CE-11001-03-15-000-2017-00099-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00099-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DEL
ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala determinar, si en efecto fueron vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia con la providencia del 1º de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al declarar la nulidad del acto de elección del personero del municipio para el periodo 2016 - 2020 desbordando los límites de la competencia del juez de segunda instancia, incurriendo presuntamente en un defecto orgánico. (…) se puede concluir que no existió vicio ni defecto en la providencia del 1º de diciembre de 2016, pues la Sección Quinta actuó conforme a sus competencias como juez de segunda instancia y realizó un análisis adecuado y pertinente dentro de la autonomía que ostenta. (…) El cargo de expedición irregular del acto administrativo de la elección tantas veces mencionada fue propuesto tanto en la demanda, como en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión propuestos por el demandante en el medio de control de nulidad electoral, por tal razón, a la autoridad judicial accionada le era legítimo pronunciarse sobre este. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la providencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado [que negó el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00099-01(AC)
Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA - ANTIOQUIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante y por el señor Bernardo de Jesús García Benjumea contra la sentencia del 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela presentada.
1. La acción de tutela El Concejo municipal de Copacabana, Antioquia, actuando a través de su apoderado judicial, interpone acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de la providencia del 1º de diciembre de 2016 , que resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad electoral ejercido por el señor Gabriel Perea Mora en contra de la elección del personero del municipio de Copacabana. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante pide lo siguiente: PRIMERA. Que se ordene el reconocimiento inmediato de los derechos Constitucionales Fundamentales, de conformidad con el art. 18 del Decreto
2591/91, y en subsidio que se adopten las medidas provisionales para protegerlos de conformidad con el ART. 7 del mismo decreto. SEGUNDA. Que de no ser posible lo anterior, previo el trámite previsto en los Decretos 2591/91, 306/92, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y se deje en firme el fallo de primera instancia o lo que considere adecuado el Juez de Tutela […]”. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El 9 de febrero de 2016, el señor Gabriel Perea Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra del concurso público y abierto de méritos orientado por el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, para proveer el cargo de personero municipal para el período 2016 – 2020, en el que fue elegido el señor Bernardo de Jesús García Benjumea. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, que mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, el señor Perea Mora propuso recurso de apelación. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso mediante providencia de 1º de diciembre de 2016, revocando el fallo para en su lugar, declarar la nulidad de la elección del personero de Copacabana; y además dejó sin efectos los actos administrativos que rigieron el concurso a partir de la expedición de la
Resolución 083 de 2015 inclusive, para que desde ese momento este se reanudara el proceso. Considera el accionante que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 1º de diciembre de 2016, incurrió en un defecto orgánico porque desbordó los límites de su competencia en segunda instancia al pronunciarse sobre un cargo denominado expedición irregular del acto administrativo, concretando su análisis al incumplimiento de los términos para la publicidad o difusión de la convocatoria del concurso señalados por el Acuerdo 055 del 30 de octubre de 2015, fijados en 15 días antes del inicio de las inscripciones, cargo que el demandante no endilgó en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación. Afirma que no era cierto que la Mesa Directiva del Concejo Municipal se hubiera atribuido la competencia de la plenaria para practicar la entrevista, vulnerando las reglas del concurso para la elección de personero y para demostrarlo hizo la siguiente transcripción: Autorizase a la Mesa Directiva de la Actual vigencia por un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de sanción y publicación del presente acuerdo para que expida el acto administrativo de la correspondiente Convocatoria Pública de méritos para la elección de personero municipal para la vigencia del 2016. Considera que de modo alguno se podía arribar a la conclusión que el Consejo de Estado señaló en su decisión, pues basta con mirar que la Resolución 088 de 23 de noviembre, por medio de la cual se hicieron modificaciones al cronograma del
