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CE-11001-03-15-000-2017-00100-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00100-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PRECEDENTE - Aplicación exige carga argumentativa / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]esulta claro para la Sala que la tutela se dirige contra el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió en segunda instancia el amparo deprecado. Así mismo, del estudio del expediente no se evidencia la configuración de ninguna de las mencionadas causales que ameriten el estudio excepcional del asunto. Por tanto, en la parte resolutiva del presente proveído, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela (…) si bien es cierto que la actora presentó unos alegatos concretos con respecto a la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2016 - a la cual le atribuyó el defecto por desconocimiento del precedente -, también lo es que no formuló cargo alguno, en específico, contra el fallo de reemplazo, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. En sentido diferente, dentro del libelo introductorio, la accionante afirma, de forma escueta, que las dos providencias cuestionadas afectan sus derechos fundamentales. No obstante, no dirige ninguna réplica específica contra la citada providencia judicial de 3 de noviembre de 2016. La Sala estima que, (…), el escrito de solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima que se requiere para entrar a su estudio de fondo. (…) En conclusión, (…) la Sala encuentra que el requisito en comento no se cumple en el caso concreto, a efectos de entender cumplida la carga argumentativa mínima que corresponde al tutelante cuando cuestiona una

providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular cuando se dirige contra una sentencia de tutela, consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-266 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, ambas de la Corte Constitucional. En relación con la carga argumentativa requerida para interponer una acción de tutela contra providencia de tutela, ver las sentencias del 12 de noviembre de 2015, exp. 2015-01471-01 y del 7 de julio de 2016, exp. 201601128-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la Sección Quinta de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00100-00(AC)

Actor: ISABEL BERNAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CASANARE

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Isabel Bernal.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2017 (ver folios Nos. 1-31), Isabel Bernal, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La actora consideró que las mencionadas garantías fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2016, la cual fue proferida, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2015-03208-01, instaurada por Gladys Gualdrón de Barón contra el Tribunal Administrativo de Casanare y otro. A través de dicho fallo fue revocada la decisión judicial de primera instancia y, en su lugar, se concedió el amparo deprecado, se dejó sin efectos la providencia allí enjuiciada1 y se ordenó dictar el correspondiente proveído de reemplazo. La accionante, de otra parte, dirigió la presente solicitud de amparo al estimar que se transgredieron los derechos invocados con motivo de la mencionada sentencia de reemplazo, la cual fue dictada por el citado Tribunal el 3 de noviembre de 2016, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con expediente No. 85001-33-31-703-2012-00093-01, que fue formulado por ella

contra la UGPP. A título de amparo, la señora Bernal solicitó: 1 Sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2015, expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 201293-01. “Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 3 de noviembre del año en curso (sic) y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 2016 y se ordene dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 21 de mayo de 2015”. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó: 1.1. Consideró que el fallo del 30 de agosto de 2016 – proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro de la acción de tutela con radicado No. 2015-3208-01, Actora: Gladys Gualdrón de Barón, Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas – incurrió en desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto no observó su propia línea de decisión. Ello, en tanto no tuvo en cuenta lo decidido en la sentencia del 25 de junio de 2015, expedida en primera instancia dentro de la acción de tutela con expediente No. 2015-415-01, Actora: Gladys Gualdrón de Barón, Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 1.2. En su criterio, la única diferencia entre las dos providencias referenciadas

radica en que la primera versa sobre la sustitución de la pensión de vejez, mientras que la segunda tiene que ver con la sustitución de la pensión gracia. Ambas, en su momento, reconocidas a favor del fallecido señor Luis Enrique Barón Leal.

