anteriores, estuvieron soportadas en los estudios técnicos de junio de 2012, obrantes a folios 21 al 216 del cuaderno de pruebas aportadas por el

demandante. 2.6. Con oficio 35-0839 del 24 de septiembre de 2012, el Secretario de Gestión Municipal de la citada entidad territorial le comunicó al actor que su empleo había sido suprimido y que, en consecuencia, quedaba retirado del servicio (ver folio No. 15 ibídem). 2.7. El 18 de febrero de 2013, a través de apoderado judicial, el actor formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio referenciado. Ello, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos señalados en los numerales 2.4. y 2.6. del presente acápite. Para el efecto, invocó falsa motivación de los actos cuestionados, por estos no haberse basado en estudios técnicos que cumplieran con lo estipulado en las normas superiores que los regían. Además, alegó falta de competencia del alcalde municipal por haber actuado por fuera de los términos que el correspondiente Concejo le había concedido mediante el acuerdo reseñado en el numeral 2.2. del presente apartado (ver folios Nos. 4-23 del cuaderno de primera instancia). 2.8. Dentro de las pruebas solicitadas por el actor en la demanda, se encuentra la siguiente (ver folio No. 41 ibídem): “Ofíciese al Departamento Administrativo de la Función Pública […] para que una vez se allegue por parte de la entidad demandada el estudio técnico solicitado en el literal a), se envié (sic) copia del mismo, para que se realice la revisión y análisis y se determine lo siguiente: - “Conceptué (sic) sobre la motivación de su contenido en el sentido de determinar si cumple con los criterios de

razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, de conformidad con la normatividad. - “Determinar si existió o no una verdadera evaluación de los perfiles de los cargos a suprimir, así como la carga laboral de dichos cargos y la evaluación de la prestación de los servicios. - “Determinar si el estudio técnico evaluó la necesidad y determinó el impacto que tendría la supresión de los cargos frente a la comunidad, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de la Comunidad de Jamundi (sic)”. (Negrillas dentro del texto) 2.9. En Audiencia Inicial del 30 de agosto de 2013, por medio del auto interlocutorio No. 490 de la mencionada fecha, fue ordenada la práctica de la prueba de la que habla el numeral anterior del presente acápite (ver folios Nos. 64-66). 2.10. El Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, en oficio del 15 de octubre de 2013, con radicado No. 20134000156251, indicó lo siguiente (ver folios Nos. 289-291): “Ahora bien, en relación con el análisis pericial de la información remitida, una vez revisado el contenido del mismo y guiados por los parámetros técnicos y legales que se exigen previos a las propuestas de modificaciones o ajustes a las plantas de personal de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva en los órdenes nacional y territorial, encontramos lo siguiente: “El Estudio Técnico indica que mediante Decreto 30-16-598 del 31 de diciembre de 2011 el municipio de Jamundí se declara en déficit fiscal de la vigencia fiscal 2011,

posteriormente presenta la contextualización y justificación del caso, y luego procede a desarrollar los diferentes análisis del municipio. El estudio sigue los lineamientos propuestos en la “Guía de Modernización de Entidades Públicas” del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin embargo no desarrolla tres aspectos fundamentales para la modificación de plantas de empleos: “1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. “2. Evaluación de la prestación de los servicios. “3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. “Dichos aspectos son indispensables para llevar a cabo las modificaciones de la planta de personal, y aún (sic) cuando el estudio presenta una relación de los procesos desarrollados al interior de la entidad, no se evidencia de los documentos remitidos que se hubiere llevado a cabo el análisis de los mismos. Tampoco se observa la evaluación de la prestación de servicios, ni la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. “Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el estudio técnico se encuentra bien estructurado y se sustenta en una de las consideraciones a que alude el artículo 96 del decreto 1227 de 2005, como es la de racionalización del gasto público, no desarrolla los tres aspectos señalados por el artículo 97 del precitado Decreto 1227 de 2005, por lo tanto carece de suficientes fundamentos técnicos con los cuales se evidencie la necesidad de ajustar la planta de personal del municipio”. 2.11. El Juzgado de conocimiento identificado anteriormente, por medio del fallo del 19 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto

(ver folios Nos. 95-115 ibídem): 2.11.1. El alcalde estaba facultado constitucionalmente para suprimir, crear o modificar cargos directamente, sin necesidad de autorización por parte del Concejo Municipal. 2.11.2. No se configuró la falsa motivación alegada, toda vez que los estudios técnicos allegados al expediente cumplieron con lo establecido en el Decreto 1227 de 2005. Lo anterior, en la medida en que descansaron sobre la base de la necesidad de racionalizar el gasto público, en razón al déficit presentado en Jamundí. 2.11.3. En todo caso, el actor no contaba con derechos de carrera, pues su vinculación era en provisionalidad. Por tanto, no podía acceder a otro empleo, de igual o superior jerarquía, dentro de la misma planta de personal. 2.12. Tramitada la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia recurrida mediante providencia del 14 de julio de 2016. En esta, consideró que (ver folios Nos. 13-20 del cuaderno de segunda instancia): 2.12.1. La competencia, en cabeza del alcalde, para crear, modificar, suprimir o fusionar cargos se encuentra consagrada en el numeral séptimo del artículo 315 superior, por lo que, para el efecto, no se requiere autorización alguna por parte del Concejo Municipal. 2.12.2. En los estudios técnicos “se realizaron los análisis respectivos como lo orientan los puntos introducidos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, sin que pueda esta instancia entrar a realizar juicios de valor sobre aspectos técnicos del mentado estudio” (ver folio No. 19, envés, ibídem).