concurso, en el artículo 1, numeral 3 dispuso que la entrevista sería practicada por la mesa directiva del concejo dentro del término legal otorgado. Adicionalmente señala que la Gobernación de Antioquia demandó el Acuerdo 055 de 2015, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos para la elección de Personero en el municipio y el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su invalidez mediante sentencia de 9 de marzo de 2016. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 20171, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, por tener interés directo en las resultas del proceso, a los señores Gabriel Perea Mora y Bernardo de Jesus Garcia Benjumea, quienes actuaron en el proceso de nulidad electoral y les solicitó rendir un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela, así como que allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe de la magistrada Rocío Araujo Oñate La Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado en condición de ponente de la decisión censurada solicitó2 que fuera denegada la petición de amparo, pues la sentencia del 1º de diciembre de 2017, no vulneró el derecho al
debido proceso, ni ninguna garantía constitucional de los sujetos procesales intervinientes dentro de la acción de nulidad electoral objeto de inconformidad. En primer lugar, adujo que el actor le atribuyó a la sentencia de nulidad electoral haber desbordado los límites de competencia en segunda instancia, en la medida en que, supuestamente, ni en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación, se refirió a la expedición irregular del acto administrativo como causal de nulidad o como concepto de violación. Respecto de este motivo de inconformidad señaló que la acusación del accionante deviene no solo infundada, sino totalmente ajena a la realidad del proceso, dado que del análisis surtido en la segunda instancia, tal consideración no solo 1 Folio 59 2 Folios 70 al 76. resultaba acorde a Derecho sino que responde a los puntos debatidos y, sobre todo, a los que fueron materia del recurso de apelación incoado. En segundo lugar, recordó que en la sentencia de segunda instancia se concluyó que se debía revocar la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que fue acreditado que con la expedición de la Resolución 083 de 2015, se acortó el término de publicidad de la convocatoria que estaba ya definido en el Acuerdo 055 de 2015, en no menos de 15 días calendario y, en consecuencia, debía declarase la nulidad de la elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea como personero del Municipio de Copacabana para el período 2016-2020.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación señaló que en la demanda se hizo énfasis en que el Concejo de Copacabana, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables, expidió el Acuerdo 055 de 30 de octubre de 2015, en el que autorizó a la mesa directiva a convocar el concurso, lo cual se cumple por medio de la Resolución 083 de 4 de noviembre de 2015, pero, no respetó los estándares mínimos previstos en el citado acuerdo que dispuso que «con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 15 días antes del inicio de la fecha de inscripciones». En tercer lugar, adujo que el referido ente municipal se opuso desde un principio a las pretensiones de la demanda, particularmente frente al debate suscitado en la tutela, señalando que no se vulneró la libre concurrencia de los aspirantes por cuanto la convocatoria estuvo publicada 12 días, cuando supuestamente la norma que regula la materia, prevé que la publicación de la convocatoria se debe hacer con no menos de 10 días de antelación al inicio de las inscripciones. Así pues, la decisión apelada señaló que, con respecto al plazo de 12 días calendario para la inscripción de los aspirantes al cargo de personero municipal, tiene prevalencia lo preceptuado en el Decreto 1083 de 2015, frente al Acuerdo municipal 055 de 2015, razón por la que desechó el cargo formulado por el actor por considerar que el término de 10 días calendario otorgado en la Resolución 083
