CE-11001-03-15-000-2017-00099-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00099-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO ORGÁNICO - No se configura dado que la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial competente producto de los argumentos alegados en la demanda de nulidad electoral [T]al como lo expuso en sus descargos la misma sustanciadora del proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto orgánico en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, al declarar la nulidad de la elección del señor [B.J.G.B.] como personero municipal de Copacabana, por cuanto le asistía competencia para el efecto, en tanto los fundamentos de la causal de nulidad configurada por la expedición irregular de acto administrativo, fueron puestos de presente en la demanda de nulidad electoral, en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, lo que la habilitaba para efectuar el control judicial requerido. (…). [E]l Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, no desarrolló una argumentación suficiente y sustentada que condujera a establecer la ocurrencia de algún defecto que viciara la argumentación de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Solo se limitó a transcribir el artículo 4 transitorio del Decreto 055 de 30 de octubre de 2015 que no controvierte el argumento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistente en que la mesa directiva del Concejo Municipal de
Copacabana se arrogó la competencia que de manera genérica corresponde a la plenaria de la corporación, pues la facultad le fue otorgada a este órgano colegiado por el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014, y que no fue delegada de manera expresa a la mesa directiva del concejo, razón por la cual ésta no se la podía atribuir so pretexto de reglamentar la convocatoria. La Sala insiste en que el solo hecho de enseñar como fundamento de su reparo la norma que considera aplicable, no satisface la carga argumentativa necesaria para entender que se ha configurado la vulneración de un derecho fundamental, por la existencia de uno de los defectos o requisitos especiales que deben concurrir en las decisiones judiciales para considerar que resultan lesivas de derechos fundamentales. Además, no puede perderse de vista que la parte actora tiene la obligación de identificar de manera razonable los hechos que fundamentan sus reparos y dar a conocer las razones por las cuales así lo considera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 2485 DE 2014
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a las acciones de tutela contra providencia proferidas por Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp.
SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En cuanto a los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2015, exp. SU-565, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00099-00(AC)
Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, a través de su Presidente Hamer Pérez Rueda, por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, autoridad judicial a la que le atribuye la vulneración de sus derechos
fundamentales a la defensa y al acceso a la justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 20162, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 05001-23-33-000-2016-00299-01, ejercido por el señor Gabriel Perea Mora. Dicha sentencia declaró la nulidad del acto de elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea como personero del municipio de Copacabana, Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Concejo Municipal de Copacabana – Antioquia, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El señor Gabriel Perea Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, con ocasión del concurso público y abierto de méritos orientado a proveer el cargo de personero municipal para el período 2016 – 2020, en el que 1 R. Darío Zapata H., en ejercicio de poder para actuar conferido por el Presidente del Concejo
Municipal de Copacabana – Antioquia. 2 Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate. fue elegido el señor Bernardo de Jesús García Benjumea. Como pretensión principal solicitó que se declarara la nulidad de todo el proceso de selección, inclusive la elección del señor García Benjumea. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, corporación judicial en la que se radicó el proceso bajo el número 05001-23-33000-2016-00299-00 y a cuyo trámite se vinculó al personero municipal elegido. 1.2. Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia3, Sala de Decisión Oral, negó las pretensiones de la demanda y el señor Perea Mora apeló la decisión. 1.3. A través de providencia de 1º de diciembre de 20164, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del personero de Copacabana, señor Bernardo de Jesús García Benjumea. Como consecuencia de ello, dejó sin efectos los actos del concurso a partir de la expedición de la Resolución número 083 de 2015 inclusive, para que desde ese momento se continuara con el mismo. 1.4. La Gobernación de Antioquia demandó el Acuerdo Municipal número 055 de 2015 “[…] Por medio del cual se reglamenta el concurso de méritos para la elección de Personero en el municipio de Copacabana – Antioquia y se dictan otras disposiciones […]”, y el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su invalidez mediante sentencia de 9 de marzo de 2016. 1.5. A juicio del Concejo Municipal de Copacabana, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 1º de diciembre de 2016, incurrió en un defecto orgánico porque desbordó los límites de su competencia en segunda instancia al pronunciarse sobre un cargo denominado expedición irregular del acto administrativo, concretando su análisis al incumplimiento de los términos para la
publicidad o difusión de la convocatoria al respectivo concurso, señalados por el Acuerdo número 055 de 30 de octubre de 2015, y fijados en 15 días antes del inicio de las inscripciones, cargo que el demandante no refirió en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación. 1.6. El Concejo Municipal de Copacabana, también planteó que no era cierto que la mesa directiva se atribuyera la competencia de la plenaria de la corporación 3 Magistrado Ponente Doctor Rafael Darío Restrepo Quijano. 4 Consejera Ponente Doctora Rocío Araujo Oñate. para practicar la entrevista, vulnerando las reglas del concurso para la elección de personero. Al efecto expuso: “[…] Con todo respeto, ello no es cierto, para demostrarlo me permito transcribir el texto “Autorizase a la Mesa Directiva de la Actual vigencia por un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de sanción y publicación del presente acuerdo para que expida el acto administrativo de la correspondiente Convocatoria Pública de méritos para la elección de personero municipal para la vigencia del 2016”. En modo alguno se puede establecer lo expresado por el Consejo de Estado, basta con mirar si la Resolución 088 de 23 de noviembre, en la que hizo modificaciones al cronograma e indicó en el Artículo 1, numeral 3, que la entrevista sería practicada por la mesa directiva del concejo se hizo dentro del término legal otorgado a la mesa, que con absoluta seguridad se hizo dentro del término concedido […]”.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se ordene el reconocimiento inmediato de los derechos Constitucionales Fundamentales, de conformidad con el art. 18 del Decreto 2591/91, y en subsidio que se adopten las medidas provisionales para protegerlos de conformidad con el ART. 7 del mismo decreto.
