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CE-11001-03-15-000-2017-00098-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00098-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si la Policía Nacional y la Sección Cuarta de esta Corporación vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la congrua subsistencia, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad del [accionante] con ocasión del fallo dictado el 10 de septiembre de 2015, por medio del cual, en sede de tutela, se amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la Policía Nacional y, en consecuencia se dejó sin efectos la decisión que ordenó el reintegró del [actor] a la institución policial (…) En cuanto al requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta que el [accionante] interpuso la presente demanda el día 26 de octubre de 2016, ante la Secretaría Administrativa del Tribunal Superior de Bogotá y, la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue notificada el día 11 de septiembre de 2015, esto es, cuando había transcurrido un año y quince días, plazo que supera el tiempo razonable adoptado por esta Corporación (…) Adicionalmente, al revisar el sistema informático de gestión judicial Siglo XXI, se encontró que el [actor] con anterioridad había solicitado el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el día 10 de septiembre de 2015, trámite que correspondió conocer en segunda instancia a esta Sección y que concluyó con el fallo del 10 de marzo de 2016, por medio del cual se confirmó la improcedencia de

la acción por dirigirse en contra de una sentencia de tutela (…) En conclusión, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia además de no cumplir con el requisito de inmediatez, se dirige en contra de una providencia que resolvió otra acción de tutela, la cual fue seleccionada y confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2016. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y negó la prosperidad de la tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00098-01(AC)

Actor: JOHN FERNANDO HUERTAS GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor John Fernando Huertas Gómez, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de los derechos al trabajo, a la vida, a “la congrua subsistencia”, a la seguridad social, al debido proceso, a la

igualdad y a la dignidad del accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ANTECEDENTES I.1.1.- Mediante el Decreto 1002 del 1º de abril de 20111, el señor John Fernando Huertas Gómez fue retirado del servicio en su calidad de oficial de la Policía

Nacional. I.1.2.- Informó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado decreto, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia del 30 de abril de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el reintegro del accionante a la entidad, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir2. I.1.3.- Apelada la decisión judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, la confirmó mediante fallo del 22 de septiembre de 20143. I.1.4.- La Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015, por medio de la cual reintegró al oficial John Fernando Huertas Gómez al servicio activo. I.1.5.- Adicionalmente, la Policía Nacional interpuso acción de tutela en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el día 22 de septiembre de 2014, siendo decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 10 de septiembre de 2015, en la que amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad de la

1 “Por el cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional”. 2 Folio 15. C1. 3 Folio 40. C1. Policía Nacional y, revocó las sentencias dictadas en el trámite del proceso ordinario. I.1.6.- Como consecuencia de lo anterior, por un lado, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expidió la Resolución 7932 del 8 de septiembre de 2016 “Por la cual se deroga la Resolución 5784 del 9 de julio de 2015”. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dictó nuevo fallo calendado el 19 de octubre de 2015, en el que dispuso revocar la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá que había accedido a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas por el señor John Fernando Huertas Gómez. I.1.7.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-217 del 28 de abril de 20164, revisó el fallo del 10 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela, mediante el cual esta Corporación dejó sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y, concluyó lo siguiente: “…la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que:

(i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contiene una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional: (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta”. I.2.- LA ACCIÓN DE TUTELA I.2.1.- El día 26 de octubre de 2016 el señor John Fernando Huertas Gómez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la que invocó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 del 28 de abril de 2016. MP. Gloria Stella Ortíz Delgado. trabajo, a la vida, a la “congrua subsistencia”, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad del ser humano con ocasión de la expedición de la Resolución 7932 del 8 de septiembre de 20165. I.2.2.- Adujo que la acción de tutela no debió prosperar, en atención a que correspondía a la Policía Nacional interponer el recurso extraordinario de revisión6 y no lo hizo. I.2.3.- Formuló las siguientes pretensiones: “Se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES al trabajo, a la vida, a

