CE-11001-03-15-000-2017-00101-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00101-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada / DEFECTO FÁCTICO E INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se configuran, el accionante no recurrió el auto que decreto la práctica de pruebas en el proceso ordinario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, la sentencia invocada por el actor no tiene similitud fáctica ni jurídica con el caso bajo exámen Frente al «DEFECTO FÁCTICO POR LA OMISIÓN EN EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS», relativa a la solicitud de declaración de los 19 Concejales de Floridablanca (Santander), considera la Sala que no se configura, por cuanto el hoy accionante tuvo la oportunidad de recurrir tal decisión y no lo hizo (…) además, a juicio de la Sala, dicha prueba no resulta pertinente, pues para establecer la asertividad de los interrogantes planteados en las entrevistas, es menester efectuar un análisis objetivo de los mismos. (…) Respecto de la «INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN», (…) se encuentra que este aspecto lo resolvió el a quo en audiencia inicial del proceso (…) sin que el hoy actor recurriera la decisión (…) Tampoco se encontró acreditada la «VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA» (…) Ahora bien, frente a la vulneración del debido proceso, por «VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y
CONTRADICCIÓN», por haberse presuntamente cotejado las preguntas formuladas a los concursantes. Considera la Sala que tal como lo argumentó la Sección Quinta de esta Corporación (…) el hecho de examinar las preguntas no implica que se hayan reintegrado al proceso las pretensiones excluidas (…) por cuanto el análisis que se realizó tuvo como finalidad verificar si existía algún vicio en la fase de la entrevista, lo cual en efecto, se vislumbró. En cuanto al presunto «DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DETERMINADO», sustentado en la Resolución 04 de 6 de enero de 2016, (…) encuentra la Sala que tal procedimiento no se desconoció (…) En cuanto al argumento relativo a la «EXCEPCIÓN NO DECLARADA A PESAR DE NO HABERSE PROPUESTO POR NINGÚN DEMANDADO» encuentra la Sala que no está llamado a prosperar, pues si la parte demandada no alegó una excepción y si el Juzgador no la encontró configurada, éste, por lógica, no está en la obligación de declarar algo que no advirtió.(…) Respecto de la presunta «CONFUSIÓN DE LA CALIDAD DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO», observa la Sala que se trató de meros errores mecanográficos que no tuvieron incidencia en el análisis jurídico (…) Finalmente, frente a la «VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL EXPRESADO EN LA SENTENCIA C-478 DE 2005 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL», encuentra la Sala que no se configuró (…) Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la
parte resolutiva de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 178 / LEY 797 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de marzo de 2013, Exp: 2013-00131, C.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. T-158 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. C-478,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00101-00(AC)
Actor: ROBIEL BARBOSA OTALORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ROBIEL BARBOSA OTALORA, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la seguridad jurídica, al acceso a la Administración de Justicia, al trabajo, al mínimo vital móvil, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, así como los principios de la buena fe, congruencia y confianza legítima, que considera vulnerados con ocasión de la emisión de las sentencias proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales mencionadas, el 26 de agosto de 2016 y 1º de diciembre de la citada anualidad, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2016-00131-00.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El actor instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que le
vulneraron sus derechos fundamentales con las citadas sentencias, a través de las cuales, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta núm. 009 de 10 de enero de 2016, por el cual se declaró la elección del hoy accionante como Personero Municipal de Floridablanca (Santander). I.2 Hechos. Adujo que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca, mediante Resolución núm. 083 de 20 de noviembre de 2015, abrió concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Floridablanca (Santander) para el período de 1º de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020, al cual se postuló. Indicó que una vez agotada la etapa de conocimientos de competencias comportamentales y el análisis de los antecedentes y experiencia1, aplicó para la entrevista, la cual tenía un valor del 10%. Alegó que realizada la entrevista, fue calificado con el más alto puntaje, según lo señalado por la Resolución núm. 05 de 2016, por lo que pasó a ocupar el primer puesto en el orden de elegibilidad y en consecuencia, fue seleccionado para ocupar el cargo de Personero Municipal de Floridablanca (Santander). 1 Realizada por la ESAP, entidad encargada de adelantar el concurso en las tres primeras pruebas. Manifestó que el 10 de enero de 2016, fue elegido en Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Floridablanca en el cargo mencionado para el período de 1º de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020.