de 2015 se ajustó a lo previsto en el decreto citado. En cuarto lugar, aseveró que basta con señalar que el demandante interpuso recurso de apelación en el que adujó, entre otras cosas, que el Tribunal interpretó mal las reglas aplicables al caso, pues el término de publicidad previsto antes de iniciar las inscripciones en el Acuerdo 055 de 2015, fue de 15 días calendario y que el mismo debió cumplirse a cabalidad, contrario a lo que sucedió en el trámite eleccionario. En quinto lugar, reprochó el hecho de que se afirme al interior de la acción de tutela que el Consejo de Estado, como juzgador se alejó del objeto de controversia, de lo dispuesto en la sentencia apelada y de los argumentos planteados en el recurso de apelación, que claramente delimitaron el trámite de segunda instancia, entre otros aspectos, al estudio que correspondía para verificar si se garantizó dentro del trámite eleccionario la libre concurrencia determinando si el plazo que debió darse entre la publicidad de la convocatoria y la fecha de iniciación de las inscripciones debía ser o no, de mínimo 15 días. Concluyó que no existe fundamento fáctico ni jurídico, que permita al accionante en tutela, predicar que se desbordó la competencia que le correspondía como juzgador de segunda instancia, habida cuenta que de la simple lectura de la sentencia y de la revisión del expediente (demanda, contestación, alegatos y recurso de apelación), se determina que nada diferente a la definición de los puntos materia de apelación, fue analizado en la sentencia que ahora se censura
por vía de tutela. En sexto lugar, en cuanto a la competencia de la mesa directiva la Sala explicó que encontró plenamente acreditado el cargo de expedición irregular del acto de elección del personero municipal, que afectó toda la convocatoria desde que fue proferida la Resolución 083 de 2015 de la Mesa Directiva del Concejo, razón por la que, en principio, no debía darse lugar a analizar los restantes dos cargos planteados por tratarse de hechos ocurridos en etapas del concurso posteriores a la expedición de la mencionada resolución y que, en consecuencia, se verían afectadas al declarar la prosperidad de este cargo. En virtud de lo anterior, planteó que cualquier inconformidad del accionante respecto de las consideraciones relativas a la competencia para practicar la entrevista realizada por la Mesa Directiva, en nada podría desvirtuar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, pues el proceso eleccionario ya se había visto afectado desde etapas anteriores y por circunstancias particulares que claramente debían dar lugar a la declaratoria de nulidad de la elección, como en efecto se hizo. En séptimo lugar, reiteró que fue por considerar de especial importancia la prueba de entrevista en los concursos para la selección y elección de los personeros municipales que se efectuó el análisis del cargo relacionado con la aplicación de la entrevista por parte de la Mesa Directiva del Concejo, frente a lo cual la decisión enjuiciada efectuó consideraciones ajustadas a Derecho que daban cuenta que la citada mesa, se arrogó la competencia para practicar la entrevista, cuando de manera genérica correspondía a la plenaria de la corporación y sin que existiera
delegación específica de tal facultad. Además, resaltó que la parte actora solo sustentó tal inconformidad con la transcripción del artículo 4º transitorio del Acuerdo 055 de 2015, alegando de manera genérica un supuesto yerro, sin que cumpliera con la carga mínima argumentativa para la procedencia del análisis de su acusación. 1.5.2. Informe del señor Bernardo de Jesús García Benjumea En calidad de tercero interesado, se adhirió a la solicitud de reconocimiento inmediato de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, y al trabajo, vulnerados por la sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección como personero municipal de Copacabana, Antioquia para el período 2016 - 2020. Argumentó que en la sentencia de segunda instancia, la Sección Quinta desbordó los límites de su competencia por cuanto, ni en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación, el demandante se refirió a la expedición irregular del acto administrativo como causal de nulidad o como concepto de violación, no obstante, en forma ultra petita, la declaró. Manifestó su extrañeza por el hecho de que en el fallo de segunda instancia se le hubiera dado mayor jerarquía al Acuerdo 055 de 30 de octubre de 2015, dictado
por el Concejo Municipal de Copacabana, que al Decreto 1083 de 2015, expedido por la Presidencia de la República, en el que se establece que a fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. Insistió en que en dicho fallo la Sección Quinta del Consejo de Estado desbordó los límites de su competencia, que en la segunda instancia está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente. 1.5.3. El señor Gabriel Perea Mora, quien ejerció el medio de control de nulidad electoral cuya decisión se reprocha, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de marzo de 20183, denegó la acción de tutela presentada por el Concejo Municipal de Copacabana, por las siguientes razones. En primer término, respecto de la no alegación de la expedición irregular del acto administrativo que nombró al personero municipal de Copacabana, se advierte que contrario a lo manifestado por el Concejo Municipal de Copacabana, en la demanda de nulidad electoral, sí se pone de presente la circunstancia que configura tal reparo. En efecto, a folio 4 del expediente de nulidad electoral se advierte la primera aproximación al tema por parte del ente demandante, luego, en la audiencia inicial, dentro de la fijación del litigio, se incluyó como problema jurídico a resolver la desatención de los criterios de objetividad, publicidad, transparencia e imparcialidad que debieron regir para el concurso público y abierto de méritos, lo