SEGUNDA. Que de no ser posible lo anterior, previo el trámite previsto en los Decretos 2591/91, 306/92, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y se deje en firme el fallo de primera instancia o lo que considere adecuado el Juez de Tutela […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejero Sustanciador del proceso profirió el auto admisorio de la solicitud de tutela promovida por el Concejo Municipal de Copacabana, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se vinculó como terceros con interés en el proceso a los señores Gabriel Perea Mora5 y Bernardo de Jesús García Benjumea6. Tanto a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado como a los particulares vinculados al trámite de amparo constitucional se les concedió el término de dos días para que rindieran el informe pertinente.
IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado 5 Demandante en el medio de control de nulidad electoral. 6 Elegido personero municipal de Copacabana – Antioquia.
La doctora Rocío Araujo Oñate, consejera ponente del fallo en contra del cual se
presentó la acción de tutela, solicitó decidir desfavorablemente la petición de amparo por cuanto, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 1º de diciembre de 2017, con radicado 05001-23-33-000-201600299-01, no vulneró el derecho al debido proceso, ni ninguna garantía constitucional de los sujetos procesales intervinientes dentro de la acción de nulidad electoral objeto de inconformidad. Expuso que el actor le atribuyó a la sentencia de nulidad electoral haber desbordado los límites de competencia en segunda instancia, en la medida en que, supuestamente, ni en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación, se refirió a la expedición irregular del acto administrativo como causal de nulidad o como concepto de violación. Respecto de este motivo de inconformidad señaló que la acusación del actor deviene no solo infundada, sino totalmente ajena a la realidad del proceso, dado que del análisis surtido en la segunda instancia, tal consideración no solo resultaba acorde a derecho sino que respondía a los puntos debatidos y, sobre todo, a los que fueron materia del recurso de apelación incoado por el accionante en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad. Recordó que en la sentencia de segunda instancia se concluyó que se debía revocar la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que fue acreditado que con la expedición
de la Resolución número 083 de 2015, se acortó el término de publicidad de la convocatoria que estaba ya definido en el Acuerdo número 055 de 2015, en no menos de 15 días calendario y, en consecuencia, debía declarase la nulidad de la elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea como personero municipal de Copacabana para el período 2016-2000. Puntualizó que respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, en la demanda se señaló, desde un principio, que el Concejo de Copacabana, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables, expidió el Acuerdo 055 de 30 de octubre de 2015, en el que autoriza a la mesa directiva a convocar el concurso, lo cual se cumple por medio de la Resolución 083 de 4 de noviembre de 2015, que no respetó los estándares mínimos previstos en el citado acuerdo, en el que en el inciso segundo del numeral primero del artículo 3 señala. “[…] con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 15 días antes del inicio de la fecha de inscripciones […]”. Reseñó que el Concejo Municipal de Copacabana se opuso desde un principio a las pretensiones de la demanda particularmente en cuanto concierne al debate suscitado en la tutela, señalando que no se vulneró la libre concurrencia de los aspirantes por cuanto la convocatoria estuvo publicada 12 días, cuando supuestamente la norma que regula la materia, prevé que la publicación de la convocatoria se debe hacer con no menos de 10 días de antelación al inicio de las
inscripciones. Ahora bien, en cuanto se refiere a la decisión apelada, expuso que la sentencia de 1º de septiembre de 2016, dispuso “[…] negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”, señalado en relación con el plazo de 12 días calendario para la inscripción de los aspirantes al cargo de personero municipal, la supuesta prevalencia de lo previsto en el Decreto 1083 de 2015, respecto de lo regulado en el Acuerdo 055 de 2015, razón por la que desechó el cargo formulado por el actor por considerar que el término de 10 días calendario otorgado en la Resolución 83 de 2015 se ajusta a lo previsto en el derecho citado. Así las cosas, la consejera ponente del fallo en contra del cual se interpone la tutela, aseveró que basta con señalar que el demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló, entre otras cosas, que el Tribunal interpretó mal las reglas aplicables al caso, pues el término de publicidad previsto antes de iniciar las inscripciones en el Acuerdo 055 de 2015, fue de 15 días calendario y que el mismo debió cumplirse a cabalidad, contrario a lo que sucedió en el trámite eleccionario. Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, “[…] resulta incomprensible y sobretodo ajeno a la realidad, que se afirme al interior de la acción de tutela que el Consejo de Estado, como juzgador de segunda instancia, se haya alejado del objeto de controversia lo dispuesto en la sentencia apelada y, menos aún, de los