2.12.3. De otra parte, con respecto al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, afirmó: “…la afirmación escueta, de no haberse desarrollado los tres (3) aspectos señalados por el artículo 97 mencionado, no tiene la capacidad de desvirtuar el estudio técnico elaborado por la entidad territorial, como si (sic) lo haría una disertación minuciosa y detallada que conlleve a (sic) justificar que no estuvo suficientemente soportada la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias dentro de la estructura administrativa. No hay en él la más mínima referencia a cuáles son los parámetros o condiciones que permitan entender por esta instancia a profundidad, que no se atendieron los aspectos de que trata la ley para su elaboración. […] “En estos términos, el concepto emitido por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, además de no constituir un requisito para la reforma de la planta de personal, no es determinante y suficiente para declarar la nulidad del Decreto 30-16-298 del 17 de septiembre de 2010, sobre el presupuesto de un exiguo Estudio Técnico como soporte de justificación del ajuste administrativo, que junto con la racionalización del gasto público, es su motivación y fundamento legal” (ver folio No. 20). 2.12.4. Finalmente, concluyó: “Del estudio técnico se desprenden razones objetivas y serias que respaldan la supresión sobre la justificación de la racionalización del gasto público, y así se observa en su acápite ʹSituación encontrada, conclusiones y recomendacionesʹ” (ver folio No. 20).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 18 de enero de 2016, la Ponente admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal accionado, al que concedió el término de dos (2) días para rendir el informe correspondiente. Así mismo, vinculó en calidad de terceros interesados i) al municipio de Jamundí, que obró como demandado en el proceso ordinario referenciado; ii) al Departamento Administrativo de la Función Pública, “que emitió concepto técnico desfavorable con respecto a la reestructuración de la planta de personal de la mencionada entidad territorial”, y iii) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que fue fallador de primera instancia en el trámite del medio de control al que se ha hecho alusión (ver folios Nos. 45-46). 3.1. Contestación por parte de la autoridad judicial accionada y de las vinculadas La autoridad judicial accionada y las entidades vinculadas guardaron silencio en el presente trámite, a pesar de haber sido notificadas en debida forma (ver folios

Nos. 31-36).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

Si estos se superan: 2.2. ¿Incurre o no, el fallo del 14 de julio de 2016 (dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00060-01) en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, según lo alegado en el escrito de tutela?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y su verificación en el sub examine; ii) el concepto de defecto fáctico y su aplicación al caso concreto, y iii) el defecto por desconocimiento del precedente y su estudio en el sub lite. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(2) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.3

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,5 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios,

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso concreto6 Los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales7 fueron recogidos por la Sala8 y reformulados en tres asuntos diferentes. Estos y su aplicación al caso concreto es la siguiente: 3.2.1. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida: La presente acción no se dirige contra una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. 3.2.2. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Aquí la Sala encuentra cumplido el requisito, puesto que no luce irrazonable el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (31 de agosto de 2016)9 y la presentación de la acción de tutela (13 de enero de 2017). 3.2.3. Subsidiariedad: Que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico vigente indica pertinentes. En concreto, es evidente que el proceso finalizó con la expedición de la sentencia de segunda instancia. Además, en el asunto bajo análisis no hay

lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación del tutelante no corresponde a alguna de las causales consagradas por el legislador.10 Finalmente, tampoco procede el recurso 6 Corte Constitucional. Sentencias C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-266/2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada. 8 Ver notas de pie de página Nos. 7 y 10. 9 Al respecto se puede ver la constancia de ejecutoria obrante a folio 25 del cuaderno de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: extraordinario de unificación de jurisprudencia por no estarse invocando como desconocida una sentencia de esta naturaleza, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.11 En ese orden de ideas, puede pasarse al análisis de fondo de la situación.12 3.3. Análisis del defecto fáctico alegado El defecto fáctico se presenta cuando resulta incuestionable que el juez del caso carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En ese sentido, la Sala, en fallo de 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, definió los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de analizar un posible defecto fáctico.

De acuerdo a lo precisado por esta Sección, los eventos de configuración del defecto fáctico son: 1) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; 2) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; 3) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; 4) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Los anteriores supuestos tienen las características sintetizadas en el siguiente cuadro: Evento Características

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-542/1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La citada providencia establece que el cumplimiento de los requisitos bajo análisis da cabida a que pueda proseguirse con el estudio de fondo del caso concreto, mientras que su insatisfacción da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

1. Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y práctica que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba de pruebas relevante para resolver el problema jurídico sometido a indispensables consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer para fallar el la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no asunto atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó.

b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

2. Se presenta cuando, obrando los elementos de Desconocimiento convicción en el expediente, y estos resultan decisivos del acervo frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no probatorio son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este determinante punto, se requiere que de forma específica, se para identificar la concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, veracidad de los aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas hechos alegados por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

3. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez

b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

4. Dictar Refiere al supuesto en que el fallador de instancia sentencia con decide el asunto con base en pr

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