cual guarda relación con la inconformidad del accionante que se contrae a la desatención del término mínimo de 15 días calendario entre la fecha de publicación de la convocatoria y la fecha de iniciación de la inscripción, término que se instituye a fin de garantizar la libre concurrencia. Además, la fijación del problema jurídico fue aceptada por las partes. 3 Folios 98 al 106. A su vez, en los alegatos de conclusión presentados dentro del medio de control de nulidad electoral, el demandante (Gabriel Perea Mora) afirmó que dentro del plenario se encuentran demostradas las dos causales de nulidad alegadas a saber: i) expedición irregular del acto administrativo demandado y ii) expedición con violación o infracción de las normas en que debía de fundarse. A su turno, el apoderado judicial del Concejo Municipal solicitó negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral al considerar que el tiempo mínimo de la publicación de la convocatoria es de diez días. En segundo término, puso de presente que en contra de la sentencia de segunda instancia que desestimó las pretensiones de nulidad electoral solicitadas por el señor Gabriel Perea Mora, éste interpuso el recurso de apelación en el cual insistió que el Concejo Municipal de Copacabana, incumplió el Acuerdo 055 del 30 de octubre de 2015, en el que se estipuló un término mínimo de 15 días entre la convocatoria y el inicio de la inscripción, el cual se inobservó. En tercer término, hizo referencia a que el anterior recuento pone de manifiesto que, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto orgánico
en la sentencia de 1º de diciembre de 2016, al declarar la nulidad de la elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea como personero municipal de Copacabana, por cuanto le asistía competencia para el efecto, pues los fundamentos de la causal de nulidad configurada por la expedición irregular del acto administrativo, fueron puestos de presente en la demanda de nulidad electoral, en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, lo que la habilitaba para efectuar el control judicial requerido. En cuarto término, indicó que el ente accionante también sostuvo que no es cierto lo analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la aplicación de la entrevista por parte de su mesa directiva. Frente a ello resaltó que el Concejo Municipal no desarrolló una argumentación suficiente y sustentada que condujera a establecer la ocurrencia de algún defecto que viciara la argumentación de la Sección Quinta, pues, solo se limitó a transcribir el artículo 4º transitorio del Acuerdo 055 de 2015 que no controvierte el argumento de la ponencia, consistente en que la mesa directiva del citado concejo se arrogó la competencia que de manera genérica corresponde a la plenaria de la corporación, pues la facultad le fue otorgada a este órgano colegiado por el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014, razón por la cual ésta no se la podía atribuir so pretexto de reglamentar la convocatoria. Finalmente insistió en que el solo hecho de enseñar como fundamento de su
reparo la norma que considera aplicable, no satisface la carga argumentativa necesaria para entender que se ha configurado la vulneración de un derecho fundamental, por la existencia de uno de los defectos o requisitos especiales que deben concurrir en las decisiones judiciales para considerar que resultan lesivas de derechos fundamentales. 1.7. Impugnación 1.7.1. El señor Bernardo de Jesús García Benjumea, actuando como personero del municipio de Copacabana para el periodo 2016 – 2020, vinculado a este trámite constitucional como tercero interesado en las resultas del asunto impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Señaló que para dar trámite a la acción constitucional, la Sección Primera verificó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que regulan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los cuales se cumplieron tal como quedó consignado en la parte inicial del fallo impugnado. Por ello, le resulta extraño que al final de la providencia recurrida, se afirme que no se identificaron de manera razonable los hechos que fundamentaron los reparos que dan cuenta de la ocurrencia de un defecto. Indicó que no es cierto que, como se afirmó en el fallo de tutela impugnado, una norma le haya asignado al Consejo Municipal en pleno, la función de realizar la entrevista a los candidatos inscritos para ocupar el cargo de personero y lo más grave aún es que en la providencia recurrida se distorsionó el contenido de los artículos que fueron citados en ella.