Señaló que el 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda instaurada por el señor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria núm. 009 de 10 de enero de 2016, expedida por el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), por medio de la cual se realizó su elección como Personero. Arguyó que el 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección. Expresó que en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 1º de diciembre de 2016, en el cual, entre otros, se indicó que la declaratoria de nulidad implicaba la realización de una nueva entrevista. Adujo los siguientes defectos de fondo: «DEFECTO FÁCTICO POR LA OMISIÓN EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS». Lo hizo consistir en el hecho de que las autoridades judiciales demandadas se negaron a practicar la solicitud de declaración de los 19 Concejales de Floridablanca (Santander), prueba que, a su juicio, resultaba pertinente y conducente respecto de lo debatido, lo cual denota ausencia de interés por indagar directamente en los calificadores la razón por la cual otorgaron la puntuación en cuestión. Manifestó que el Juez debe agotar todos los mecanismos necesarios a fin de establecer la verdad real respecto del tema, objeto de disputa, en aras de
asegurar los derechos fundamentales y la vigencia de un orden justo, situación que no se configuró en el sub examine, debido a que a pesar de haber sido oportunamente solicitada la prueba, ni el a quo ni el ad quem decidieron introducirla, practicarla ni valorarla. Afirmó que la decisión de excluir y no practicar una prueba, incide no solo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales como la defensa legitima y la seguridad jurídica, ya que, no cabe duda de la relevancia, importancia y pertinencia de la prueba negada, pues si se tacharon de desproporcionadas las entrevistas, lo conducente habría sido oír en declaración a cada uno de los entrevistadores a efectos de poder determinar el motivo de dicha calificación. «INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN ». Lo hizo consistir en el hecho de que señor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO indicó en el libelo introductorio que incoaba una «acción de nulidad electoral», sin embargo, al redactar los hechos de la demanda, pretensiones y demás acápites de la misma, no hay duda que lo confeccionado fue una «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», dado que además de la nulidad solicitada pedía un resarcimiento a sus derechos, por consiguiente, no se cumplía con el presupuesto para que se pudiera proferir una decisión de mérito. Alegó que hubo indebida escogencia de la acción, lo que obligatoriamente conducía a una sentencia inhibitoria, por ello era determinante su reconocimiento para efectos o las resultas del proceso.
Indicó que no haber reconocido la indebida escogencia de la acción se constituye en un error procedimental de los falladores en sus respectivas instancias, por haberse desviado por completo el procedimiento fijado para dar trámite a determinadas cuestiones. Frente a los derechos invocados, precisó que la violación al debido proceso, se materializó, así: «VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA», la fundamentó en el hecho de que dentro de la contestación propuso, entre otras, la excepción de incongruencia entre las pretensiones y hechos de la demanda, que se ha debido resolver en la sentencia de primera instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, frente a lo cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no emitió un pronunciamiento toda vez que la remisión que hace al respecto, en el punto 4.3.1., a su juicio, no contiene una decisión. Explicó que la referida Corporación Judicial se confundió al efectuar «una similitud de la exclusión de las pretensiones 3, 4 y 5 de la demanda» con la excepción de incongruencia en comento, siendo tales aspectos completamente diferentes, que debieron resolverse en momentos procesales distintos. «VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», la sustentó en el hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 19 de mayo de 2016, excluyó del proceso las pretensiones 32, 43 y 54; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander al decidir el fondo de la contienda, hizo cotejo de las preguntas formuladas a los
concursantes, para concluir que la calificación a él otorgada era totalmente desproporcional y arbitraria, lo cual violó su derecho a la defensa, pues tenía la certeza de que esas pretensiones –sobre todo la 4ª- habían sido excluidas del debate jurídico y el a quo utilizó como argumentación para adoptar sentencia. «DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DETERMINADO», lo fundamentó en el hecho de que en los concursos públicos y abiertos para acceder a una empleo del Estado, la convocatoria es Ley del mismo y tanto la Administración como los concursantes están obligados a su cumplimiento, razón por la cual, en el referido concurso tanto la Convocatoria como la Resolución 04 de 6 de enero de 2016, expedidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca son la ley en la prueba de la entrevista. 2 «TERCERO: Se ordene y practique judicialmente por el Tribunal de Instancia una nueva calificación a la entrevista realizada el 07 de enero de 2016 por el concejo municipal de Floridablanca al señor LUIS JOSE ESCAMILLA MORENO, a partir de los datos consignados por los concejales de Floridablanca en el video de grabación que se hizo de dicha entrevista, correspondientes a la etapa de la elección de personero en que se plantea hubo alteración en las planillas de consolidados de resultado de calificación de entrevista y en la planilla individual que cada concejal de Floridablanca calificó en la entrevista que afectó el resultado final de la elección».