argumentos planteados en el recurso de apelación, que claramente delimitaron el trámite de segunda instancia, entre otros aspectos, al estudio que correspondía para verificar si se garantizó dentro del trámite eleccionario la libre concurrencia determinando si el plazo que debió darse entre la publicidad de la convocatoria y la fecha de iniciación de las inscripciones debía ser o no, de mínimo 15 días […]”. Concluyó que no existe fundamento fáctico ni jurídico, que permita al accionante en tutela, predicar que se desbordó la competencia que le correspondía como juzgador de segunda instancia, habida cuenta que de la simple lectura de la sentencia y de la revisión del expediente (demanda, contestación, alegatos y recurso de apelación), se determina que nada diferente a la definición de los puntos materia de apelación, fue analizado en la sentencia que ahora se censura por vía de tutela. En cuanto a la competencia de la mesa directiva del Concejo Municipal de Copacabana, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que encontró plenamente acreditado el cargo de expedición irregular del acto de elección del personero municipal, que afectó toda la convocatoria desde la expedición de la Resolución 083 de 2015 de la Mesa Directiva del Concejo, razón por la que, en principio, no debía darse lugar a analizar los restantes dos cargos planteados por tratarse de hechos ocurridos en etapas del concurso posteriores a la expedición de la mencionada resolución y que, en consecuencia, se verían afectadas al declarar la prosperidad de este cargo. En virtud de lo anterior, planteó que cualquier inconformidad del actor respecto de
las consideraciones relativas a la competencia para practicar la entrevista realizada por la mesa directiva, en nada podría desvirtuar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, pues el proceso eleccionario ya se había visto afectado desde etapas anteriores y por circunstancias particulares que claramente debían dar lugar a la declaratoria de nulidad de la elección, como en efecto se hizo. Reiteró que fue por considerar de especial importancia la prueba de entrevista en los concursos para la selección y elección de los personeros municipales que se efectuó el análisis del cargo relacionado con la aplicación de la entrevista por parte de la mesa directiva del concejo, frente a lo cual la decisión enjuiciada efectuó consideraciones ajustadas a derecho que daban cuenta que la mesa directiva del concejo de Copacabana, se arrogó la competencia para practicar la entrevista, cuando de manera genérica correspondía a la plenaria de la corporación y sin que existiera delegación específica de tal facultad a favor de la mesa. Además, resaltó que la parte actora solo sustentó tal inconformidad con la transcripción del artículo 4º transitorio del Acuerdo 055 de 2015, alegando de manera genérica un supuesto yerro, sin que cumpliera con la carga mínima argumentativa para la procedencia del análisis de su acusación. Con fundamento en las razones expuestas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su escrito de descargos concluyó lo siguiente: “[…] La decisión accionada es la que corresponde y está de acuerdo con la ley, dado que se justificaron las razones por las cuales resultaba necesario dar lugar a la revocatoria de la sentencia apelada y, en consecuencia, a declarar la nulidad del acto
de elección enjuiciado dentro del marco de las acusaciones efectuadas por el señor Gabriel Perea Mora dentro de su demanda, alegaciones y sobre todo, recurso de alzada, de tal suerte que es claro que esta sección actuó con plena competencia y dentro del marco que acorde a derecho corresponde. Como se puede observar de la lectura del fallo ahora enjuiciado, no es cierto que se haya desbordado la competencia que correspondió a la segunda instancia, aunado al hecho que la interpretación de las normas aplicables para dar lugar a la nulidad resulta a todas luces razonable, ello desde la perspectiva de la acción constitucional iniciada por Gabriel Perea Mora, así como su recurso de alzada, de manera que resulta evidente que se respetaron los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al surtirse un análisis congruente y delimitado a la competencia que asiste al juzgador de segunda instancia. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo infundado y carente de sustento argumentativo del accionante frente a la decisión judicial adoptada de manera legítima y ajustada a derecho por parte de esta sección, de modo que se observa en esa sede que lo pretendido mediante la acción de tutela no es otra cosa que un intento de reabrir el debate de instancia […]”. IV.2. Intervención del señor Bernardo de Jesús García Benjumea, quien fue elegido como Personero del municipio de Copacabana, Antioquia, para el período 2016-2020 Solicitó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad, al debido proceso, y al trabajo, vulnerados por la sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección como personero municipal de Copacabana, Antioquia. Argumentó que en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial accionada desbordó los límites de su competencia por cuanto, ni