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CE-11001-03-15-000-2017-00102-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00102-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FIRMA DE ACUERDO DE PAZ - Perdida de fuerza ejecutoria de plebiscito por la paz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD El [actor] solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad el cual consideró vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al dar por terminado el proceso de nulidad electoral que instauró, a pesar de que admitió otro que fue presentado en contra del mismo acto que demandó. (…) se advierte que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante, como quiera que las decisiones adoptadas en ambos procesos fueron iguales. Ciertamente, en los dos se declaró la terminación por carencia actual de objeto (…) En cuanto a la alegada vulneración del acceso a la administración de justicia, es importante precisar que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se fundamentó en los pronunciamientos sobre la carencia actual de objeto y en un estudio juicioso y detallado del acto demandado. En efecto, en las providencias se examinó el hecho de que con posterioridad a los resultados del plebiscito se firmó un nuevo acuerdo de paz, por lo que las decisiones antes adoptadas perdieron fuerza ejecutoria. Así como la congestión y el desgate judicial que implicaría emitir una decisión sobre un acto que no produce efectos jurídicos. En ese orden de ideas, no se observa la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por el contrario, se repara en que la intención del accionante es revivir decisiones que fueron

debidamente justificadas, al no estar de acuerdo con el fondo de la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto por violación directa de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00102-01(AC)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Hermann Gustavo Garrido Prada afirmó que presentó demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0014 de 19 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental convocado a través del Decreto 1391 de 2016, y del Acta

E-26 PLE que contiene el resultado del escrutinio general. En consecuencia, requirió ordenar a la Organización Electoral repetir las elecciones del plebiscito por la paz. Indicó que estando el proceso para admitir la demanda, el 25 de noviembre de 2016 se declaró la terminación del proceso por carencia actual de objeto. En vista de lo anterior, expuso que interpuso recurso de súplica. El 13 de diciembre de 2016 se confirmó la decisión adoptada el 25 de noviembre de la misma anualidad. b) Inconformidad Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad al dar por terminado el proceso antes de realizar un estudio de fondo del asunto planteado, a pesar de que en otro proceso que se inició en contra del mismo acto se admitió la demanda. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 dictados dentro del proceso de nulidad electoral y, en su lugar, se ordene adoptar las medidas necesarias para dictar una nueva providencia en la que, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se admita la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 37-39) La consejera de la Sección Quinta, Rocío Araujo Oñate, señaló que no es de recibo el argumento del accionante de que se transgredió su derecho fundamental a la igualdad por admitir otras demandas como quiera que cada una de ellas tienen supuestos de hecho distintos.

En relación con la alegada denegación de justicia, aclaró que la demanda presentada por el señor Garrido fue debidamente tramitada y el magistrado sustanciador expuso las razones de inadmisión en el auto del 25 de noviembre de 2016. Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial para reabrir el debate surtido en providencias judiciales que han sido proferidas de conformidad con los procedimientos y reglas que le son propios, como ocurrió en el presente asunto. Manifestó que el accionante no demuestra que el Acuerdo de la Habana haya tenido algún tipo de consecuencia jurídica que en la actualidad tenga relevancia, por lo cual la inadmisión de la demanda por carencia actual de objeto es razonable y está jurídicamente soportada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de mayo del 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante. Para adoptar la anterior decisión, analizó el proceso frente al cual se alegó la vulneración del derecho a la igualdad y concluyó que si bien tiene el mismo objeto con el proceso cuyas providencias se controvierten, lo cierto es que las decisiones allí adoptadas no están en firme, pues están pendiente por resolverse recursos de súplica. Adicionalmente, los dos procesos difieren en la argumentación jurídica utilizada para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 0014 del 19 de octubre de 2016. Así mismo, expresó que aun si se tratara de procesos comparables, no puede afirmarse que la Sección Quinta violó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que la decisión allí adoptada no fue

arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la corporación judicial accionada fundamentó su decisión en la protección del principio de acceso a la administración de justicia al determinar que con ocasión de la suscripción del segundo acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC EP, el primer acuerdo dejó de existir en el mundo jurídico, por lo cual resultaría inocuo seguir tramitando el proceso. Igualmente, sostuvo que la decisión se adoptó de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual cuando desaparece la causa que puso en movimiento el aparato judicial, debe finalizarse el proceso de nulidad electoral por carencia actual de objeto. IMPUGNACIÓN El 13 de julio de 2017, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, expuso que las dos demandas de nulidad electoral se dirigieron en contra del mismo acto de contenido electoral con fundamento en la misma causal y la única diferencia es el ponente. Indicó que si bien la decisión de admitir la acción de nulidad del proceso electoral frente al cual se alega la vulneración del derecho a la igualdad no está en firme, lo cierto es que fue objeto de un trato desigual sin que existe una razón objetiva y razonable. Adicionalmente, solicitó que el trámite de segunda instancia se suspenda por prejudicialidad hasta que se resuelva el recurso de súplica. Recordó, en relación con el acceso a la administración de justicia, el pronunciamiento efectuado en el salvamento de voto por la consejera Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez sobre los efectos jurídicos del acto demandado. Al