3 «CUARTO: Se ordene y practique judicialmente por el Tribunal de Instancia comparar las preguntas, las respuestas y las calificaciones otorgadas a los señores LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO con cédula 91.042.105 y ROBIEL BARBOSA OTALOR identificado con cédula 5.659.821, y se proceda a corregir el error aritmético cometido en las planillas de consolidados de resultado de calificación de entrevista y en la planilla individual que cada concejal de Floridablanca calificó en la entrevista.// En las planillas de consolidados de resultados de calificación de entrevista y en la planilla individual que cada concejal de Floridablanca calificó en la entrevista todas estas planillas contienen datos falsos o apócrifos, frente a las respuestas que LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO dio a las preguntas formuladas». 4 «QUINTO: Confirmados los errores aritméticos en a calificación de la entrevista introducidos en las planillas de consolidación de resultado de calificación de entrevista y en la planilla individual que cada concejal de Floridablanca calificó en la entrevista, se ordene expedir una nueva resolución por medio de la cual se elabora la lista de elegibles en estricto orden de méritos y se ordene hacer la respectiva elección por parte del concejo municipal de Floridablanca, que acredite al señor LUIS JOSE ESCAMILLA MORENO como personero municipal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2016-2020. » Alegó que si la Resolución 04 de 6 de enero de 2016, anterior a la prueba de entrevista, permanece incólume como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 15 de diciembre de 2016, por medio del cual negó la aclaración
de la sentencia, no se entiende cómo se toma la decisión de anular su elección si en dicho acto administrativo se contemplaron los ejes temáticos sobre los cuales versarían las preguntas en la entrevista relativas al Municipio de Floridablanca (Santander), consideradas inconducentes por la Alta Corporación. Explicó que en atención a lo mencionado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, si lo anterior a la entrevista quedó incólume, ello significa que permanece la presunción de legalidad de la citada Resolución 04 de 6 de enero de 2016 en la cual se establecieron los ejes temáticos de las entrevistas, las cuales se llevaron a cabo de conformidad. Precisó que también se configura este defecto procedimental al no protegerse su principio de la buena fe, pues se inscribió en la convocatoria siguiendo los lineamientos allí dispuestos y las preguntas estuvieron enmarcadas dentro de lo fijado en la mencionada Resolución 04 de 6 de enero de 2016. «EXCEPCIÓN NO DECLARADA A PESAR DE NO HABERSE PROPUESTO POR NINGÚN DEMANDADO», la fundamentó en el hecho de que le informó al ad quem acerca del verdadero contenido y alcance de la reclamación efectuada por el señor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO contra la calificación ponderada de la cuarta y la última prueba de la etapa del concurso y que, esa reclamación, en realidad, se sustentó en un presunto error aritmético al sumar las calificaciones. Señaló que a pesar de que no formuló la excepción como tal, el ad quem al vislumbrarla configurada estaba en la obligación de estudiar y decidir todas las
excepciones de fondo, sin perjuicio de la no reformato in pejus. Afirmó que los hechos que puso de presente están demostrados procesalmente, dado que se encuentran inmersos en la Resolución 07 de 09 de enero de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca, en los considerandos número 20, numerales 6 y 7, en los que se insertó literalmente lo reclamado por el señor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, que hace parte del material probatorio allegado al proceso. «CONFUSIÓN DE LA CALIDAD DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO», la hizo consistir en el hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado en un aparte de su fallo se refirió a él como Personero de Barranquilla y no del Municipio de Floridablanca (Santander). Indicó que se le confundió como parte actora y aclaró que los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia fueron interpuestos por los dos demandados, es decir, por él y el Municipio de Floridablanca. Precisó que al resolver la aclaración solicitada el ad quem se confundió al mencionar que ésta había sido requerida por el actor de dicho proceso judicial, pues quienes la solicitaron fueron los demandados, lo cual no le da seguridad jurídica. Invocó, además, «VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL EXPRESADO EN LA SENTENCIA C-478 DE 2005 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL», la cual puso de presente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y no se tuvo en cuenta, pues en dicha providencia se indicó que:
«… cuando se programa la entrevista dentro de un proceso de selección, su realización está condicionada como todas las etapas del concurso a la transparencia de la misma, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad en el momento de evaluación. Precisamente para garantizar estos principios, el artículo 204 acusado establece que en ningún caso la entrevista podrá tener un puntaje superior al 20% de la calificación definitiva, y se realizará con un mínimo de tres personas que integran el jurado calificador, dentro de los cuales se encuentra el jefe de la dependencia a la que esté adscrito el empleo a proveer» Explicó que en el presente asunto, la prueba de la entrevista tuvo un valor de 10%, es decir, menor al establecido para acceder a cargos de la Procuraduría General de la Nación, lo que significa que en los concursos de méritos para elegir Personeros, los principios de transparencia de la entrevista, el de participación en condiciones de igualdad y el de la máxima objetividad al momento de la evaluación, se encuentran garantizados en una mayor proporción que cuando se realizan entrevistas dentro de los concursos de méritos para acceder a los cargos públicos de la Procuraduría General de la Nación. Por último, solicitó protección al mínimo vital en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, por considerar que es merecedor de esta especial protección, en la medida en que se encuentra a menos de dos años para hacerse acreedor del derecho a pensión de vejez, en virtud de lo previsto en la Ley 797 de 2003. I.3 Pretensiones. Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, de contradicción, a la seguridad jurídica, al acceso a la Administración de Justicia, al trabajo, al mínimo vital móvil, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, así como los principios de la buena fe, congruencia y confianza legítima. Que en consecuencia, se declare «la nulidad de toda la actuación dentro de la acción de nulidad electoral 68001-23-33-000-2016-00131-00 porque el Tribunal Administrativo de Santander ha debido inhibirse, o en su defecto a partir del auto de pruebas, ordenando reponer el anulado, profiriendo auto de pruebas que corresponda y continuar el proceso de conformidad con el CPACA». I.4 Defensa. La Consejera de Estado doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en su calidad de Magistrada encargada del Despacho Ponente, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que en el proceso cuestionado se debatía si el acto de elección del señor ROBIEL BARBOSA OTALORA como Personero Municipal de Floridablanca (Santander) había sido expedido de manera irregular, entre otras razones, porque la calificación de la entrevista fue arbitraria y caprichosa y algunas preguntas no eran pertinentes ni guardaban relación con las funciones, competencias y obligaciones que la Constitución y la Ley han atribuido a los Personeros Municipales. Afirmó que el Tribunal declaró la nulidad solicitada por considerar que la calificación concedida al señor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO no reflejaba la realidad de las respuestas que dio. Aseveró que, en su fallo, la citada Corporación Judicial explicó que el Concejo
Municipal no tuvo en cuenta que no existió un término suficiente para que se prepararan los temas de la entrevista como para que la valoración fuera realizada de manera estricta. Relató que el a quo consideró que si bien el cuestionario estaba conformado por preguntas que buscaban mostrar el perfil del entrevistado y sus capacidades para el cargo, que implican respuestas subjetivas, se dio una calificación irrisoria al demandante de dicho proceso ordinario. Adujo que no es cierto que el fallo proferido por dicha Sección haya incurrido en el presunto defecto fáctico por el no decreto de unas pruebas, toda vez que la apelación de la sentencia no es el escenario para plantear reproches sobre el decreto de pruebas, ni los elementos aducidos por el entonces recurrente fueron los precisos para apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes; ni para establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el presunto defecto procedimental por la indebida escogencia de la acción por parte del señor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, pues, por un lado, ostenta un carácter subsidiario no siendo el medio para resolver dicha cuestión; y, por el otro, por cuanto dicha excepción fue planteada ante el Juez electoral de primera instancia, que la negó en la audiencia inicial sin que el hoy accionante hubiese recurrido dicha decisión. Alegó que no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso con ocasión de la presunta falta de resolución de la excepción de «incongruencia entre las
pretensiones y los hechos de la demanda», toda vez que si bien el a quo omitió pronunciarse sobre la misma, lo cierto es que en segunda instancia el Consejo de Estado en su fallo, en el punto 4.3.3, se refirió al particular; además, frente a este aspecto tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el hoy accionante no se pronunció al respecto en la actuación ordinaria. Manifestó que el actor alegó que se incurrió en el defecto de violación al derecho de defensa y contradicción por cuanto el Tribunal estudió pretensiones que fueron excluidas por el Consejo de Estado en auto de 19 de mayo de 2016; sin embargo, el hecho de que el a quo haya concluido que la calificación de la entrevista realizada al señor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO fue arbitraria, materializa un argumento del Juez de primera instancia que no