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CE-11001-03-15-000-2017-00106-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00106-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por extemporáneo El recurso extraordinario de revisión propuesto en contra del fallo de 12 de mayo de 2014, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, debía ser tramitado al tenor de las reglas procesales contenidas en el Decreto Ley 01 de 1984, que en punto al término de presentación del mencionado medio de impugnación extraordinario, consagra dos (2) años a partir de la ejecutoria del fallo cuestionado.(…) Con el propósito de absolver el cuestionamiento formulado por el representante judicial de la actora, resulta pertinente esbozar algunas ideas en relación con la intelección adecuada del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, a la luz de las circunstancias fácticas propias del sub judice, no sin antes fijar el alcance del yerro atribuido a las providencias de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. (…) Dicho en otros términos, las normas de carácter procesal que aparecen en el tiempo rigen los procesos en curso desde su aparición, dejando a salvo las actuaciones y diligencias que dentro del trámite hubieren comenzado a correr. (…) Así las cosas, el proceso que tiene como origen la demanda de revisión extraordinaria de una sentencia debe ser tenido como un proceso nuevo, independiente respecto del trámite que dio lugar al fallo que se cuestiona y, por consiguiente, las normas

procesales aplicables serán aquellas vigentes para la época de su interposición. (…) Descendiendo al caso que suscita la atención de la Sala en la actualidad, se tiene que el recurso extraordinario de revisión fue propuesto el 7 de julio de 2016, es decir, 4 años 5 días después de la entrada en vigencia del CPACA por lo que la normatividad aplicable para su tramitación era la contenida en esta codificación procesal. (…) En suma, y de conformidad con lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se vislumbra la configuración de defecto sustantivo alguno en el fallo proferido por la autoridad judicial accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00106-01(AC)

Actor: JACQUELINE CHANAGA MENESES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la accionante contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La ciudadana JACQUELINE CHANAGA MENESES, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Tales derechos los estimó trastocados con ocasión de las providencias de 29 de agosto y 10 de octubre de 2016, por medio de las cuales, se inadmitió y rechazó, respectivamente, el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta corporación, bajo el radicado 68001-23-31-000-2000-01141-01.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial de la accionante señaló, en síntesis, que: 2.1. El 7 de julio de 2016, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de 23 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 68001-23-31-000-2000-01141-01. 2.2. Por medio de auto calendado el 29 de agosto de 2016, el despacho del

magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Consejero de Estado de la Sección Tercera, Subsección “C” inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de diez (10) días para efectos de subsanarlo, con el propósito de que se indicara la causal de revisión invocada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA. 2.3. Con escrito de 16 de septiembre de 2016, el representante judicial de la demandante allegó escrito de subsanación, en el que precisó que obtuvo documentos decisivos que disponían de la identidad jurídica suficiente para cambiar el sentido de la decisión, objeto del recurso extraordinario de revisión. 1.2.4. Por auto de 10 de octubre de 2016, el despacho del Consejero Ponente rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. 1 Folios 128 – 129. 2 11 de enero de 2017

3. Fundamentos En criterio del representante judicial de la parte actora, con las providencias cuestionadas, la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 3083, 2504 y 2515 del CPACA, pues el trámite aplicable al recurso extraordinario de revisión propuesto, debía ser el contenido en el CCA y no en el CPACA, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen al fallo objeto de revisión, había sido iniciado con anterioridad a la vigencia del último de los estatutos procesales.

Por consiguiente, el término para interponer el referido recurso era de dos (2) años, de conformidad con el artículo 187 del CCA6, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida7, por lo que su recurso era oportuno8.

4. Petición de amparo La actora solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de esta providencia, se “… admita el recurso extraordinario de revisión, reconociendo los derechos fundamentales que se han vulnerado, como el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados (sic), además aplicando el principio de igualdad establecido por el artículo 13 de la CONSTITUCIÓN, sobre otros recursos EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN aceptados por el Honorable

Consejo de Estado…”9

5. Trámite de la acción de tutela 3 “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 4 “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” 5 “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte

contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 6 “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” 7 6 de agosto de 2014 8 7 de julio de 2016. 9 Folio 46. Por auto de 17 de enero de 201710, el Consejero Ponente11 de la Sección Cuarta inadmitió la acción de tutela y otorgó un término de 3 días para su subsanación, so pena de rechazo. Con escrito de 30 de enero de 201712, la parte actora enmendó las deficiencias de

su solicitud de amparo, por lo que el despacho sustanciador la admitió, mediante providencia de 8 de febrero de 201713, en la que dispuso notificar a las partes del proceso, así como a la Gobernación del departamento de Santander, como autoridad demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes14, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por intermedio del Consejero Ponente de la decisión cuestionada15, se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que el amparo deprecado con la acción tuitiva no dispone de vocación de prosperar, toda vez que allí se parte del equívoco de considerar el recurso extraordinario de revisión como una “instancia adicional” del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora había iniciado en contra de la Gobernación del departamento de Santander.

