CE-11001-03-15-000-2017-00095-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00095-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA
[El problema jurídico a resolver es] (…) ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la [accionante] y otros, al haber negado la solicitud de amparo de pobreza, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente al desconocer que dicha solicitud se puede presentar en cualquier momento del proceso conforme al artículo 161 de Código de Procedimiento Civil? (…) [Respecto al defecto sustantivo] la Sala observa que el Tribunal accionado en su providencia sustentó sus consideraciones y decisión en disposiciones normativas, en el entendido que no se puede pretender exonerar de los gastos procesales ya causados o liquidados, pues la parte actora pudo solicitar dicho beneficio con antelación a la práctica del peritaje y no como lo hizo en este caso. (…) [Frente al desconocimiento del precedente] los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho
aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan la solicitud de amparo de pobreza, (…) Así las cosas, la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censura, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, razón por la cual, la Sala negará el amparo deprecado por la [accionante] y otros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00095-00(AC)
Actor: MARÍA GLADYS ZAPATA ZAPATA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Gladys Zapata Zapata y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones contenidas en los autos
de 10 de junio de 2015 y 25 de octubre de 2016, mediante los cuales se negó la solicitud de amparo de pobreza.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: El grupo de demandantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios que se dicen ocasionados con la muerte del menor Juan David Zapata Zapata. Mediante decisión interlocutoria proferida el 10 de junio de 20152 el Juez Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira negó el amparo de pobreza solicitado por el demandante, respecto al dictamen pericial rendido por médico adscrito a la Universidad Nacional, utilizando como fundamento normativo el artículo 161 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, además señaló que no se manifestó la precariedad económica oportunamente . La parte demandante el 18 de junio de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó el amparo de pobreza. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 25 de octubre de 2016, resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia, aduciendo que la oportunidad procesal para realizar la solicitud de amparo de pobreza puede
1 Fls. 1 a 7. 2 Fls. 353 y s.s darse en dos momentos: con la presentación de la demanda o durante el transcurso del proceso, de ser la última, no puede pretenderse la exoneración de gastos procesales que ya fueron causados o liquidados, teniendo en cuenta los efectos ex nunc de su concesión. La parte actora consideró que las mencionadas decisiones judiciales se encuentran incursas en defecto sustancial y desconocimiento del precedente “pues al negar el amparo de pobreza, porque según ellos no se interpuso en el momento procesal oportuno, violando así derechos fundamentales tales como el acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues esta solicitud se puede presentar en cualquier momento del proceso sin importar la existencia de un auto que fije los honorarios de un perito, toda vez que la parte que se encuentre en imposibilidad económica de sufragar los gastos que implique el proceso, ya que el Estado debe garantizar que las personas de escasos recursos puedan acudir ante la Administración de Justicia.” 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que: “1. Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas en la modalidad de vías de hecho judicial.
2. Se ordene dejar si efectos el auto de fecha 25 de octubre de 2016 proferida por al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto de Pereira el 10 de junio de 2015 negando el amparo de pobreza solicitado.
3. Se ordene conceder el amparo de pobreza a mis representados para el pago de los honorarios de auxiliares de justicia. (…)”. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 16 de enero de 20173, se admitió la acción de tutela ejercida por María Gladys Zapata Zapata y otros, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y otros, por lo que ordenó su notificación como demandados de conformidad con 3 Fl. 30. lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Solicita sea revisado el mandato conferido a quien le fuera reconocida personería adjetiva para actuar en nombre de cada uno de los accionantes, pues el poder otorgado para actuar en el proceso ordinario, no puede hacerse extensivo en vía de tutela, por tanto, al encontrarse probada tal circunstancia, se declare la falta de legitimación en la causa por activa.