la congrua subsistencia, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad del ser humano del oficial John Fernando Huertas Gómez, derechos que le han sido vulnerados, y se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el REINTEGRO Y ASCENSO INMEDIATO Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS en el grado que en la actualidad ostentan sus compañeros de curso, como quiera que ha prestado sus servicios a la Policía Nacional por más de veinticuatro años, como lo ordenaron los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión dentro del proceso que tramitó con el Nº 2013-383, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”7. I.2.4.- Inicialmente la acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, autoridad que mediante providencia del 9 de noviembre de 2016 negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante8. I.2.5.- Impugnada la decisión, en providencia del 7 de diciembre de 2016, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al encontrar que la acción de tutela, en esencia, se dirigía en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que dejó sin efectos el fallo del 22 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “F”, por lo que dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado9. I.3.- TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 3. C1. 6 Folio 5. C1. 7 Folio 7. C1. 8 Folio 288. C1. 9 Folio 10. C2. I.3.1.- La acción de tutela fue admitida en auto del 17 de enero de 2017, providencia en la que se ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado10. Así mismo, ordenó notificar en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado 47 Administrativo de Bogotá) y, a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. I.3.2.- Por medio de memorial radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 26 de enero de 2017, la Juez 47 Administrativo de Bogotá, quien estuvo a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, contestó la tutela y explicó el trámite que tuvo el proceso ordinario. Así mismo, adujo que los argumentos de la tutela se refieren a actuaciones posteriores al fallo del 30 de abril de 2013, por lo que consideró que no debía pronunciarse sobre el fondo de la acción12. I.3.3.- Mediante escrito del 26 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo

de Estado, informó que en providencia del 10 de septiembre de 2015, se decidió en sede de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, había incurrido en una vía de hecho al no dar aplicación a la causal específica de retiro por llamamiento a calificar servicios13. Así mismo, esgrimió la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de una acción de la misma naturaleza14. En este sentido, sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción prevista en el artículo 86 Superior contra decisiones adoptadas dentro de esa clase de procesos y dispuso que solamente procede cuando se trate de revivir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo, situación, que aclaró, no se observa en el sub examine15. I.3.4.- La Policía Nacional, por medio de memorial allegado al expediente el 25 de enero de 2017, manifestó que la acción de tutela era improcedente por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de septiembre de 10 Folio 26. C2. 11 Folio 26. C2. 12 Folio 36. C2. 13 Folio 38. C2. 14 Folio 39. C2. 15 Folio 39. C2. 2015, ya estudió la sentencia del 22 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”16,

estableciendo que no vulneraba ningún derecho fundamental. En consecuencia, señaló que la acción carecía de relevancia constitucional por cuanto no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante17 y, la decisión de retiro se fundamentó en la Ley 857 del 26 de diciembre de 200318, en la cual se establece como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios, siendo ésta, una forma de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, que se materializa solamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio para ser beneficiario de una asignación de retiro y existe concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, situación que se explica por la renovación generacional que requiere la estructura piramidal que rige la institución19. I.3.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” guardó silencio.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia calendada el 9 de febrero de 2017, decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Niégase la prosperidad de la tutela presentada por el señor John Fernando Huertas Gómez, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00383, al despacho

judicial de origen. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”20. 16 Folio 42Vº. C2. 17 Folio 43. C2. 18 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 19 Folio 43Vº. C2. 20 Folio 58. C2. II.2.- Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 determinó que la providencia objeto de controversia no debe tratarse de una sentencia de tutela y en la sentencia SU-627 de 2015, estableció como excepciones a la regla general de improcedencia, la existencia de fraude o que se esté en presencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta21. II.3.- Sostuvo que el accionante no demostró el presunto fraude que cometió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo del 10 de septiembre de 2015, y manifestó que “no basta con afirmar que en éste se vislumbran pretensiones oscuras y amañadas sin probar, si quiera sumariamente, tal circunstancia”22.

II.4.- Frente a la sentencia del 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la providencia recurrida advirtió que la Corte Constitucional la había seleccionado en sede de revisión y mediante sentencia SU-217 del 28 de abril de 2016, confirmó la decisión23.

III. IMPUGNACIÓN Por medio de escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 16 de febrero de 2017, el accionante impugnó la sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, aduciendo la violación del artículo 29 Superior, por cuanto la Policía Nacional pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión,24así mismo adujo que no se hizo un estudio concienzudo de la violación del derecho a la igualdad y al debido proceso de la Policía Nacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199125 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de 21 Folio 56. 22 Folio 56. C2. 23 Folio 57Vº. C2. 24 Folio 65. C2. 25 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. julio de 200026, en concordancia con el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 200327, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.

V.2.- Cuestión Previa - Admisión de un impedimento Considerando que el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia28, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 5629 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 4 de abril de 2017, ordenó el sorteo de conjuez, siendo designado el Dr. Gustavo Cuello Iriarte para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. En atención a que el doctor Moreno Rubio fue encargado del Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, y mantiene su investidura como Consejero de la Sección Quinta de esta Corporación, se conforma la Sala para resolver el impedimento manifestado con el Dr. Gustavo Cuello Iriarte designado Conjuez, el cual, es aceptado, por cuanto el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio hizo parte de la Sala de la Sección Quinta que profirió la providencia cuestionada. En consecuencia se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Aceptado el impedimento e integrada la Sala con el Dr. Gustavo Cuello Iriarte, quien ha sido previamente designado como Conjuez, se procede a resolver la acción de tutela. V.3.- Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si la Policía Nacional y la Sección Cuarta de esta Corporación vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la “congrua subsistencia”, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a 26 Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 27 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.