En ese sentido, señaló que el trámite que se origina, con ocasión de la demanda de revisión, debía ser comprendido como un “proceso nuevo” que se adelantaba de conformidad con la norma aplicable y vigente al momento de su interposición, que en el sub judice era el CPACA, pues el recurso extraordinario había sido formulado el 7 de julio de 2016, esto es, 2 años después a la entrada en vigencia del mencionado estatuto adjetivo.

7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de mayo de 201716, negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar que las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 se aplican a los recursos

extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia (2 de julio de 2012), “por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aun cuando se cuestione, mediante ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984.”17 10 Folio 41. 11 Dra. Hugo Fernando Bastidas Barcenas (E) 12 Folios 45 – 50. 13 Folio 107. 14 Folios 109 – 111. 15 Folios 112. 16 Folios 118 – 123. 17 Folio 128 – 129. El a quo tutelar sostuvo que para la interposición del recurso extraordinario de revisión, la parte actora disponía de un lapso de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA. Por lo tanto y teniendo en cuenta que este término se extendía hasta el 6 de agosto de 2015 — pues la ejecutoria de la sentencia de 12 de mayo de 2014 se dio a partir del 1º al 5 de agosto de esta misma anualidad — la Sección Cuarta manifestó que la demanda de revisión era extemporánea, al haber sido presentada el 7 de julio de 2016. Bajo este contexto, desestimó las pretensiones de la tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 201718, el representante judicial de la tutelante impugnó la decisión de primera instancia, donde insistió en la

cristalización del defecto sustantivo, en el que, presuntamente, habría incurrido la autoridad jurisdiccional accionada con ocasión de los autos de 29 de agosto y 10 de octubre de 2016, por medio de los cuales inadmitió y rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En ese orden, recordó que el artículo 308 del CPACA consagra que “[los] procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Bajo este panorama, señaló que para el momento de en entrada en vigencia de la citada codificación procesal, a saber, el 2 de julio de 2012, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la señora JACQUELINE CHANAGA MENESES “no había sido fallado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por tanto estaba en curso sin sentencia ejecutoriada (…) Pronunciamiento que se dio el día 12 de mayo de 2014, ejecutoriada el 5 de agosto de 2014, es decir, 2 años 1 mes después”19. Por lo anterior, en su criterio, el término para interponer el recurso era de dos (2) años, a la luz de lo consagrado en el artículo 187 del CCA. 1.9. Actuaciones en segunda instancia Con auto de 23 de junio de 201720, la Consejera Ponente de la decisión de

segunda instancia ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado a fin de que intervinieran en el presente trámite constitucional, por ser las autoridades jurisdiccionales que 18 El fallo impugnado fue notificado el 16 de mayo de 2017 vía correo electrónico, por lo que, la impugnación presentada el 19 de este mismo mes y año resulta oportuna. 19 Folio 129. 20 Folio 150. profirieron las sentencias de 23 de enero de 2013 y 12 de mayo de 2014, esta última objeto del recurso extraordinario de revisión que se cuestiona con esta acción de tutela. Notificada esta decisión, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.9.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Por medio de memorial de 23 de junio de 2017, el consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no superar el requisito de inmediatez. Asimismo, manifestó que la decisión de 12 de mayo 2014 fue adoptada luego de “un juicioso análisis jurídico y procesal de los elementos allegados al expediente”, por lo que no puede predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. 1.9.2. Gobernación de Santander Por intermedio de apoderado judicial21, la Gobernación del departamento de Santander solicitó negar las pretensiones de la presente acción tuitiva, pues los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados en el trámite del

proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por ésta en contra de la entidad territorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199122, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201523 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200324 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, en la que el marco de competencia para el juez de tutela está limitado por el objeto del escrito de impugnación, corresponde a la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos:  La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; 21 Memorial de 23 de junio de 2017. Folio 160. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 23 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 24 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".  Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. Para el efecto, esta Sala analizará, si tal como lo estima la impugnante, la Sección Cuarta erró al desestimar la configuración del

defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 308 del CPACA.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201225, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia26.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Aunque la Sala tiene establecido que, luego de que el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto, es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad27, lo anterior no se constituye en obstáculo para que el juez constitucional, en el trámite de la segunda instancia, pueda corroborar la corrección del mismo, en por lo menos dos situaciones fácticas distintas, así:

(i) cuando el examen de los presupuestos de procedencia adjetiva haya sido impugnado en el recurso de alzada;

(ii) Cuando los terceros con interés en las resultas del proceso, vinculados en el trámite de la segunda instancia, propongan objeciones al referido estudio. 25Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 26 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 27 Ver sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2015-01156-01, accionante: Luís Alberto Mercado Díaz, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, proferida el 28 de enero de 2016; fallo del 11 de febrero de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-01807-01, de Nelson Javier Valero Pinilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y otro; Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Así las cosas, resulta pertinente determinar si la tutela interpuesta en contra de las decisiones de 29 de agosto y 10 de octubre de 2016, cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el análisis del citado presupuesto fue puesto en entredicho por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en su informe de 23 de junio de 2017. Bajo este panorama, se tiene que la respuesta al anterior interrogante es

afirmativa, pues entre la interposición de la presente acción de tutela (11 de enero de 2017) y la expedición de las providencias cuestionadas (29 de agosto y 10 de octubre de 2016), no trascurrió más de 6 meses, plazo razonable fijado por la jurisprudencia de esta Sección para el empleo de la mencionada acción constitucional contra decisiones judiciales.

