🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00101-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00101-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / CONCURSO DE MÉRITOS PARA DESIGNAR

PERSONERO MUNICIPAL / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN COMO PERSONERO MUNICIPAL En el presente asunto, el accionante pretende la tutela de sus derechos fundamentales [para que] en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de nulidad electoral 2016-00131-02, en cuya segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 1.º de diciembre de 2016, confirmó el fallo de la primera y declaró nula su elección como personero del municipio de Floridablanca (Santander). (…) alega el accionante que se presenta el defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, relativa a la solicitud de declaración de los 19 concejales del municipio de Floridablanca (Santander), pues a su juicio era una prueba determinante para esclarecer lo ocurrido con el trámite de la entrevista personal y despejar dudas acerca de la legalidad con la que esta se llevó a cabo. Al respecto, considera la Sala que en el presente asunto no se configura el mencionado defecto fáctico. Como lo advirtió el a quo en el fallo impugnado, el hoy accionante tuvo la oportunidad de recurrir el auto que negó la solicitud del testimonio de los concejales y no lo hizo, lo cual está probado mediante el Acta número 29 de 28 de

junio de 2016, obrante a folios 323 a 324 del expediente ordinario. Lo anterior, en razón de que la tutela no es un escenario procesal adecuado para ventilar las inconformidades que no fueron conocidas por el juez natural de la causa; además. A juicio de la Sala, dicha prueba no resulta pertinente, pues para establecer la asertividad de los interrogantes planteados en las entrevistas, es menester efectuar un análisis objetivo de estos (…) [Además, el accionante alega] que el juez de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial, porque en la sentencia del 1.º de diciembre de 2016 inaplicó el contenido de la sentencia C478 de 2005 de la Corte Constitucional, relativa al porcentaje máximo de puntuación de la entrevista dentro de los procesos de selección. En su sentir, la Sección Quinta debió considerar que el puntaje máximo de su entrevista fue del 10%, muy por debajo del máximo que en dicha providencia establece la Corte para el mismo tipo de concursos, por lo que en su caso los principios de igualdad, transparencia y máxima objetividad están mejor garantizados que en aquellos adelantados en la Procuraduría General de la Nación donde la etapa de la entrevista tiene un puntaje del 20%. Pues bien, sobre este punto, la Sala no encuentra elementos de juicio suficientes para entender configurado el supuesto desconocimiento del precedente. Ello, por cuanto para que una providencia sea considerada como precedente judicial, debe cumplir ciertas exigencias, que en el caso concreto, al tratarse de un precedente vertical, se traduce en que la sentencia haya sido proferida por el tribunal de cierre de la respectiva jurisdicción,

el cual, en materia electoral, es el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00101-01(AC)

Actor: ROBIEL BARBOSA OTÁLORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 27 de abril de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de

Estado.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Robiel Barbosa Otálora, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital móvil, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, y los principios de la buena fe, congruencia y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las sentencias del 26 de agosto de 2016 y de 1.º de diciembre de 2016, proferidas por dichas magistraturas dentro del medio de control de nulidad electoral 2016-00131-00. 1.1.1. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,

contradicción, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital móvil, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, así como los principios de la buena fe, congruencia y confianza legítima. En consecuencia, [Q]ue se declare «la nulidad de toda la actuación dentro de la acción de nulidad electoral 68001-23-33-000-2016-00131-00 porque el Tribunal Administrativo de Santander ha debido inhibirse, o en su defecto a partir del auto de pruebas, ordenando reponer el anulado, profiriendo auto de pruebas que corresponda y continuar el proceso de conformidad con el CPACA». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Se postuló al cargo de personero municipal del municipio de Floridablanca (Santander), período 2016 – 2020, ofertado en concurso público de méritos por la Mesa Directiva del Concejo Municipal mediante la Resolución 083 de 20 de noviembre de 2015. 1.1.2.2. El 10 de enero de 2016, en sesión plenaria del Concejo Municipal de Floridablanca, fue nombrado para el ocupar el cargo desde el 1.º de marzo de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020. 1.1.2.3. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda del señor Luis José Escamilla Moreno contra el Acta de Sesión Ordinaria 009 de 10 de enero de 2016, expedida por el Concejo Municipal de Floridablanca,

por medio de la cual se oficializó su elección como personero. 1.1.2.4. Mediante fallo del 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de la elección. 1.1.2.5. Inconforme con la sentencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 1.º de diciembre de 2016, en el cual, entre otros argumentos, se indicó que la declaratoria de nulidad implicaba la realización de una nueva entrevista. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante a) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas Considera que las autoridades judiciales se negaron a practicar la solicitud de declaración de los 19 concejales del municipio de Floridablanca, la cual, a su juicio, resultaba pertinente y conducente respecto de lo debatido. En ese sentido, manifiesta que el juez debe agotar todos los mecanismos necesarios para establecer la verdad real dentro del proceso, pues de esta manera garantiza los derechos fundamentales de las partes y la vigencia del orden justo; no obstante, esto no se habría configurado en el sub examine, ya que a pesar de haber sido oportunamente solicitada la prueba, ni el a quo ni el ad quem decidieron introducirla, practicarla ni valorarla. b) Indebida escogencia de la acción Señala que el señor Luis José Escamilla Moreno (demandante), indicó en el libelo introductorio que incoaba una «acción de nulidad electoral»; sin embargo, al