conlleva a acceder a las pretensiones excluidas; es decir, que ello no implica que se haya efectuado una nueva calificación ni que se hubiesen comparado las preguntas y respuestas; ni que se hubiera ordenado la corrección de algún error aritmético; ni que se haya dispuesto la elaboración de una nueva lista de elegibles. Lo cual se le explicó al hoy accionante en el punto 4.3.1 del fallo cuestionado. Señaló que no viola el debido proceso el hecho de haberse encontrado probado el vicio de expedición irregular en el desarrollo de la fase entrevista, pues la escogencia de los ejes temáticos como tal no fue lo que motivó la decisión anulatoria electoral, sino que la razón para ello, fue que el Concejo no atendió la finalidad de la prueba del concurso relativa a apreciar la capacidad, idoneidad y
adecuación de los aspirantes. Explicó que el conocimiento sobre el origen del nombre del municipio de Floridablanca no permitía evidenciar si los candidatos tienen capacidad e idoneidad para desempeñar con efectividad el cargo. Arguyó que no comparte la apreciación del accionante, que sostiene que el Personero representa a la sociedad del Municipio y que debe saber algo de historia del mismo, puesto que, en términos generales, los personeros ejercen funciones del Ministerio Público conferidas por la Constitución, la Ley y las que recibe por delegación de la Procuraduría General de la Nación. Expresó que respecto a la pregunta sobre la sanción disciplinaria de que fue objeto un ex Personero de Floridablanca y el nombre de dicha persona, se consideró que tampoco permitía apreciar las capacidades del aspirante. Explicó que frente al argumento del hoy accionante referente a que dicha pregunta le permitía mostrar conocimiento sobre derecho disciplinario, se estimó que no fue formulada en términos generales, referida a conocimientos sobre dicha área del derecho sino a un caso en particular y concreto, por cuanto, entre otras, se les exigió la identificación de ese funcionario, lo cual no guarda relación con las funciones atribuidas a los Personeros. Afirmó que no es de recibo que el accionante pretenda que se declare una excepción que jamás propuso, sobre todo por el requisito de subsidiariedad que ostenta el presente mecanismo constitucional. Aseveró que en cuanto al reproche de los errores mecanográficos resultan inanes a efectos de lo que se pretende en la acción de tutela de la referencia. Relató que el porcentaje asignado a la fase de la entrevista no puede tenerse
como justificación para avalar irregularidades cometidas en dicha etapa dentro del concurso de méritos pues, el hecho de tener menor peso porcentual en comparación con las pruebas que constituyen la fase objetiva no puede conllevar a que las anomalías cometidas en el desarrollo de dicha prueba se pasen por alto. Precisó que la providencia objeto de tutela solo confirmó la decisión anulatoria del Tribunal una vez verificó que la situación alegada por el demandante tuviese «incidencia del vicio en el resultado». Sostuvo que, de hecho, a folio 40 de la sentencia atacada se indicó con toda claridad que el a quo no se ocupó de analizar dicha incidencia por lo que se procedió a hacerlo, pues se advirtió que realizadas las pruebas de conocimientos y de competencias junto con el análisis de los antecedentes, los resultados fueron los que informó la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. Adujo que se ocupó de establecer si la calificación otorgada en la entrevista al demandante fue arbitraria y coincidió con el Tribunal en ello. En este contexto, se ordenó nuevamente la realización de la entrevista de manera que las preguntas correspondan a la finalidad para la cual se establecieron las diferentes pruebas en el concurso y la calificación sea otorgada respetando los límites de la razonabilidad. Indicó que, en suma, las irregularidades acreditadas en el proceso electoral se dieron en el marco de una fase que tan solo representa el 10% del concurso y por tener incidencia en el resultado, no podían dejarse pasar. Alegó que no es de recibo el argumento del accionante relativo a que por haberse confirmado la sentencia del a quo se puso en riesgo la especial protección de la
que goza, por su status de pre pensionado, toda vez que de conformidad con la Jurisprudencia constitucional, dicha condición no puede privilegiarse por encima del principio del mérito, que es aquél llamado a gobernar el concurso para elegir Personeros. Concluyó que el representante del Ministerio Público para Floridablanca debe ser aquel candidato que ocupe el primer lugar, una vez superadas todas las etapas del concurso, por ello, cuando se repita la fase subjetiva de la entrevista a todos los concursantes habilitados al efecto, se determinará la lista de elegibles en estricto orden de méritos siendo el primero quien se beneficie con la designación en tal dignidad. Por consiguiente, si el accionante, conforme a los parámetros expuestos, se mantiene en la primera posición, podrá ejercer válidamente como Personero Municipal de Floridablanca.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos
que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera
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