5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la impugnante, en su recurso de alzada, recaba el argumento según el cual, con ocasión de las providencias de 29 de agosto y 10 de octubre de 2016, la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 308 del CPACA.

Ello, por cuanto de la literalidad de la referida disposición normativa se desprende que las demandas y procesos “en curso a la vigencia de la presente ley [1437 de 2011] seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión propuesto en contra del fallo de 12 de mayo de 2014, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, debía ser tramitado al tenor de las reglas procesales contenidas en el Decreto Ley 01 de 1984, que en punto al término de presentación del mencionado medio de impugnación extraordinario, consagra dos (2) años a partir de la ejecutoria del fallo cuestionado. Bajo este contexto, la demanda de revisión sería oportuna, pues contaba hasta el

6 de agosto de 2016 para su formulación, teniendo en cuenta para ello que el término de ejecutoria de la sentencia de 12 de mayo de 2014, había trascurrido entre el 1º al 5 de agosto de esa misma anualidad y el recurso fue propuesto el día 7 de julio de 2016. Con el propósito de absolver el cuestionamiento formulado por el representante judicial de la actora, resulta pertinente esbozar algunas ideas en relación con la intelección adecuada del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, a la luz de las circunstancias fácticas propias del sub judice, no sin antes fijar el alcance del yerro atribuido a las providencias de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. El defecto sustantivo, su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”28 Significa lo anterior que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional — artículo 228 superior — debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución. De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción,

instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo. Así las cosas, se tiene que el juez dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”29 etc. Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunas “talanqueras”, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”30. En esos términos, debe la Sala determinar si el entendimiento por la autoridad jurisdiccional accionada a la literalidad del texto del artículo 308 del CPACA fue razonable o no en aras de establecer la materialización del defecto sustantivo, ello, claro está, bajo la égida de los hechos expuestos en los antecedentes de este proveído. Pues bien, lo primero que debe advertirse respecto del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 es que establece su régimen de transición y vigencia y excepciona a la regla general que regula la aplicación de las leyes procesales en el tiempo, contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que en su literalidad preceptúa:

“[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En efecto, consagra la disposición trascrita el efecto general inmediato de los estatutos procesales en el tiempo, lo cual significa que, sin importar que los 28 Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo. 30 Ibídem. procesos se hayan iniciado a la luz de la anterior codificación, las actuaciones que surgieren al interior de éstos, con posterioridad a la ley nueva, deberán regirse por ésta31, sin perjuicio de las diligencias que estuvieren comenzadas, las cuales se regirán por la ley antigua. Dicho en otros términos, las normas de carácter procesal que aparecen en el tiempo rigen los procesos en curso desde su aparición, dejando a salvo las actuaciones y diligencias que dentro del trámite hubieren comenzado a correr. Sin embargo, el artículo 308 del CPACA excepciona esta regla, pues no sólo somete a la ley antigua las actuaciones y diligencias que se iniciaren con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, sino todo el proceso.

Al respecto consagra: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Negrillas y subrayas propias) Y es con base en este último inciso que el representante judicial de la accionante considera que el trámite del recurso extraordinario de revisión debía seguir las disposiciones procesales del CCA y no del CPACA, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia recurrida, había sido propuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del último de los estatutos referidos. Ello implica para esta Sala de Decisión precisar la naturaleza del trámite que tiene lugar, luego de que se demanda la revisión extraordinaria de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues el debate jurídico recae sobre este punto, ya que mientras para la tutelante el concepto de “proceso” se extiende hasta la formulación y decisión del referido medio de impugnación, la autoridad accionada estima que este recurso da lugar a un proceso nuevo y, por tanto, no le es aplicable el inciso 3º del artículo 308 sino su inciso 2º. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado32, que en lo atinente en la

materia expresó: 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 76001-23-31000-1994-00507-01(15239). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. 32 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente: 2013-02110. “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. (…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias

dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia” Así las cosas, el proceso que tiene como origen la demanda de revisión extraordinaria de una sentencia debe ser tenido como un proceso nuevo, independiente respecto del trámite que dio lugar al fallo que se cuestiona y, por consiguiente, las normas procesales aplicables serán aquellas vigentes para la época de su interposición. Descendiendo al caso que suscita la atención de la Sala en la actualidad, se tiene que el recurso extraordinario de revisión fue propuesto el 7 de julio de 2016, es decir, 4 años 5 días después de la entrada en vigencia del CPACA33, por lo que la normatividad aplicable para su tramitación era la contenida en esta codificación procesal. En suma, y de conformidad con lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se vislumbra la configuración de defecto sustantivo alguno en el fallo proferido por la autoridad judicial accionada. En consonancia con lo anterior, dichos argumentos resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. 33 2 de julio de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2017, que negó la solicitud de protección de derechos fundamentales impetrada por JACQUELINE CHANAGA MENESES.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista e

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