2. Hechos Probados y admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La señora Isabel Bernal interpuso dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. La primera, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objetivo de exigir la sustitución parcial de la pensión gracia de la que gozaba en vida el señor Luis Enrique Barón Leal, bajo el argumento de haber sido su compañera permanente durante los siete años anteriores a su defunción.2 La segunda, contra la UGPP, con el fin de reclamar la sustitución parcial de la pensión de vejez de la que era titular el mismo de cuius, con base en el mismo presupuesto.3 Ambos procesos resultaron, en definitiva, prósperos con respecto a las pretensiones allí propuestas.4 2.2. La señora Gladys Gualdrón de Barón interpuso, por aparte, acciones de tutela contra las sentencias que terminaron los mencionados litigios, en los que alegó haberse casado con el fallecido sin haber nunca disuelto su sociedad conyugal, a pesar de haberse separado de hecho: 2.2.1. En lo que atañe al fallo que resolvió en segunda instancia la demanda

dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solicitud de amparo fue tramitada bajo los expedientes números 11001-03-15-000-2015-00415-00 y

01. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, negó el amparo mediante sentencia del 25 de junio de 2015, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En segunda, esta Sala confirmó la decisión judicial recurrida, mediante proveído del 17 de septiembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.5 2.2.2. En lo que corresponde a la providencia que terminó el proceso dirigido contra la UGPP, la tutela fue radicada bajo los números 11001-03-15-0002015-03208-00 y 01. En primera instancia, la Sección Segunda de esta Corporación negó la petición de tutela mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En segunda, la Sección 2 Este fue llevado dentro de los expedientes con radicados Nos. 85001-33-33-701-2010-00472-00 y

01. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare) y, la segunda, al Tribunal Administrativo de Casanare. Los respectivos cuadernos fueron trasladados en copia auténtica como prueba con destino al proceso que se inició con respecto a la pensión de vejez. Sin embargo, de lo correspondiente a las actuaciones de segunda instancia, sólo se puede consultar hasta los respectivos alegatos de conclusión. En ese sentido, no se puede ver, sobre todo, la sentencia correspondiente a dicho

trámite. 3 Litigio que se llevó bajo los expedientes con radicados Nos. 85001-33-31-703-2012-00093-00 y

01. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare) y, la segunda, al Tribunal Administrativo de Casanare. Dicho expediente fue enviado en préstamo a la presente actuación constitucional. 4 Proceso 2010-472: Fallo de primera instancia: 31 de enero de 2013 (ver folios Nos. 261-279 del cuaderno de pruebas, tomo i, correspondiente al proceso 2012-93). Fallo de segunda instancia: 4

de diciembre de 2014 (ver Nota No. 2). De otro lado: Proceso 2012-93: Fallo de primera instancia: 14 de octubre de 2014 (ver folios Nos. 1390-1410 del cuaderno principal, tomo iv). Fallo de segunda instancia: 21 de mayo de 2015 (ver folios Nos. 51-62 del cuaderno de segunda instancia). 5 Los datos fueron recopilados del sistema siglo XXI. El fallo de segunda instancia fue anexado por la actora y obra a folios 53-74 del cuaderno original de la presente acción de tutela. Cuarta, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, revocó la decisión judicial recurrida y, en su lugar, concedió el amparo.6 2.2.2.1. En la última decisión judicial citada, la Sección Cuarta concedió el amparo bajo el siguiente entendido: El tribunal demandado debió incluir como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a Gladys Gualdrón de Barón,

pues siendo claro que para el sub lite no se configuró la convivencia simultánea (en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante) entre cónyuge y compañera permanente, lo propio era que se aplicara el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se itera, concluyó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho que mantenga lo (sic) sociedad conyugal vigente (ver folio No. 50 del cuaderno de esta acción de tutela). 2.2.2.2. Como resultado, la citada sentencia dejó sin efectos el fallo enjuiciado y ordenó dictar fallo de reemplazo, de conformidad con las consideraciones que en aquella se expusieron (ver folio No. 51 ibídem). 2.2.3. Con providencia del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare cumplió con la orden dada por la Sección Cuarta en el sentido de acoger los lineamientos dados en el fallo de tutela citado y, con base en lo anterior, modificar el sentido y las razones de su decisión (ver folios Nos. 19-24 del cuaderno de cumplimiento de orden de tutela).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 18 de enero de 2016, la [Magistrada] Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que 6 La información consignada fue tomada del sistema siglo XXI. La sentencia de segunda instancia fue allegada por la actora y obra a folios 32-51 ibídem.

