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CE-11001-03-15-000-2017-00098-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00098-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de carga argumentativa al no probarsen los hechos que sustentan las pretensiones / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia de tutela cuestionada no vulnera los derechos del accionante en tanto fue seleccionada para revisión y confirmada su decisión por la Corte Constitucional En criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, está claro que el accionante no acreditó ni desarrolló una carga argumentativa tendiente a demostrar cuál es el presunto fraude que cometió la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2015 [decisión atacada en sede de tutela], pues no basta con afirmar que en éste se vislumbran pretensiones oscuras y amañadas sin probar, siquiera sumariamente, tal circunstancia. Debe tener en cuenta el apoderado del actor que uno de los deberes procesales de las partes se refiere a la necesidad de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, obligación que en este caso no se cumple, razón por la que sin necesidad de efectuar el estudio de los restantes parámetros de procedencia de la tutela contra decisión de tutela, lleva a declarar su improcedencia en lo que se refiere a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…). Valga la pena aclarar que la providencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado [decisión atacada en sede de tutela] fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, autoridad que mediante la sentencia SU-217

del 28 de abril de 2016 confirmó la decisión objeto de revisión. Lo expuesto en el párrafo anterior significa que los fundamentos que sirvieron para la expedición de la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso el reintegro del accionante a la Policía Nacional en cumplimiento de orden judicial, desaparecieron, pues el fallo del 22 de septiembre del 2014, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desapareció del mundo jurídico. Acatando el fallo de tutela, la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 19 de octubre de 2015 (…), en el sentido de negar las pretensiones de la demanda así, el Decreto 1002 de 2011, mediante el cual se retiró del servicio al accionante, conservó su presunción de legalidad, por lo que el retiro del actor se encontró ajustado a derecho. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala, la Policía Nacional no vulneró los derechos fundamentales del [accionante] con la expedición de la Resolución 7932 de 2016, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución 5784 de 2015, en la medida que era la consecuencia lógica en tanto el Decreto 1002 de 2011 conservó su presunción de legalidad por decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a las excepciones a la regla general de improcedencia de la solicitud de amparo constitucional contra fallos de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00098-00(AC)

Actor: JOHN FERNANDO HUERTAS GÓMEZ Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor John Fernando Huertas Gómez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y que desarrollan los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor John Fernando Huertas Gómez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, “a la congrua subsistencia”, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad. Consideró vulnerados estos derechos, por las siguientes razones: (i) Porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de segunda instancia, dictada el 10 de septiembre de 2015 dentro del expediente 2015-00184-01, dejó sin efectos los fallos de 30 de abril de 2013 y del 22 de septiembre de 2014, proferidos, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 2011-00383, que el actor inició contra la Policía Nacional y, en los cuales se le ordenó a la citada autoridad reintegrarlo a la institución, llamarlo a curso de ascenso y, además, pagarle todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir. (ii) Debido a que la Policía Nacional, con fundamento en el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expidió la Resolución 7932 del 8 de septiembre de 2016, con el fin de revocar la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015, mediante la cual dispuso su reintegró para cumplir las decisiones judiciales

proferidas en el proceso ordinario y, en consecuencia, procedió a retirarlo de la institución. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “Se le tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES al trabajo, a la vida, a la congrua subsistencia, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad del ser humano del oficial JOHN FERNANDO HUERTAS GÓMEZ, derechos que le han sido vulnerados y se ordene AL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, el REINTEGRO Y ASCENSO INMEDIATO y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS en el grado que en la actualidad ostentan sus compañeros de curso, como quiera que ha prestado sus servicios a la POLICÍA NACIONAL durante más de veinticuatro años, como lo ordenaron los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión (sic) dentro del proceso tramitado con el Nº 2013-383, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Manifestó que demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1002 del 1 de abril de 2011, por medio del cual se le retiró de la institución por llamamiento a calificar servicios.

Informó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2013, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia,

ordenó su reintegro, ascenso y pago de todos los salarios y prestaciones de quejó de percibir, decisión que confirmó la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 22 de septiembre de 2014. Comunicó que la Policía Nacional presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que definieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales. Expresó que para dar cumplimiento a lo que decidió la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Policía Nacional emitió la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015. Indicó que luego de tomar un curso de actualización, fue nombrado subcomandante de la unidad de minería ilegal en la dirección de carabineros. Sostuvo que en junio de 2016, su fotografía apareció en el tarjetón de oficiales postulados para ascenso a Coronel, no obstante, el 18 de julio de la misma anualidad, mediante el oficio S-2016-196165, el director de la Policía Nacional le manifestó que no resultó seleccionado ni recomendado para el curso de ascenso. Adujo que, además de lo anterior, a través del oficio S-2016-025514 del 27 de septiembre de 2016, le notificaron el contenido de la Resolución 7932 del 8 de septiembre de 2016, a través de la cual la Policía Nacional dispuso nuevamente su retiro de la institución, para lo cual expresó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2015, dictada en

segunda instancia, dejó sin efectos los fallos que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenaron su reintegro y pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir. Que, de acuerdo a lo anterior, el Decreto 1002 de 2011 que dispuso su retiro gozaba de presunción de legalidad y surtía efectos.

