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CE-11001-03-15-000-2017-00099-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00099-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Tal aspecto cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia del 1º de diciembre de 20161, dictadas en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 0500123-33-000-2016-00299-012; pues de ésta es que la entidad actora deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sin que demuestre haberse constituido como parte en el mismo. Así las cosas, debido a que estos elementos no se podían establecer del escrito de la demanda de tutela ni se allegaron documentos de los que se determinara que la entidad actora se hizo parte en el referido medio de control de nulidad electoral, se dio traslado al accionante para que se allanara al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de

1991. En el sub examine, el accionante a pesar de haber allegado una comunicación en la pretende sustentar su legitimación no aportó elementos que permitan establecer tal condición y se limita a reiterar los argumentos que expuso en el libelo demandatorio, que como se manifestó precedentemente, no permiten establecer los motivos que legitiman al Concejo Municipal de CopacabanaAntioquia para reclamar la tutela frente a la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el citado proceso de nulidad electoral; proceso del que no hizo parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00099-00

Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA – ANTIOQUIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA. 1 Providencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea, como Personero del municipio de Copacabana, departamento de Antioquia 2016-2020. 2 Medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Gabriel Perea Mora en contra del señor Bernardo de Jesús.

El Concejo Municipal de Copacabana - Antioquia, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela tendiente a que se protejan los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea, como Personero del municipio de Copacabana, departamento de Antioquia 2016-2020, en el medio de control de nulidad electoral identificado con número 05001-23-33-000-2016-00299-013. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la solicitud de tutela, encontró el Despacho que no había claridad respecto de los motivos que legitiman al Concejo Municipal de Copacabana - Antioquia para reclamar la tutela

frente a la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el citado proceso de nulidad electoral. En razón de lo anterior, se profirió el Auto de 25 de enero de 20164, mediante el cual se le concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, para que corrigiera la demanda, con base en las razones antes referidas. En folio 31 del expediente, el 2 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Copacabana – Antioquia, allegó memorial mediante el cual reitera que le asiste un interés legítimo para actuar en la presente acción de amparo, como quiera que ostenta la facultad constitucional de elegir al personero municipal, acto que fuera declarado nulo mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral con radicación 05001-23-33-000-2016-00299-015. Afirma que, en ese orden de ideas, la defensa de sus propios actos legitima al Concejo Municipal de Copacabana – Antioquia, plenamente, para interponer la presente acción de amparo, por cuanto dicha Corporación está en la obligación de cuidar el gasto público que se ha visto vulnerado al haber sido declarada la nulidad de la elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea, como 3 Medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Gabriel Perea Mora en contra del señor Bernardo de Jesús. 4 Folio 26 del expediente. 5 Medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Gabriel Perea Mora en contra del

señor Bernardo de Jesús. Personero del municipio de Copacabana, departamento de Antioquia 2016-2020, ganador del concurso de méritos realizado para tal fin. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó6: “LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.” En asuntos como el presente, en el que se aboga por la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo7. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en 6 Corte Constitucional. Auto 321 de 2001. 7 Sobre el particular, la Sección se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas

en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado8. Tal aspecto cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia del 1º de diciembre de 20169, dictadas en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 0500123-33-000-2016-00299-0110; pues de ésta es que la entidad actora deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sin que demuestre haberse constituido como parte en el mismo. Así las cosas, debido a que estos elementos no se podían establecer del escrito de la demanda de tutela ni se allegaron documentos de los que se determinara que la entidad actora se hizo parte en el referido medio de control de nulidad electoral, se dio traslado al accionante para que se allanara al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En el sub examine, el accionante a pesar de haber allegado una comunicación en la pretende sustentar su legitimación no aportó elementos que permitan establecer tal condición y se limita a reiterar los argumentos que expuso en el libelo demandatorio, que como se manifestó precedentemente, no permiten establecer los motivos que legitiman al Concejo Municipal de Copacabana - Antioquia para reclamar la tutela frente a la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el citado proceso de nulidad electoral; proceso del que no hizo parte. En ese orden de ideas, comoquiera que no se acreditaron, por parte de la entidad accionante, los requisitos para que se admita la solicitud de tutela, y, en la oportunidad procesal otorgada para corregir la demanda, no corrigió su petición ni 8 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero

significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 9 Providencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea, como Personero del municipio de Copacabana, departamento de Antioquia 2016-2020. 10 Medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Gabriel Perea Mora en contra del señor Bernardo de Jesús. remitió los soportes que establezcan el interés que la legitima para actuar en la presente acción; se rechazará la tutela por el incumplimiento del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el Concejo Municipal de Copacabana - Antioquia en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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