concedió el término de dos (2) días para rendir el informe correspondiente. Así mismo, vinculó en calidad de terceros interesados i) al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare), que fue fallador de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-93-01; ii) a la señora Gladys Gualdrón de Barón, quien obró como accionante de la acción de tutela antes citada y actuó como tercera con interés en el litigio antes referenciado, y iii) a la UGPP, que fue parte demandada en dicho trámite contencioso administrativo (ver folios Nos. 72-73). 3.1. Contestación por parte del Tribunal Administrativo del Casanare Los magistrados del Tribunal en mención, a través de memorial del 27 de enero de 2017, rindieron informe en el sentido de manifestar que cumplieron con lo ordenado por el fallo del 30 de agosto de 2016, ya citado. Lo anterior, por medio de la expedición de la sentencia de reemplazo, con respecto a la que fue dejada sin efectos jurídicos. En ese orden de ideas, para todo aquello a que haya lugar, se deberá remitirse a dicha nueva decisión judicial, ya que allí está identificado “el problema jurídico detectado, la tesis que se aplicó para resolverlo y la argumentación que soporta la conclusión judicial” (ver folio No. 105). 3.2. Contestación por parte de la UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la mencionada entidad, por medio de oficio del 25 de enero de 2017, adujo que la tutela se dirigía contra un fallo concebido en

estricto derecho, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no era dable la intervención del juez constitucional. A esa misma conclusión llegó en tanto consideró que la accionante no había probado encontrarse afectada por un perjuicio irremediable (ver folios Nos. 132-138). 3.3. Contestación por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El ponente de la decisión enjuiciada en tutela, mediante escrito del 27 de enero de 2017, se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de amparo. Sobre el particular, arguyó que debe declararse la improcedencia de la acción, toda vez que la tutela se dirige contra una sentencia de tutela. En todo caso, señaló que el fallo enjuiciado fue adoptado con base en los argumentos debidamente respaldados en la jurisprudencia vigente sobre la sustitución pensional, en los casos en que se presentan disputas entre la cónyuge y la compañera permanente de un causante (ver folios Nos. 163-164). 3.4. Contestación por parte de Gladys Gualdrón de Barón La señora Gualdrón, por conducto de apoderado judicial, con oficio del 2 de febrero de 2017, argumentó que la tutela impetrada es improcedente porque se dirige contra un fallo de tutela. En todo caso, si bien es cierto que el fallo de tutela que se pronunció sobre la sustitución de la pensión de vejez de la que gozaba el de cuius, señor Luis Enrique Barón Leal, adoptó una tesis diametralmente opuesta a la acogida por la sentencia de amparo que estudió el asunto relacionado con la

sustitución de la pensión gracia de la que era beneficiario el mismo causante, también lo es que ambas decisiones judiciales gozan de la presunción de veracidad, por lo que deben acatarse íntegramente (ver folios Nos. 167-172).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Se superan o no los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, con respecto a la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 2015-3208-01?

Si estos se superan: 2.2. ¿Incurre o no, el citado fallo, en defecto por desconocimiento del precedente judicial, según lo alegado en el escrito de tutela?

De otra parte, debe responderse el siguiente interrogante: 2.3. ¿Se superan o no los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, con respecto a la sentencia de reemplazo del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 201293-01?

Si estos se superan: 2.4. ¿Vulnera o no, la providencia referenciada, los derechos fundamentales invocados por la parte actora, según lo alegado en el escrito de tutela?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y su verificación en el sub examine, con respecto a la sentencia de reemplazo del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, y iv) el análisis del caso concreto en lo que corresponde a la última decisión judicial citada. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y, como resultado, declaró su procedencia.9 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que se cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. La procedibilidad del amparo contra decisiones tomadas por jueces de tutela Uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando esta se dirige contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, progresivamente, ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de esta resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que estos tienen en el ordenamiento jurídico. En las oportunidades en que la mencionada Corte ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales, de manera flagrante, se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a estos, en aras de la protección de sus derechos, o de las personas que

debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. Por supuesto, en el desarrollo de dichas excepciones, de manera permanente se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. Así mismo, se ha querido evitar el abuso del ejercicio de la acción de tutela. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Siguiendo el hilo conductor trazado con anterioridad, dada la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones tomadas en el trámite del amparo, la Corte ha subrayado la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra (i) sentencias, frente actuaciones (ii) anteriores o (iii) posteriores a aquellas, e, incluso, si se ejerció respecto a los (iv) jueces de instancia o del (v) órgano de cierre en la materia. Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que sintetizó y unificó, en los siguientes términos, los criterios de interpretación que deben aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando

se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. El sub examine implica, de acuerdo a lo alegado en el escrito introductorio, el aná- lisis del parámetro número 4.6.2. En aplicación de lo precedente, resulta claro para la Sala que la tutela se dirige contra el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió en segunda instancia el amparo deprecado. Así mismo, del estudio del expediente no se evidencia la configuración de ninguna de las mencionadas causales que ameriten el estudio excepcional del asunto. Por tanto, en la parte resolutiva del presente proveído, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela que versa sobre el fallo del 30 de agosto de 2016, ya referenciado.

3.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso concreto con respecto a la sentencia de reemplazo dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare10 Los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales11 fueron recogidos por la Sala12 y reformulados en tres asuntos diferentes. Estos y su aplicación al caso concreto es la siguiente: 3.3.1. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida: La presente acción no se dirige contra una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. 3.3.2. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Aquí la Sala encuentra cumplido el requisito, puesto que luce razonable el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (10 de noviembre de 2016)13 y la presentación de la acción de tutela (13 de enero de 2017). 3.3.3. Subsidiariedad: Que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico vigente indica pertinentes. En concreto, es evidente que el proceso finalizó con la expedición de la sentencia de reemplazo. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación del tutelante no corresponde a alguna de las causales consagradas por el

legislador.14 Finalmente, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no estarse invocando como desconocida 10 Corte Constitucional. Sentencias C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-266/2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada. 12 Ver notas de pie de página Nos. 7 y 10. 13 Al respecto se puede ver la constancia de ejecutoria obrante a folio 25 del cuaderno de cumplimiento de orden de tutela del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. una sentencia de esta naturaleza, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.15

En ese orden de ideas, puede pasarse al análisis de fondo de la situación.16 3.4. Análisis del caso concreto en lo que atañe al fallo de reemplazo

enjuiciado Como puede observarse en el acápite de antecedentes del presente proveído, si bien es cierto que la actora presentó unos alegatos concretos con respecto a la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2016 – a la cual le atribuyó el defecto por desconocimiento del precedente –, también lo es que no formuló cargo alguno, en específico, contra el fallo de reemplazo, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. En sentido diferente, dentro del libelo introductorio, la accionante afirma, de forma escueta, que las dos providencias cuestionadas afectan sus derechos fundamentales. No obstante, no dirige ninguna réplica específica contra la citada providencia judicial de 3 de noviembre de 2016. La Sala estima que, con respecto a la decisión judicial bajo examen, el escrito de solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima que se requiere para entrar a su estudio de fondo. En realidad, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, es obligatorio que la accionante cumpla con el deber de formular uno o varios cargos en concreto, así como de sustentarlos, lo cual se extraña en el sub iudice. Lo anterior, por medio de los defectos que, considere, se le puede endilgar a una providencia. Ello, por cuanto el amparo contra decisiones judiciales comporta poner en juego principios y valores

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 15 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-542/1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La citada providencia establece que el cumplimiento de los requisitos bajo análisis da cabida a que pueda proseguirse con el estudio de fondo del caso concreto, mientras que su insatisfacción da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. importantes para el orden jurídico, tales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, así como los derivados de los artículos 1, 2 y 4-6 Superiores.17

En conclusión, revisado el expediente, la Sala encuentra que el requisito en comento no se cumple en el caso concre

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