3. Sustento de la vulneración Aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez la tutela que dictó en su contra es una copia de otra que profirió dentro del expediente 2016-00373-01, por lo cual se aprecia que sus “pretensiones son oscuras y amañadas, desconociendo con todo ello su continuidad de cuatro años y cuatro meses, que una vez reintegrado en julio del año 2015 habían convalidado y contado como antigüedad y pago de estos salarios legalmente reconocidos jurídicamente”.

Respecto de la autoridad administrativa expresó que al retirarlo de la institución, revocó la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015, sin tener competencia para ello, en tanto se atribuyó de manera arbitraria una facultad trasgresora de los derechos fundamentales que reclama proteger. Resaltó que si la Policía Nacional no estaba de acuerdo con lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debió acudir al recurso extraordinario de revisión y no a la acción de tutela.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 20161 en la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado judicial del actor presentó acción de

tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Admitida y notificada la solicitud de amparo, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la prosperidad de las pretensiones2, decisión que impugnó la parte actora. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 7 de diciembre de 20163, al conocer de la impugnación, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la tutela. Consideró que la acción también se dirigía a cuestionar el fallo de tutela del 10 de septiembre del 2015 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a 1 Folios 3 a 7 del cuaderno 2 del expediente. 2 Folios 262 a 278 del cuaderno 2 del expediente. 3 Folios 3 a 12 del cuaderno 1 del expediente. través del cual se dejó sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Huertas Gómez, ordenó su reintegro a la Policía Nacional, por lo que de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, la tutela debía ser tramitada ente esta Corporación. Con auto del 17 de enero de 20174, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida provisional solicitada, admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Ministro de Defensa Nacional, al director General de

la Policía Nacional y a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En la misma providencia dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado de la acción, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, así como de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concedió el término de tres días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.

5. Argumentos de defensa Vencido el plazo concedido para dar respuesta, los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.

Por su parte, la Juez Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestaron la solicitud de tutela, como se sintetiza a continuación: 5.1 Del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá Indicó la Juez que durante la existencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, ella dictó sentencia favorable a las pretensiones del señor Huertas Gómez en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento inició contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, decisión que fue objeto de apelación por ambas partes. Destacó que la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 22 de septiembre de 2014, confirmó lo resuelto por la

primera instancia. 4 Folios 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente. Indicó que no puede pronunciarse sobre los hechos que dan origen a la acción de tutela porque se dirigen contra actuaciones posteriores a las sentencias del proceso ordinario, adelantadas por autoridades diferentes. 5.2 De la Sección Cuarta del Consejo de Estado El consejero ponente de la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2015, manifestó que no era posible el ejercicio de tutela contra tutela, motivo por el cual la acción devenía en improcedente. Explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la Policía Nacional, pues advirtió que en el proceso ordinario se omitió la aplicación de algunas normas que regulaban la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, motivo por el cual le ordenó a la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir un fallo de reemplazo. 5.3 Del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El secretario general de la entidad manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en decisión de tutela, ordenó a la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir un fallo de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor John Fernando Huertas Gómez contra la Policía Nacional. Expuso que para cumplir lo anterior, el tribunal emitió una nueva providencia5 el 19 de octubre de 2015, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del actor, motivo

por el cual el Decreto 1002 de 2011, acto administrativo por medio del cual se retiró al accionante del servicio, jamás perdió sus efectos jurídicos, en consecuencia, el actor debía ser retirado de la institución, sin que por esa circunstancia se hayan vulnerado los derechos fundamentales que pide proteger.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela instaurada por el señor John Fernando Huertas Gómez, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo manifiesta el apoderado del señor 5 No indicó la fecha de expedición.