Alegó que no afectó ninguna garantía fundamental, toda vez que la decisión se basó en disposiciones de orden legal, como lo son el artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues estas normas aplicables se ajustan en derecho. Además debe entender la parte accionante que principios tales como el acceso a la justicia no son absolutos, toda vez que estos deben asumir la carga del litigio. Agregó que si bien el artículo 161 de Código de Procedimiento Civil señala que “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”, este no puede ser concebido como incierto en el tiempo, ya que precisamente sus efectos
no gozan de retroactividad como lo pretende la parte actora. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira Alegó que encuentra una interpretación parcializada a los intereses del apoderado de los actores, toda vez que la solicitud del amparo de pobreza antes de la pericia, pretende proteger los derechos fundamentales a la igualdad y buena fe de la Universidad Nacional y del profesional especializado, pues podrían conocer que la experticia se rendiría de manera gratuita en aras de proteger la supuesta falta económica de los accionantes. No obstante, el apoderado solicitó la aclaración de los valores del dictamen si corresponden a honorarios o gastos y procede a requerir la aclaración, para luego de manera temeraria pedir un amparo de pobreza desconociendo la labor, de este modo, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe, se debido expresar tal detrimento económico de los actores antes de la práctica de la prueba pericial y no una vez rendida. Señaló que no existe una prueba sumaria en la que exponga la situación de incapacidad de pago de los actores antes del dictamen, pues es la protección del colaborador de la justicia, y no una configuración de una vía de hecho o desconocimiento de la ley o de la jurisprudencia, como lo pretende alegar el apoderado de los accionantes en el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii)
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. Precisión inicial Atendiendo a la solicitud del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda de revisar la legitimación en la causa por activa, se observa que los accionantes confirieron poder al señor Jesús Alberto Buitrago Duque para adelantar esta acción de tutela, el cual obra a folios 8 al 10 del expediente, por tanto no se evidencia la carencia alegada. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por haber proferido la 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. providencia de 25 de octubre de 2016, en sede de segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son tres los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda? ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora María Gladys Zapata Zapata y otros, al haber negado la solicitud de amparo de pobreza, incurriendo,
presuntamente, en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente al desconocer que dicha solicitud se puede presentar en cualquier momento del proceso conforme al artículo 161 de Código de Procedimiento Civil? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.18 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y
la resolución de las contiendas judiciales.19 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.20 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso
18 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. 20 Ibidem, pág. 649. 21 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,22 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,23 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. 22 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto hoy cuestionado. 23 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la demanda de reparación directa, cuestionado. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que le negó la solicitud de amparo de pobreza invocada por ellos, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. El Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira el 10 de
junio de 2015 negó la solicitud de amparo de pobreza al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad pertinente para solicitar dicho beneficio, es decir, antes de la práctica del peritaje y no posterior a ello, por lo que se debe retribuir económicamente por la labor causada. Así mismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, resolvió en apelación24 que si bien el artículo 161 de Código de Procedimiento Civil estable dos momentos en los que puede darse la solicitud de amparo de pobreza, como lo es: i) con la presentación de la demanda; ii) durante el transcurso del proceso, con esta última no puede pretenderse la exoneración de los gastos procesales que ya fueron causados o liquidados, teniendo en cuenta los efectos ex nunc de su concesión. Además, indicó que el solicitante debe acreditar la incapacidad económica que justifique la adquisición del amparo, caso en el que no obra prueba que demuestre dicha situación. Por tanto, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala entrará a analizar lo concerniente a la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, de la siguiente forma: Del defecto sustantivo o material: La Corte Constitucional ha considerado que el mismo se configura cuando: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (…); (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii)
cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación 24 Folio 22 a 27 del plenario. sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador25. En sentencia de unificación el mismo Tribunal Constitucional al respecto consideró: “Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa,
sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.”26 (Subrayado por la Sala) Al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, hoy cuestionada, se observa que resolvió confirmar la decisión del a quo que niega la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: “(…) “Fuerza concluir que la oportunidad procesal para realizar la solicitud del amparo de pobreza puede darse en dos momentos: con la presentación de la demanda o durante el transcurso del proceso, de ser esta última, no puede pretenderse la exoneración de gastos procesales que ya fueron causados o liquidados, teniendo en cuenta los efectos ex nunc de su concesión. De otro lado el solicitante debe acreditar la incapacidad económica que justifique la concesión del amparo, requisito exigido con independencia de ser personas jurídicas o naturales. En el caso de autos es claro que resulta improcedente la solicitud del amparo que reclama los demandantes, respecto de la exoneración en los gastos de pericia solicitados por la Universidad Nacional de Colombia, si se 25 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 26 Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. tiene en cuenta que dicho requerimiento fue ampliamente conocido por las partes (fl. 310-316 Cdno. 2-1), a su vez reiterado mediante escrito de
ampliación al dictamen pericial (fl. 333 y s.s. Cdno. 2-1), y pese haber solicitado la parte demandante en repetidas ocasiones se discriminara el concepto que comprendía dicho monto, su naturaleza de honorarios o gastos de pericia no hubiese variado la carga que le corresponde asumir a la parte actora, solicitante de la prueba”27: En lo que tiene relación con la procedencia, oportunidad, competencia y requisitos que debe tener la solicitud de amparo de pobreza, los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, disponen: “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” “Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle
apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. Señala el artículo anterior que la solicitud de amparo se puede presentar con la demanda durante el curso del proceso y se debe afirmar, bajo juramento, que “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”. Al respecto, la Sala observa que el Tribunal accionado en su providencia sustentó sus consideraciones y decisión en disposiciones normativas, en el entendido que no se puede pretender exonerar de los gastos procesales ya causados o 27 Sentencia del 25 de octubre de 2016. Rad. 66001-33-31-002-2004-00448-01 (P-0067-2015). Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. liquidados, pues la parte actora pudo solicitar dicho beneficio con antelación a la práctica del peritaje y no como lo hizo en este caso. Pues contrario al decir de los accionantes, el Tribunal no está desconociendo que el beneficio puede solicitarse en cualquier momento del proceso, sino que en el caso concreto lo que no resulta procedente es que la solicitud se eleve posterior a la liquidación de los honorarios una vez practicada la prueba, en respecto a la lealtad procesal que deben caracterizar a las partes. En caso similar la sección primera de esta Corporación, el 31 de noviembre de 2002, expresó: “Si bien es cierto la ley no establece un plazo definido para solicitar el amparo, se enti
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