en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación, el demandante se refirió a la expedición irregular del acto administrativo como causal de nulidad o como concepto de violación, no obstante, en forma ultra petita, la declaró. Manifestó su extrañeza por el hecho de que en el fallo de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado le hubiera dado mayor jerarquía al Acuerdo 055 de 30 de octubre de 2015, dictado por el Concejo Municipal de Copacabana, que al Decreto 1083 de 2015, expedido por la Presidencia de la República, en el que se establece que a fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. Insistió en que en dicho fallo la Sección Quinta del Consejo de Estado desbordó los límites de su competencia, que en la segunda instancia está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente. IV.3. El señor Gabriel Perea Mora, quien promovió el medio de control de nulidad
electoral, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917.
V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia cumple los requisitos generales de procedibilidad. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". ii) Si el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y al acceso a la justicia, al incurrir en un defecto orgánico en tanto desbordó los límites de su competencia al referirse a la expedición irregular del acto administrativo que declaró la elección del personero municipal de Copacabana, sin que en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación, se hubiera planteado dicho cargo. Y, iii) Si la mesa directiva del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, tenía competencia para practicar la entrevista a los aspirantes al cargo de personero municipal. Con el fin de resolver los precitados problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver
el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales que la hagan viable. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Además, cabe recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la
sentencia SU-391 de 2016 que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa de la Constitución. Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de decisiones de acciones de tutela en contra de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en la sentencia SU-573 de 2017 se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “[…] dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones […]”. Dicho criterio se encuentra delimitado por tres requisitos a saber: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. requisitos generales; en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. De otra parte, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas en contra de providencias dictas por una Alta Corporación Judicial se debe establecer si se materializan los requisitos establecidos en la sentencia SU-573 de 2017. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales La relevancia constitucional. El presente asunto la ostenta pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora si, en efecto, la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en el defecto orgánico que el Concejo Municipal de Copacabana le endilga. La inmediatez. Está atendida porque la sentencia de segunda instancia
calendada el 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de inconformidad, se notificó electrónicamente a las partes el 5 de diciembre de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 13 de enero de 2017, es decir dentro un término inmediato, menor a seis meses que se estima razonable. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La subsidiariedad. Se encuentra satisfecha por cuanto la providencia objeto de inconformidad fue dictada en segunda instancia, frente a la cual la parte tutelante carece de medio de defensa judicial para hacer valer las razones por las cuales considera que resulta lesiva de sus derechos fundamentales. La identificación de los hechos causantes de vulneración y su alegación dentro del proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible. En el escrito de amparo el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, identifica como motivo de su inconformidad con la sentencia de nulidad electoral de segunda instancia objeto de tutela, lo concerniente al desbordamiento de los límites de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque fundamentó su decisión en el cargo de expedición irregular del acto administrativo que nombró al personero municipal de Copacabana, Antioquia, que a su parecer no se había expuesto en la demanda de nulidad electoral, ni en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación. También plantea sus reparos en relación con lo expresado por la autoridad judicial respecto de la competencia de la Mesa Directiva del Concejo de Copacabana, Antioquia, para la práctica de la
entrevista a los aspirantes al cargo de personero municipal. Por tratarse de cargos dirigidos en contra de la sentencia de segunda instancia, cabe entender que el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, no tuvo oportunidad de alegarlos dentro del proceso de nulidad electoral. La existencia de una irregularidad procesal y su alegación dentro del proceso. Las acciones u omisiones que la parte accionante aleg
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