CE-11001-03-15-000-2017-00104-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00104-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Exige carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA En lo atinente al presunto desconocimiento de precedente (…) la Sala considera que este no se configura (…) pues el apoderado de los tutelantes (…) se limitó a transcribir apartes de las sentencias (…) [s]in embargo, omitió manifestar las razones fácticas por las cuales dichas decisiones resultan aplicables al asunto que sometió a consideración del juez ordinario, por lo que no cumplió con la carga de argumentación mínima requerida para abordar el estudio del cargo. (…) [E]l apoderado de los tutelantes manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico ante la omisión de valoración probatoria (…) dentro del escrito impugnatorio, se observa, que no hay consideración alguna que establezca la incidencia entre la presunta falta de valoración probatoria y la decisión del Tribunal de revocar la sentencia de primera instancia. Tampoco se desarrolla un análisis argumentativo que sustente de qué manera con las pruebas enlistadas (…) cambiaría sustancialmente la decisión (…) En ese sentido, no cumplió con la carga argumentativa, pues, también debió explicar en qué medida la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitrario, al punto que se aleje de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; conforme lo dicho, encuentra la Sala que el propósito de los accionantes no es otro que
imponer su propio criterio en cuanto a la valoración probatoria se refiere (…) la Sala negará el amparo deprecado, por no configurarse el defecto fáctico alegado, como acaba de explicarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00104-00(AC)
Actor: EDGAR ALVARADO MORENO Y PEDRO SIMÓN ALVARADO MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por los señores EDGAR ALVARADO MORENO y PEDRO SIMÓN ALVARADO MORENO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los señores EDGAR ALVARADO MORENO y PEDRO SIMÓN ALVARADO MORENO, a través de apoderado judicial3, presentaron acción de tutela el 11 de
enero de 20174, mediante la cual solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideraron vulnerados con la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2016, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa5. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: 1.1.1. El 1 de noviembre de 2009 y en condición de afiliado en la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., el señor Eudoro Alvarado Fernández, padre de los tutelantes, fue diagnosticado con “Estenosis Esofágica”. El 19 de noviembre del mismo año el médico tratante le ordenó la realización del procedimiento denominado “Inserción de Stent Autoexpansible de Poliéster y Dilatación Esofágica con Bujía de Mercurio Bajo Fluoroscopia”. Procedimiento regulado en la Resolución No. 008 de 28 de diciembre de 20086. 1.1.2. Como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Alvarado Fernández, el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, Cundinamarca, con providencia de 21 de enero de 2010 ordenó al director de la Nueva EPS que autorizara y cubriera integralmente el tratamiento mencionado. Sin embargo, el señor Alvarado murió el 1 de febrero de 2010 sin habérsele suministrado dicho tratamiento. 1.1.3. El 14 de octubre de 2011, los tutelantes presentaron demanda de
reparación directa contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de que se le repararan los daños causados por la muerte del señor Alvarado Fernández. 1.1.4. El 27 de julio de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá declaró la responsabilidad extracontractual de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio asistencial hospitalario, al considerar que hubo omisión por parte de esa entidad y desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.1.5. Como consecuencia de los recursos de apelación presentados por los tutelantes y la mencionada entidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con proveído de 9 de noviembre de 2016, “… confirmó la decisión de declarar la falta de legitimación de la Superintendencia 3 Fl. 42. Poder 4 Folios Nos. 1 al 41 cuaderno principal. 5 Radicado No. 25899-33-33-001-2011-00204-01 6 Expedida por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, “mediante la cual autorizó los procedimientos de colocación de Stent Esofágico para los pacientes que lo requieran”. Nacional de Salud y revocó los numerales en los que accedió a las pretensiones, para en su lugar negarlas y declarar la falta de responsabilidad de la Nueva EPS”. 1.2. Fundamentos de la acción
El abogado de los tutelantes manifestó que la Subsección “C” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un ++defecto fáctico negativo ante la falta de valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial. Explicó que se incurrió en defecto fáctico porque en la decisión se encuentran
“...PRUEBAS QUE SE RELACIONARON PERO NO SE VALORARON Y
PRUEBAS QUE NO SE TUVIERON EN CUENTA NI SE VALORARON”.
