CE-11001-03-15-000-2017-00093-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00093-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable Observa la Sala de Subsección que el accionante interponen acción de tutela contra la providencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró desierto un recurso de apelación dentro del trámite de un proceso de reparación directa. Así las cosas, de acuerdo a las pruebas contenidas en el medio magnético obrante a folio 179 del expediente, se evidencia que la providencia de 22 de marzo de 2012, fue notificada el 27 de marzo de 2012 y quedó debidamente ejecutoriada el 30 de marzo del mismo año, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2016 (Fol. 1); es decir, luego de cumplido un término de cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00093-00 (AC)
Actor: MILCIADES VANEGAS ROZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” EN DESCONGESTIÓN Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor MILCIADES VANEGAS ROZO, mediante apoderado, en contra de la providencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana y al trabajo presentada por el señor MILCIADES VANEGAS ROZO, se fundamenta en
los siguientes:
1. HECHOS La accionante relató en el escrito de tutela presentado el 12 de diciembre de 2016, que: 1.1. El 20 de noviembre de 1999, fue retirado del cargo de tesorero de la EPS Convida, en razón a un proceso penal que se adelantaba en su contra, el cual, mediante sentencia de 22 de marzo de 2002 se resolvió de forma absolutoria. 1.2. Una vez finalizado el proceso penal, interpuso acción de reparación directa con la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, demanda que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante auto de 11 de mayo de 2006. 1.3. Posterior a la creación de los juzgados administrativos el 1º de agosto
de 2006, su proceso fue remitido en cumplimiento del artículo 63 de la Ley 446 de 1998 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.4. Estando el proceso en su etapa probatoria, a través de auto de 19 de mayo de 2009, el Juzgado precitado se declaró incompetente para conocer la acción, en razón a la tesis expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 2008, que señala que el conocimiento el primera instancia de las acciones de reparación directa pro los títulos de responsabilidad regulados en el Ley 270 de 1996, radica en cabeza del Tribunal del respectivo distrito judicial, por lo que, mediante auto de 3 de septiembre de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de octubre de 2006. 1.5. El 29 de septiembre de 2011, se remite el proceso a los despachos de descongestión del Tribunal Administrativos de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, quienes finalmente, a través de sentencia de 14 de octubre de 2011, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.6. Presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto de 22 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, argumentando que debió interponerse ante el a quo y no ante el ad quem, en consonancia con la Ley 1395 de 2010.
2. PRETENSIONES Verificados los hechos expuesto en la demanda de tutela, se extrae que por
esta vía se buscar la protección de los derecho fundamentales a la libertad, presunción de inocencia, trabajo y dignidad humana, y se interpone, como quiera que, en consideración del accionante, es el único medio judicial existente para solicitar la protección de sus derechos vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual ataca la providencia de 22 de marzo de 2012, la cual declaró desierto el recurso mediante el cual pretendía atacar la decisión desfavorable que negó el proceso de reparación directa.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante señala que después de pasar varios años desempleado, logró vincularse al Hospital San Blas de manera provisional y posteriormente resultó en la lista de elegibles de un concurso de méritos, por lo cual ingresó
a la carrera administrativa, razones que le impidieron acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ya no resulta procedente el recurso de revisión, por lo cual solo tiene la acción de tutela para reclamar el daño emergente por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales y el reconocimiento de la indemnización para el goce efectivo de sus derechos. (Fols. 26-27)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de enero de 2017 (Fol. 188), se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” como accionado y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso de tutela.
También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado para que interviniera en la presente acción.
5. INTERVENCIONES 5.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó informe y solicitó declarar la improcedencia de la presente demanda, por no cumplirse con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (Fols. 195-205) 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” no rindió informe. (Fol. 216)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana y al trabajo del señor MILCIADES
VANEGAS ROZO?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“3; y previene el abuso del derecho, al evitar el
uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”4.
4. CASO CONCRETO Observa la Sala de Subsección que el accionante interponen acción de tutela contra la providencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección 2 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883
de 2009, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. “C”, que declaró desierto un recurso de apelación dentro del trámite de un proceso de reparación directa. Así las cosas, de acuerdo a las pruebas contenidas en el medio magnético obrante a folio 179 del expediente, se evidencia que la providencia de 22 de marzo de 2012, fue notificada el 27 de marzo de 2012 y quedó debidamente ejecutoriada el 30 de marzo del mismo año, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2016 (Fol. 1); es decir, luego de cumplido un término de cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela
formulada por el señor MILCIADES VANEGAS ROZO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.