Insistió en que en el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución Política en ninguna parte hace referencia a que la entrevista la deba adelantar el Concejo en pleno de forma indelegable, como se afirmó de forma categórica pero errada en la sentencia objeto de este medio de defensa, que dispuso que la mesa directiva del Concejo violó la norma superior al arrogarse dicha competencia. En igual sentido, sostuvo que en el fallo de la Sección Quinta se invocó la Ley 1551 de 2012, para señalar que las entrevistas son competencia del Concejo Municipal en pleno, norma que solo hace referencia a la elección de personeros por parte de la corporación municipal previo concurso de méritos, pero no le asigna expresamente, como función del ente municipal, la realización en forma directa del proceso de selección, simplemente le otorga la facultad de elegir al nuevo funcionario, conforme con la lista de los finalistas que se integre. Aseveró que la nulidad del acto administrativo no puede prosperar cuando este se ajusta al ordenamiento legal y constitucional como ocurrió con las Resoluciones 083 y 088 de 2015, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 2485 de 2014, en el literal 3º del artículo 2 autoriza directamente y en forma exclusiva a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, previa autorización de la corporación, para hacer la convocatoria del concurso de méritos lo que incluye regular los tipos de pruebas que se deben practicar, la entrevista y su valor dentro del total del porcentaje, entre otros aspectos. Es por ello, que no encuentra ajustada al ordenamiento jurídico la afirmación de la Sección Quinta, que fue corroborada por el fallo de tutela impugnado, de que: «la
mesa directiva del Concejo Municipal de Copacabana se arrogó la competencia que de manera genérica corresponde a la plenaria de la corporación, pues la facultad le fue otorgada a este órgano colegiado por el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014, y que no fue delegada de manera expresa a la mesa directiva del concejo, razón por la cual ésta no se la podía atribuir so pretexto de reglamentar la convocatoria». Fue enfático al señalar que las Resoluciones 083 y 088 de 2015 expedidas por la Mesa Directiva del Concejo de Copacabana, al momento de la elección del personero, estaban revestidas de la presunción de legalidad, por no haber sido suspendidas o anuladas por la autoridad judicial competente. A su vez, señaló que el acto administrativo de la Mesa Directiva no contrarió una norma legal por el hecho de haber señalado una fecha en la convocatoria con un plazo mayor al señalado por el decreto presidencial que reglamentó la Ley 1551 de 2012 (10 días). Es por ello que la citada Resolución 083 de 2015 no adolece de ningún vicio en sus elementos esenciales ni es incompatible con el orden público. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que se configuró defecto orgánico pues la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para decretar la nulidad de un acto administrativo (Resolución 083 de 2015), el cual se ajustaba a la Ley 1551 de 2012 y al Decreto 2485 de 2014, y sin embargo lo hizo en forma
espuria y sin competencia funcional derivada, en forma prematura. Ello demuestra que la sentencia acusada desbordó los límites legales establecidos, ya que en segunda instancia se deben analizar únicamente los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, según lo dispone el artículo 187 del CPACA. Dicha situación comporta además que el asunto se decidió sin motivación, pues el fundamento en el que se sustentó no es legítimo para su órbita funcional. También en la providencia se incurrió en defecto por violación directa a la Constitución, que se enmarcó en la transgresión burda al principio de legalidad, al sustentarse para poder anular la elección legítima del Personero de Copacabana en una norma local que había salido del ordenamiento jurídico colombiano (Acuerdo 055 del 30 de octubre de 2015), pues fue anulado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 9 de marzo de 2016. Por último, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del Concejo Municipal y del personero que resultaron violados ante la gravedad de las transgresiones que se cometieron con la sentencia de revocar el fallo impugnado. 1.7.2. El apoderado judicial del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia presentó escrito un escrito de impugnación idéntico al que antecede, razón por la cual se abordara el asunto del caso teniendo en cuenta dichos argumentos.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «las impugnaciones contra providencias
expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 24 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en efecto fueron vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia con la providencia del 1º de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al declarar la nulidad del acto de elección del personero del municipio para el periodo 2016 – 2020 desbordando los límites de la competencia del juez de segunda instancia, incurriendo presuntamente en un defecto orgánico. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 4 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El defecto orgánico El defecto orgánico encuentra fundamento en el respeto y primacía de la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; así la cosas, este defecto se configura cuando una controversia judicial es resuelta por quien carece de los elementos de competencia fijados previamente por las leyes que regulan los procedimientos judiciales.
La Corte Constitucional ha explicado en las sentencias SU-198 de 2013 y T-522 de 2016 (entre otras), que la incompetencia en un proceso judicial constituye un defecto de carácter orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto «el grado de jurisdi
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