(Mayúsculas incluidas en el texto) Al respecto, señaló algunas pruebas a folios 11 y 12, que extrajo del acápite “2.- los hechos probados” de la sentencia del Tribunal y resaltó que frente a estas se omitió su valoración. Asimismo, transcribió apartes del capítulo denominado “Análisis y valoración probatoria” para argumentar que la autoridad judicial accionada desconoció por completo el caudal probatorio. De lo anterior, afirmó que “…en relación con las pruebas acreditadas en el plenario, se debe entender como aquél daño imputable a la administración por la atención en salud y/o hospitalaria, que no tiene su origen en la patología del paciente y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud…” Posteriormente, a folios 15 a 21 del escrito de tutela, enlistó 17 pruebas explicándolas una a una, las que consideró que aunque habían sido relacionadas en el fallo en comento, no habían sido valoradas por el Tribunal y que con ellas se demostró las inconsistencias y las omisiones en las que había incurrido la Nueva EPS, desde el 1 de noviembre de 2009, fecha de diagnóstico, “Estenosis
Esofágica”, y recomendación de “dilataciones esofágicas con colocación de Stent” hasta el 1 de febrero de 2010, fecha del fallecimiento del señor Alvarado Fernández. También transcribió otro aparte de la sentencia en el que arguye la parte actora que en este se reconoce “…que hubo falla en el servicio hospitalario y administrativo d[e] la nueva EPS”. De lo anterior, consideró que el Tribunal Administrativo había incurrido en el defecto fáctico negativo, pues a pesar de haber demostrado la falla en el servicio en la que incurrió la Nueva EPS, con las pruebas que allegó al proceso ordinario, este no efectuó su valoración, razón por la cual la decisión de dicho Tribunal fue sustancialmente distinta, pues, consideró que con el caudal probatorio se demostró que dicha entidad no dio trámite oportuno a la autorización para la aplicación del procedimiento, que era sin duda una oportunidad de salud y vida para el paciente. Ello, para dar respuesta al cuestionamiento del Tribunal “…debe la sala preguntarse si la no realización del procedimiento “inserción de stent” fue la causa de pérdida de oportunidad para la recuperación del paciente…” De otra parte, se refirió al concepto de defecto fáctico y su configuración a partir de lo indicado en las sentencias T-330 de 1997, 450 de 2001, T442 de 1994 y T231 de 1994. Señaló que el Tribunal se limitó a realizar el estudio de la teoría de pérdida de oportunidad dentro del acápite de “Análisis y valoración probatoria”, mencionó algunos hechos probados y reiteró que no los valoró en conjunto,
simplemente relacionó algunos de ellos. A folios 15 a 22 hizo referencia a las pruebas que calificó “OBRAN EN EL PROCESO PERO OMITIDA SU
VALORACIÓN”.
Puntualizó que dicha decisión, va en contravía de la Resolución No. 008 de 28 de diciembre de 2008,7 que de hecho no fue tenida en cuenta para proferir la decisión. Asimismo desconoció la prueba documental obrante a folios 665 a 6688 del cuaderno anexo -escrito de 6 de abril de 2015 suscrito por el jefe de Unidad de Gastroenterología y Endoscopia Digestiva del Hospital Universitario de la Samaritana dirigido al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual da respuesta al oficio No. JADZ-0278, en el que advierte que no es posible “…completar el dictamen pericial…” y “…relacionar el evento de muerte del paciente con procedimientos de endoscopia…” del señor Alvarado Fernández, al no contar con la historia clínica completa. En ese sentido consideró que la decisión surgió como consecuencia de “…una argumentación hipotética de pérdida de oportunidad de vida que hubiera podido tener el paciente si se hubiese colocado el stent”. Aseveró que con las pruebas que fueron desatendidas se demostró que dicho tratamiento sí hubiera aumentado las probabilidades de vida del señor Alvarado Fernández y que la Nueva EPS le limitó las posibilidades de recuperación9. También hizo referencia al “desconocimiento del precedente… que involucra la regla de la igualdad de trato jurídico”, donde mencionó en extenso jurisprudencia
de la Corte Constitucional C-634 de 2011, C439 de 2000, C-816 de 2011, C-836 de 2001, T-814 de 1999 y T-123 de 21 de marzo de 1995, entre otras, que lo explican. Simplemente concluyó que el Tribunal había proferido un fallo adverso por cuanto casos iguales se habían fallado de manera distinta; insistió en que se había apartado del caudal probatorio comoquiera que “…plasmó en su fallo un supuesto diferente al que ofrecía el bloque de pruebas…” Sin embargo, resaltó que el reproche se centra a la forma como el Tribunal calificó las pruebas y el desconocimiento de los hechos probados10. Finalmente, hizo referencia a la reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado11, como sustento del título jurídico de falla en el servicio y de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos12 respecto de la valoración de la prueba, para lo cual, se limitó a transcribir en extenso apartes de estas. 1.3. Pretensión constitucional Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y, se ordene proferir otra nueva realizando la debida valoración probatoria. 7 Expedida por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, “mediante la cual autorizó los procedimientos de colocación de Stent Esofágico para los pacientes que lo requieran”.