respecto, afirmó que efectivamente el acto sigue produciendo efectos jurídicos y políticos, si se tiene en cuenta que los opositores reclaman que el proceso de paz debe ser renegociado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis de violación directa de la Constitución Política. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante al decidir dos procesos similares de forma contraria? 2. ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar por terminado el proceso en la etapa de admisibilidad de forma razonada y justificada? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) violación directa de la Constitución Política y (II) derecho a la igualdad: análisis de los procesos de nulidad electoral. Veamos:

I. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional5 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, corresponde al juez determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. 5 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15.

II. Derecho a la igualdad en los procesos judiciales El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo cual tienen derecho a la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozan de iguales derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha reiterado que los tratos diferenciados únicamente son

autorizados cuando exista una justificación razonable y proporcional y se busque un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, el derecho a la igualdad también debe predicarse dentro de los procesos judiciales por quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia. En esa medida, los jueces deben evitar que existan pronunciamientos encontrados que pongan en riesgo tanto la igualdad como la seguridad jurídica de quienes acuden al aparato jurisdiccional para solucionar sus controversias. A pesar de lo anterior, no puede perderse de vista que los jueces gozan de independencia y autonomía judicial. De allí que si bien deben propender por velar por la igualdad en las decisiones que adopten, lo cierto es que están facultados para separarse de ciertos pronunciamientos, cuando de acuerdo con su autonomía y al análisis juicioso de las fuentes formales del derecho, consideren necesario dictar una decisión en un sentido distinto. Sin embargo, es necesario aclarar que para que un funcionario judicial pueda apartarse de un pronunciamiento debe explicar de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales adopta una decisión distinta y por ende brinda un trato diferenciado. - Análisis de los procesos de nulidad electoral El señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad el cual consideró vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al dar por terminado el proceso de nulidad electoral que instauró, a pesar de que admitió otro que fue presentado en contra del mismo acto que demandó. 6 Ver entre otras sentencias: C-934/13 y T-515/16.

Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario analizar tanto el proceso frente al cual se alega la transgresión del derecho a la igualdad (1100103-28-000-2016-00081-00) como el radicado por el aquí accionante (11001-03-28000-2016-00075-00). Sobre el particular, se observa que el 8 de noviembre de 2016 el señor Garrido Prada instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 0014 del 19 de octubre de 2016, mediante el cual se determinó el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental convocado a través del Decreto 1391 de 2016, y del Acta E-26 PLE que contiene el resultado del escrutinio general plebiscito (ff. 1-24 del expediente). Para argumentar la anterior solicitud, expuso que la costa caribe colombiana sufrió de un fenómeno natural por el huracán Matthew, lo cual implicó una baja participación de los votantes en el plebiscito. Igualmente, se repara en que el 11 del mismo mes y año la Sección Quinta, ponente Alberto Yepes, concedió al demandante tres días, para corregir la demanda (ff. 42-43 ibidem). El 16 de noviembre de 2016 el señor Garrido Prada allegó memorial en cumplimiento de la anterior orden (ff. 49-52 ibidem). Así mismo, se tiene que el 25 de noviembre de esa anualidad se declaró la terminación del proceso por carencia actual de objeto. Para el efecto, el ponente sostuvo que la votación del plebiscito se realizó respecto a un acuerdo que

posteriormente fue modificado, por lo cual perdió fuerza ejecutoria. Ahora bien, el proceso frente al cual se alega la vulneración al derecho a la igualdad, esto es, el 2016-00081-00, fue presentado por los señores David Camilo Narváez Gómez y William Efrain Calvachi Obando, quienes solicitaron la nulidad de la Resolución 0014 del 19 de octubre de 2016 porque según su criterio se ejerció violencia psicológica sobre los electores, específicamente frente a quienes votaron por el “no” (cuaderno 1º del cd obrante a folio 48). Adicionalmente, solicitaron el decreto de medidas cautelares de urgencia y la suspensión provisional del acto demandado. El 15 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación (ibidem). El 19 de diciembre de ese mismo año la ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez admitió la demanda y decretó medidas cautelares de urgencia (ibidem). Los señores Javier Armando Suárez, Esperanza Guerrero Oviedo, Marta Esperanza Romero Hernández, Clemencia Salamanca Nariño y la Fundación Laicos por Colombia solicitaron la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Consejo de Estado (cuaderno de solicitudes de nulidad del cd obrante a folio 48). A su vez, Jaime Castro, Carlos Hugo Ramírez, Sandra Barrera Bernal, Marta Lucía Ramírez de Rincón, Felipe Ortegón, Camilo Jaimes, el Consejo Nacional