28 Folio 81. 29 Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, o del funcionario que dictó la providencia a revisar” la dignidad del señor John Fernando Huertas Gómez con ocasión del fallo dictado el 10 de septiembre de 2015, por medio del cual, en sede de tutela, se amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la Policía Nacional y, en consecuencia se dejó sin efectos la decisión que ordenó el reintegró del oficial Huertas Gómez a la institución policial. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a, iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. V.4.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.5.- Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. En virtud de lo resuelto en el fallo de Sala Plena antes referenciado, esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”31 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez 30 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Ramírez, y por una abundante jurisprudencia de las distintas secciones que conforman la Sala Contencioso Administrativa de este órgano judicial. V.6.- El caso concreto La Sala, al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra que en el sub examine no se cumple el presupuesto de inmediatez y, adicionalmente, se trata de una acción de tutela contra una providencia que resolvió otra acción de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta que el señor John Fernando Huertas Gómez interpuso la presente demanda el día 26 de octubre de 2016, ante la Secretaría Administrativa del Tribunal Superior de Bogotá32 y, la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue notificada el día 11 de septiembre de 2015, esto es, cuando había transcurrido un año y quince días, plazo que supera el tiempo razonable adoptado por esta Corporación33. Por otro lado, la Sala evidencia que en el sub examine se demandó en sede de tutela el fallo del 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se ampararon los derechos

fundamentales constitucionales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incumpliendo con ello el presupuesto que restringe la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias proferidas en esta misma clase de procesos. Adicionalmente, al revisar el sistema informático de gestión judicial Siglo XXI, se encontró que el señor John Fernando Huertas Gómez con anterioridad había solicitado el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el día 10 de septiembre de 2015, trámite que correspondió conocer en segunda instancia a esta Sección y 32 Folios 2 a 7. Cuaderno 1. 33 Sentencia del quince de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede

constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. que concluyó con el fallo del 10 de marzo de 2016, por medio del cual se confirmó la improcedencia de la acción por dirigirse en contra de una sentencia de tutela34. En el mismo sentido, es relevante recordar que la sentencia del 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión y mediante sentencia SU-217 del 28 de abril de 2016, decidió confirmar la providencia dictada por la Sección Cuarta que aquí se demanda, en los siguientes términos35: “[…] 23. Al igual que en el caso anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la nulidad del acto administrativo del llamamiento a calificar servicios del Teniente Coronel (r) John Fernando Huertas Gómez no desconoció el precedente vertical vigente pero sí incurrió en un defecto sustantivo En lo que respecta al defecto sustantivo, la Corte concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio un alcance irracional a las normas sobre llamamiento a calificar servicios. En concreto, el juez contencioso indicó en su providencia que, aunque esta figura de retiro es un instrumento que por su naturaleza no desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública, debe estar precedida por un análisis de razonabilidad que va más allá de las dos causales objetivas incorporadas por la norma36. Sin embargo, como se ha reiterado en varias oportunidades en esta sentencia, la norma solo

prevé que deben confluir dos causales, un mínimo de tiempo de servicio y una recomendación de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa, para que la autoridad pueda proceder a retirar al oficial, sin que esto sea considerado una sanción ni, mucho menos, una desviación de poder. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de marzo de 2016. CP. María Elizabeth García González. Rad. 11001-03-15-000-2015-02707-01.

Accionante: John Fernando Huertas Gómez. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 del 28 de abril de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Frente a esto, puntualmente, el juez señaló que: “cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de instrumento como el retiro del servicio por el llamado a calificar los servicios en la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad”. (Op. Cit. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; folio 27; cuaderno único).

Igualmente, el Tribunal Administrativo37 no tuvo en cuenta que la motivación de estos actos está consignada en la ley y que el buen desempeño profesional no es óbice para alegar una estabilidad laboral

absoluta ya que, de aplicarse esa razonamiento, se impediría la renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Pública y la estabilidad y continuidad de su misión institucional. Solamente, se constituye un vicio de nulidad si el acto es el resultado de unas prácticas fraudulentas o discriminatorias pero el oficial no probó que esa situación existiera pues del extenso acerbo probatorio que aportó solo se puede concluir que ejerció su labor de manera destacada y profesional. Por estas razones, se confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en segunda instancia revocó la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda, dejó sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó proferir una nueva siguiendo las reglas de jurisprudencia vigentes […]”. (Negrilla fuera del texto). En conclusión, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia además de no cumplir con el requisito de inmediatez, se dirige en contra de una providencia que resolvió otra acción de tutela, la cual f

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