8 La misma que enlista en el título “OBRAN EN EL PROCESO PERO OMITIDA SU VALORACIÓN” numeral 7º. 9 Citó sentencia de 16 de septiembre de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. 88001-23-31-000-1998-00031-01 (220030) 10 Fl. 33 11 Sección Tercera exp. 17333 y 18069 de 2009, 22030 de 2011 y 22304 de 2012 12 “…en el caso CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERU sentencia de 30 de marzo de 1999…”
2. Trámite de instancia Con auto de 17 de enero de 201713 se admitió la tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y al Juez de Descongestión de Zipaquirá, como demandados. De igual manera se ordenó notificar al Presidente de la Nueva EPS y al Superintendente Nacional de Salud en calidad de terceros interesados.
3. Intervenciones Remitidos los oficios correspondientes14, se recibieron las siguientes oposiciones
al escrito de tutela: 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”15 Solicitó se deniegue la protección deprecada toda vez que en el asunto de marras no se concretaron las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirmó que no se expuso de manera clara en qué consistió la omisión de la valoración de las pruebas, tampoco los hechos y el posible efecto nocivo o determinante en la configuración de la afectación de los derechos fundamentales
de los actores, requisitos estos esenciales para su procedencia. Asimismo, argumentó que el fallo en cuestión no encuadra en ninguno de los supuestos configurativos del defecto fáctico; contrario a lo manifestado por los actores, las pruebas pertinentes, conducentes y útiles, fueron apreciadas en su totalidad y “no hubo análisis de pruebas ilícitas, no existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto y, no se dieron por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio”. Consideró que, contrario a lo manifestado por los tutelantes, el problema en segunda instancia se circunscribió a establecer la responsabilidad del Estado, sujeto a demostrar que el procedimiento “inserción de stent” al señor Alvarado Fernández le hubiese permitido mejorar sus condiciones de vida. Más no en establecer si la Nueva EPS había autorizado dicho procedimiento y la consecuente realización como lo alega la parte actora. Que en efecto se probó que la causa eficiente del daño no fue precisamente la falla en la prestación del servicio, porque se demostró que dicha entidad sí efectuó tal autorización. También se demostró que la condición de salud del paciente fue la causa de la no “inserción de stent”; dicho de otra manera, no se concretó la falta de valoración probatoria y, por consiguiente, no es cierto que de haber efectuado dicha valoración, la decisión hubiese sido contraria a la proferida. Agregó que la acción de tutela contra providencias judiciales procede frente aquellas en las que se haya incurrido en error “grosero”, o se ataquen las reglas básicas del debido proceso - competencia, non bis in idem, seguridad jurídica y
cosa juzgada - y, en el caso sub judice no ocurrió así. 13 Fls. 46 - 47 14 Fls. 48 - 54 15 Fls. 62 -71 De otra parte, resaltó que la Resolución No. 008 de 28 de diciembre de 2008, expedida por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, “mediante la cual autorizó los procedimientos de colocación de Stent Esofágico para los pacientes que lo requieran” resulta irrelevante para la resolución del debate señalado. El Tribunal indicó que, el problema jurídico planteado en la sentencia consistió en establecer la responsabilidad de la Nueva EPS, a partir de la “pérdida de oportunidad de mejorar la condición de vida del señor Eudoro Alvarado Fernández, por no realizar el procedimiento denominado “inserción de stent…”. Para ello, se analizaron la totalidad de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para resolver el problema jurídico…”. De allí, que la conclusión de la Sala del Tribunal consistió en que la falta de realización del tal procedimiento “no (sic) obedeció a… negligencia…” de la Nueva EPS, razón por la cual, revocó la decisión de primera instancia. En ese sentido, consideró que el análisis y valoración de las pruebas propuesta por el demandante en la que concluye que la “la muerte de Eudoro Alvarado se debió a que la nueva EPS., por su negligencia siempre se abstuvo de realizar la colación del stent…” es diferente al realizado en el fallo. 3.2. La Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A.16 El apoderado de la Nueva EPS, solicitó desatender las pretensiones formuladas