Electoral y el Comité de Campaña la Paz es de Todos interpusieron recurso de súplica en contra del auto del 19 de diciembre de 2016 porque consideraron que la corporación judicial carecía de competencia y que no había lugar al decreto de las medidas cautelares (cuaderno 3º del cd obrante a folio 48). Luego de resolverse algunas recusaciones planteadas dentro del proceso, el 24 de febrero de 2017 la magistrada ponente concedió un amparo de pobreza, ordenó abrir cuadernos para las notificaciones del auto admisorio y las solicitudes de nulidad, y correr traslado de las nulidades planteadas (cuaderno 5º del cd obrante a folio 48). El 17 de abril del mismo año se resolvieron las solicitudes de nulidad de forma desfavorable y el 2 de mayo del 2017 se decidió no reponer dicha decisión. El 26 de julio de esa anualidad se ordenó remitir el expediente al siguiente consejero en turno, luego de que se derrotara la ponencia de la ponente sobre la solicitud de suspensión provisional. El 3º de agosto de 2017 se dejó sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se admitió la demanda y se declaró la terminación del proceso. Para adoptar la anterior decisión, sostuvo que existía carencia actual de objeto, puesto que los resultados de la votación del plebiscito, eran en relación con el texto anterior y no con el que fue modificado, y citó la decisión adoptada dentro del proceso cuyo demandante es el aquí accionante. Al respecto, manifestó7: En relación con la resolución No 014 de 2016, esta Corporación en oportunidad

anterior se pronunció en el sentido de indicar que hay carencia de objeto y por 7 Información obtenida del programa “Justicia Siglo XXI”. tanto el proceso debe ser terminado. Así, por medio del auto del 24 de noviembre de 2016, proferido por el ponente8 dentro del expediente 11001-0328-000-2016-00075-00, en donde se demandó este mismo acto, se declaró la terminación de la actuación judicial con base en las siguientes consideraciones: […] Esa decisión fue objeto de súplica, la cual fue resuelta por la Sala en auto9 del 13 de diciembre de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión […] De los apartes transcritos, es claro que en este caso hay carencia actual de objeto puesto que los resultados de la votación del plebiscito, son respecto de un texto anterior, que fue modificado, y por tanto no hay objeto de pronunciarse sobre las decisiones de ese acuerdo. Además de lo anterior, como consecuencia de la firma del nuevo acuerdo de paz, refrendado por el Congreso, se han llevado a cabo las siguientes actividades: - El 2 de diciembre de 2016, en la sede de la Misión Política de Naciones Unidas en Bogotá, se instaló la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del acuerdo de paz y el Consejo Nacional de Reintegración. - El 13 de diciembre de 2016, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-699 de 2016 habilitó la herramienta del “fast track” para permitir que se tramite la implementación del acuerdo de paz. - El 30 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1820 por medio de la cual se

dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales y otras disposiciones. - El 4 de marzo de 2017 las Farc hicieron entrega del primer grupo de menores guerrilleros al Comité Internacional de la Cruz Roja. - El 31 de marzo de 2017 instaló la Comisión de Notables, que acompañará la implementación de los acuerdos de paz. - El 26 de junio de 2017 se completó la entrega de todas las armas individuales por parte de las FARC a la ONU […]” En esa medida, se advierte que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante, como quiera que las decisiones adoptadas en ambos procesos fueron iguales. Ciertamente, en los dos se declaró la terminación por carencia actual de objeto y si bien es cierto en principio el 2016-00081-00 fue admitido, el 3º de agosto de 2017 se dejó sin efectos el auto admisorio. 8 M. P. Alberto Yepes Barreiro 9 M.P. Rocío Araujo Igualmente, debe tenerse en cuenta que en el auto del 3º de agosto del presente año se hizo referencia expresa a las providencias dictadas dentro del proceso iniciado por el señor Hermann Gustavo Garrido Parra. - Acceso a la administración de justicia En cuanto a la alegada vulneración del acceso a la administración de justicia, es importante precisar que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se fundamentó en los pronunciamientos sobre la carencia actual de objeto y en un estudio juicioso y detallado del acto demandado. En efecto, en las providencias se examinó el hecho de que con posterioridad a los resultados del plebiscito se firmó un nuevo acuerdo de paz, por lo que las decisiones

antes adoptadas perdieron fuerza ejecutoria. Así como la congestión y el desgate judicial que implicaría emitir una decisión sobre un acto que no produce efectos jurídicos. En ese orden de ideas, no se observa la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por el contrario, se repara en que la intención del accionante es revivir decisiones que fueron debidamente justificadas, al no estar de acuerdo con el fondo de la decisión. En lo relativo a ello, debe recordarse que la tutela no constituye una tercera instancia para presentar nuevos argumentos ni puede ser utilizada para lograr un nuevo pronunciamiento cuando existe un desacuerdo con la posición adoptada. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Quinta de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Quinta de esta corporación, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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