redactar los hechos de la demanda, sus pretensiones y demás acápites, dejaba entrever que lo promovido era una «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», pues, además de la nulidad solicitada, pedía el resarcimiento de sus derechos; por consiguiente, no se cumplía con el presupuesto para proferir una decisión de mérito. c) Violación al principio de congruencia de la sentencia Explica que la Sección Quinta del Consejo de Estado se confundió al efectuar «una similitud de la exclusión de las pretensiones 3, 4 y 5 de la demanda» con la excepción de incongruencia que propusiera en la contestación de la demanda, pues tales aspectos son completamente diferentes y debieron resolverse en momentos procesales distintos. d) Violación al derecho de defensa y contradicción Estrechamente relacionada con la anterior, la sustenta en el hecho de que en el auto del 19 de mayo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado excluyó del proceso las pretensiones 3, 4 y 5 de la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander, cuando decidió el fondo de asunto, hizo cotejo de las preguntas formuladas a los concursantes para concluir que su calificación era totalmente desproporcional y arbitraria, lo cual violó su derecho a la defensa, pues tenía la certeza de que esas pretensiones (sobre todo la 4ª) habían sido excluidas del debate jurídico, pero el a quo las utilizó como argumento de su sentencia. e) Desconocimiento del procedimiento determinado Alega que en los concursos públicos y abiertos, la convocatoria es la norma que

rige su desarrollo, y tanto la Administración como los concursantes están obligados a su cumplimiento; de ahí que en el referido concurso tanto la Convocatoria como la Resolución 004 de 6 de enero de 2016, expedidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca, son la ley en la prueba de la entrevista. f) Violación del precedente judicial expresado en la sentencia C-478 de 2005 de la Corte Constitucional La cual puso de presente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y no se tuvo en cuenta, pues en dicha providencia se indicó que: [C]uando se programa la entrevista dentro de un proceso de selección, su realización está condicionada como todas las etapas del concurso a la transparencia de la misma, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad en el momento de evaluación. Precisamente para garantizar estos principios, el artículo 204 acusado establece que en ningún caso la entrevista podrá tener un puntaje superior al 20% de la calificación definitiva, y se realizará con un mínimo de tres personas que integran el jurado calificador, dentro de los cuales se encuentra el jefe de la dependencia a la que esté adscrito el empleo a proveer. Al respecto, señala que en su caso la prueba de la entrevista tuvo un valor de 10%, es decir, menor al establecido para acceder a cargos de la Procuraduría General de la Nación, lo que significa que en los concursos de méritos para elegir personeros, los principios de transparencia de la entrevista, participación en condiciones de igualdad y máxima objetividad al momento de la evaluación, se encuentran garantizados en una mayor proporción que cuando se realizan entrevistas dentro de

los concursos de méritos para acceder a los cargos públicos de la Procuraduría General de la Nación. Por último, solicita la protección al mínimo vital en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que se encuentra a menos de dos años para obtener el derecho a la pensión de vejez, en virtud de lo previsto en la Ley 797 de 2003. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante providencia del 27 de abril de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Barbosa Otálora. Entendió que dentro de la providencia del 1.º de diciembre de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación no había incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad imputadas, pues de su análisis se evidenció una correcta y prudente aplicación de las normas y la jurisprudencia vigentes al momento de producirse los hechos. En primer lugar, respecto del defecto fáctico, consideró que este no se había configurado, por cuanto el hoy accionante había tenido la oportunidad de recurrir el auto que le denegó practicar la declaración de los 19 concejales del municipio, y no lo hizo, razón por la que «no podía admitir que en tutela se ventilaran inconformidades que no fueron conocidas por el juez natural de la causa». En segundo lugar, en cuanto a la supuesta indebida escogencia de la acción, pues entendió que por haberse planteado un proceso contencioso subjetivo y no uno objetivo, como lo es la demanda electoral, el a quo la había resuelto «en audiencia inicial del proceso, celebrada el 4 de abril de 2016 (folio 297 expediente ordinario)