en la presente acción constitucional ante “…la inexistencia de la conducta vulneratoria de los derechos invocados” por las siguientes razones: Expresó que dentro del proceso: en primer lugar, no se probó: i) la existencia de un hecho generador de daño por acción u omisión por parte de la EPS, comoquiera que no se determinó la pérdida de oportunidad, ii) la falta de atención de calidad durante la hospitalización del paciente por cuanto no existe prueba médica que lo sustente, iii) no se determinó “…el porcentaje de éxito o de mejoría en el posible tratamiento…”. En segundo lugar se demostró i) que el paciente estaba contraindicado para la aplicación del procedimiento debido a su condición médica, desde los meses de octubre y noviembre de 2009, así mismo, que la autorización del procedimiento no implicaba su realización; ii) que ello desvirtúa el argumento del apoderado de los tutelantes, consistente en que “…nunca se le dio al paciente la oportunidad para la realización del procedimiento…” iii) que el paciente se encontraba en un estado avanzado de enfermedad según el dictamen pericial, sin embargo, en este no se hizo referencia a los intentos fallidos practicados al paciente para la colocación del stent. Manifestó que la conclusión a la que llegó el Tribunal, consistente en que la no implementación del procedimiento (inserción de stent) al señor Alvarado Fernández, fue consecuencia de la condición de salud de este, lo cual obedeció a la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso bajo los criterios de la sana crítica. Posteriormente hizo referencia a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (para ello trascribió en extenso la
sentencia T-38 de 2016 de la Corte Constitucional) y concluyó que el hecho de que el Tribunal no haya acogido la postura de la parte actora no significa que esta sea caprichosa, irrazonable o arbitraria. 16 Fls. 55 - 60 3.3. La Superintendencia Nacional de Salud17 Solicitó ser desvinculada de la tutela de marras, al no disponer de legitimidad en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales esbozados por la parte actora, debido a que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es ajeno a su actuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores EDGAR ALVARADO MORENO y PEDRO SIMÓN ALVARADO MORENO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 199118 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201519.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada el Tribunal Administrativo vulneró los derechos fundamentales indicados por los tutelantes, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
201220, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 17 Fls 75 - 76 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente…”22. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva (i. Tutela vs tutela; ii.
Inmediatez; y iii. Subsidiariedad) La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca la decisión tomada en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa. La inmediatez no presenta problema ya que la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 201724 y la decisión judicial de segunda instancia se notificó el 17 de noviembre de 2016, término que se encuentra razonable. Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, Se observa que los accionantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para cuestionar la providencia de marras, toda vez que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia. 22 Negrilla fuera de texto. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 24 Fl. 1. Una vez superadas las exigencias en mención, se abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial25, la protección de derechos de
terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.26
5. Cuestión previa La Superintendencia Nacional de Salud al intervenir solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, bajo el argumento de no tener legitimación en causa por pasiva.
La Sala accederá a la anterior solicitud toda vez que, si bien se le puso en conocimiento esta actuación en calidad de tercero con interés, se advierte que la entidad fue desvinculada del proceso ordinario, luego no se vería afectada con el eventual amparo27.