Huertas Gómez, las autoridades accionadas, con la decisión judicial y administrativa que adoptaron, vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual se debe acceder a la protección constitucional que reclama. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ídem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se

afirmen vulnerados, en donde, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, atendiendo a que además de la actuación administrativa que se cuestiona de la Policía Nacional, también se censura el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al definir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, advirtió que la providencia objeto de controversia no debe tratarse de una sentencia de tutela “(…) por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan

definitivas”. Sin embargo, la referida Corporación estableció como excepciones a la regla general de improcedencia de la solicitud de amparo constitucional contra fallos de tutela, las siguientes10: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional contra sentencias de tutela, siempre y cuando se cumplan los parámetros a los que hace referencia la posición jurisprudencial transcrita. En el presente caso, el reparo del actor contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos el fallo del 22 de septiembre de 2014,

proferido por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra la Policía Nacional y, en consecuencia, ordenó dictar una decisión de reemplazo, tiene asidero en una supuesta actuación fraudulenta por parte de la autoridad judicial, en tanto afirmó que en su expedición existieron “pretensiones oscuras y amañadas”. Es por ello que la Sala pasará a verificar los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos proferidos en el marco de una solicitud de amparo iusfundamental: En criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, está claro que el accionante no acreditó ni desarrolló una carga argumentativa tendiente a demostrar cuál es el presunto fraude que cometió la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2015, pues no basta con 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. afirmar que en éste se vislumbran pretensiones oscuras y amañadas sin probar, siquiera sumariamente, tal circunstancia. Debe tener en cuenta el apoderado del actor que uno de los deberes procesales de las partes se refiere a la necesidad de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, obligación que en este caso no se cumple, razón por la que sin necesidad de efectuar el estudio de los restantes parámetros de procedencia de la tutela contra decisión de tutela, lleva a declarar su improcedencia en lo que se refiere a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

5. Caso concreto Manifiesta el apoderado del señor John Fernando Huertas Gómez que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de su prohijado, pues con fundamento en el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al que se aludió en el capítulo precedente, expidió la Resolución 7932 del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual revocó la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015, en la que ordenó su reintegro al servicio activo para cumplir lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para iniciar el estudio de la impugnación, la Sala estima pertinente efectuar un recuento de las diferentes actuaciones que llevaron a que la Policía Nacional emitiera la Resolución 7932 del 8 de septiembre de 2016. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Huertas Gómez demandó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1002 del 1 de abril de 2011, por medio del cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho judicial que en sentencia del 30 de abril de 201311 dispuso la nulidad del Decreto 1002 de 2011 y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reintegrar al actor al servicio activo según la escala de ascenso en la que debería estar y reconocer y pagar los sueldos y prestaciones que dejó de devengar desde la fecha del retiro.

La anterior decisión fue objeto de apelación tanto por el señor Huertas Gómez como por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en providencia del 22 de septiembre de 201412, confirmó la decisión de primera instancia. El Ministerio de Defensa Nacional, acatando la decisión judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la Resolución 5784 del 9 de julio de 11 Folios 8 a 39 del cuaderno 2 del expediente. 12 Folios 40 a 72 del cuaderno 2 del expediente. 201513, procedió a reintegrar al señor John Fernando Huertas Gómez en el servicio activo de la Policía Nacional, ordenó su reubicación en el escalafón de oficiales continuando como Teniente Coronel y, dispuso que éste tendría derecho al pago de los sueldos y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de su retiro. Ahora bien, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, inconforme con la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, emitió el 22 de septiembre de 2014. La tutela correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, autoridad que en sentencia del 19 de marzo de 201514 negó la prosperidad de las pretensiones, decisión que impugnó la parte actora.

En virtud de lo anterior, correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación resolver la impugnación, fue así que en sentencia del 10 de septiembre del 2015, estimó que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y dejó sin efectos la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Valga la pena aclarar que la providencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, autoridad que mediante la sentencia SU-217 del 28 de abril de 2016 confirmó la decisión objeto de revisión. Lo expuesto en el párrafo anterior significa que los fundamentos que sirvieron para la expedición de la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso el reintegro del accionante a la Policía Nacional en cumplimiento de orden judicial, desaparecieron, pues el fallo del 22 de septiembre del 2014, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desapareció del mundo jurídico. Acatando el fallo de tutela, la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 19 de octubre de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda así, el Decreto 1002 de 2011, mediante el cual se

retiró del servicio al accionante, conservó su presunción de legalidad, por lo que el retiro del actor se encontró ajustado a derecho. 13 Folio 74 del cuaderno 2 del expediente. 14 En el trámite de la acción de tutela se garantizó el debido proceso del señor John Fernando Huertas Gómez quien fue vinculado y ejerció su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala, la Policía Nacional no vulneró los derechos fundamentales del señor Huertas Gómez con la expedición de la Resolución 7932 de 2016, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución 5784 de 2015, en la medida que era la consecuencia lógica en tanto el Decreto 1002 de 2011 conservó su presunción de legalidad por decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es incuestionable que si no prosperaron las pretensiones de la demanda de nu

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