sin que el hoy actor recurriera la decisión por la cual se declaró no probada la excepción». En tercer lugar, sobre la presunta «violación al derecho de defensa y contradicción», por haberse cotejado las preguntas formuladas a los concursantes, sostuvo que este hecho no implicaba el reintegro al proceso de las pretensiones excluidas mediante el auto de 19 de mayo de 2016, «por cuanto el análisis que se realizó tuvo como finalidad verificar si existía algún vicio en la fase de la entrevista, lo cual en efecto, se vislumbró». Finalmente, respecto de la supuesta violación del precedente judicial expresado en la sentencia C-478 de 2005 de la Corte Constitucional, manifestó que esta no podía ser tenida como precedente por no haber sido proferida por el Consejo de Estado, no tratar el problema jurídico analizado en las sentencias de 26 de agosto de 2016 y 1.º de diciembre de la misma anualidad, «y no ostentar hechos semejantes a los examinados por las autoridades judiciales demandadas». 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el señor Robiel Barbosa impugnó la decisión de primera instancia, al considerar existentes y no desvirtuados los presupuestos para la concesión del amparo constitucional. Por un lado, respecto del análisis que se efectuó sobre la «indebida escogencia de la acción», indica que en la audiencia inicial lo que se resolvió «fue la excepción que había presentado como de fondo y que llamé Trámite de la demanda por un proceso diferente al que legalmente corresponde», razón por la cual no está de

acuerdo con la apreciación del a quo, pues considera que la indebida escogencia de la acción por la parte demandante «está íntimamente ligada con la excepción de fondo planteada denominada “incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda”», en tanto los hechos narrados en la demanda «siempre serán los mismos» y se entienden encaminados a conseguir el resarcimiento de un perjuicio para el demandante. Por otro lado, en lo tocante a la violación del «principio de congruencia de la sentencia», arguye que se presenta una equivocación, pues el a quo no tiene en cuenta lo decidido por el magistrado ponente en la audiencia inicial «dado que respecto de la excepción de fondo que presenté y que denominé “incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda” en dicha audiencia inicial (…) se decidió (…) resolverla en la sentencia», lo cual, resalta, no sucedió, pues en la sentencia del 26 de agosto de 2016 «se guardó silencio [respecto] de [dicha] excepción de fondo». Al respecto, sostiene que la excepción de fondo tiene un contenido diferente al de la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones», pues la primera parte de las pretensiones para relacionarlas con los hechos y concluir que no hay congruencia, mientras que la segunda «parte de las pretensiones y en ellas se queda por considerarlas indebidamente acumuladas». Por tanto, no son equiparables, y cada una tiene su propio tratamiento y oportunidad procesal distinta. Por último, insiste en la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales

al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, itera, la excepción de fondo no le fue resuelta en ninguna de las dos instancias, lo que significa que «es un tema no decidido debidamente a pesar [de] que [esto] fue puesto (sic) de presente por el aquí accionante (…) dentro de los motivos de inconformidad expresados en la sustentación del recurso de apelación». En consecuencia, asegura que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, al no cumplir las formas propias del juicio, no solo le acarreó la pérdida de su plaza como personero municipal de Floridablanca, sino que, además, implicó la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, en tanto sujeto próximo a cumplir la edad de jubilación.

2. Consideraciones 2.1.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: « (…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.1.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual presuntamente se denegaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital móvil, seguridad social y

estabilidad laboral reforzada del ciudadano Robiel Barbosa Otálora. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 1.º de diciembre de 2016 mediante la cual confirmó la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral interpuesto por el ahora accionante? En orden a dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) marco normativo: a) el defecto procedimental absoluto, b) el defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas, c) la autonomía y discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio, d) el desconocimiento del precedente jurisprudencial; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala; y, v) conclusión. 2.1.2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,

estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se

trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El defecto procedimental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicable, pues al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.5

A su vez, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que, en forma

excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.6 De esta manera, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante lo anterior, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 En este sentido ha señalado la Corte Constitucional: « (...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad». Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. 6 Corte Constitucional, sentencia T-264 del 03 de abril de 2009.

una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.7 3.2. El defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas En la jurisprudencia constitucional se ha precisado el alcance de esta modalidad del defecto fáctico, así, en la sentencia SU-132 de 2002 (M.P: Álvaro Tafur Galvis), la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Como puede observarse, el mero hecho de que una autoridad judicial niegue el decreto y la práctica de cierto medio probatorio, per se, no constituye la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, pues además es necesario que esa decisión carezca de los fundamentos que, jurídicamente, deban cimentarla con suficiencia, motivo por el cual la labor del juez de tutela se condiciona a efectuar su debido análisis. En resumen, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas incurre en el defecto fáctico que vicia su decisión, comoquiera que impide la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 3.3. La autonomía y la discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio En lo que concierne al análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio la autonomía en la valoración probatoria efectuada ha de ser respetada (como garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión), el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye una grave omisión que configura, sin duda, un defecto fáctico necesario de amparo. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-329 del 25 de julio de 1996: 7 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. (…) cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera

determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esenciano plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta. En ese sentido, la acción de tutela procede cuando, en efecto, no existe ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido. Si bien es cierto que la regla general determina que el juez es libre de apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, también lo es que por vía de tutela «se puede reparar (ante situaciones abiertamente contrarias a las reglas constitucionales, al debido proceso y a la ley) la lesión sufrida por la parte

afectada que carece de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable».8 En relación con lo anterior, la Corte ha dicho lo siguiente: La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...