6. Fondo del asunto Encuentra la Sala que en la tutela se han planteado dos causales especiales de procedibilidad cuando se dirige contra providencias judiciales. Los tutelantes consideraron que la Subsección “C” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de la acción de reparación directa incurrió en los defectos: i) de desconocimiento del precedente y ii) fáctico. A continuación, se analizará cada uno de ellos en el caso concreto. 6.1. Desconocimiento del precedente En lo atinente al presunto desconocimiento de precedente judicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, la Sala considera que este no se configura; pues el apoderado de los tutelantes luego de explicar la teoría general del desconocimiento del precedente judicial y el derecho de la igualdad con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional28, se limitó a transcribir apartes de las sentencias “…18069 y 22304 de 2012, 17333 y 18069
de 2009 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado” que aluden al título de imputación de falla del servicio – “evento adverso…” dentro del título que denominó “REITERACIÓN JURISPRUDENCIA CON CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y NEXO CAUSAL SIMILARES – FALLA DEL SERVICIO – EVENTO
ADVERSO A NIVEL ESXTRAMÉDICO HOSPITALARIO – ADMINISTRACIÓN –
SEGURIDAD – VIGILANCIA DE LOS ENTES HOSPITALARIOS y TITULO DE
IMPUTACIÓN-FALLA EN LA RESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO”29.
Sin embargo, omitió manifestar las razones fácticas por las cuales dichas decisiones resultan aplicables al asunto que sometió a consideración del juez ordinario, por lo que no cumplió con la carga de argumentación mínima requerida para abordar el estudio del cargo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por haber sido parte del proceso ordinario, como se explicó en los antecedentes. 28 Sentencias C-256 de 1993, C-037 de 1996, C-836 de 2001, C-439 de 2000, C-590 de 2005, C539 de 2005, C-634 de 2011, C-816 de 2011, T-432 DE 1992, T-079 de 1993, T-123 de 1995, T814 de 1999, T072 de 2000, T-292 de 2006 y C-102 de 2014.
29 Ver fls. 36 - 38. En el mismo sentido, recuerda la Sala la postura adoptada en caso similar: “…la Sala advierte que dichos cargos resultan imprecisos, generales y carecen de sustento. En efecto, nótese como el actor aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales; sin embargo, contrario a citar las sentencias desatendidas y de ocuparse de demostrar al juez constitucional que los antecedentes enunciados guardan la identidad fáctica y normativa requerida para que puedan ser aplicadas a su caso particular, en el escrito de tutela se limitó a remitir a lo manifestado en el proceso ordinario”30. Ese razonamiento se hace extensivo al presente evento, ya que como se dijo, no se fundamentó en debida forma, razón por la cual, para la Sala no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente. 6.2. Defecto Fáctico Como fundamento del cargo en mención el apoderado de los tutelantes manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico ante la omisión de valoración probatoria “… encaminado sustentar la falla del servicio médico hospitalario y sanitario de la nueva EPS”; esto, frente a las pruebas enlistadas a folios 15 a 21, aportadas por él mismo en el recurso de alzada dentro del proceso de reparación directa. El argumento central que sustenta el mencionado cargo consistió en que el Tribunal “…se limita a realizar un estudio de la teoría sobre pérdida y oportunidad y elementos de configuración como son certeza e incertidumbre; definición del principio iura novit curia, su aplicación en la jurisprudencia contencioso
administrativa en los procesos de reparación directa, menciona algunos hechos probados, pero no los valora”; es decir, “profiere una sentencia que no está sustentada en la prueba legalmente aportada, sino en una argumentación hipotética sobre la oportunidad que hubiera podido tener el paciente si se hubiese colocado el stent…”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, indicó que el problema jurídico planteado en la sentencia consistió en establecer la responsabilidad de la Nueva EPS, a partir de la “…pérdida de oportunidad de mejorar la condición de vida del señor Eudoro Alvarado Fernández, por no realizar el procedimiento denominado “inserción de stent…”. Para ello, se analizaron la totalidad de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para resolver el problema jurídico…”. De allí, que la conclusión del Tribunal Administrativo fue que la falta de realización del tal procedimiento “...no se obedeció a… negligencia…” de la Nueva EPS, razón por la cual, revocó la decisión de primera instancia. Previo a resolver el asunto sub judice, es menester esbozar el planteamiento decantado por la Sala en tratándose del defecto fáctico fundado bajo el siguiente supuesto: 30 Sobr
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