CE-11001-03-15-000-2017-00107-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00107-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, defensa y contradicción / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por no haber vinculado a un tercero que resultó directamente afectado con las sentencias de instancia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No era posible acatar las sentencias sin afectar los derechos de un tercero no vinculado a la acción [L]a Sala considera que tanto el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no vincular al proceso contentivo de la acción de cumplimiento objeto de estudio, al [actor] quien ocupaba el cargo de Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca y por lo tanto, era evidente que resultaría afectado si se accedía a las pretensiones de la demanda constitucional referida, como en efecto ocurrió, pues como consecuencia del acatamiento de los fallos controvertidos, el Concejo Municipal tendría que removerlo de su cargo para poder continuar con el trámite de nombramiento del señor [R.M.R] (…). Para la Sala, los Despachos Judiciales demandados debieron vincular al actor al proceso contentivo de la acción de cumplimiento en aras de garantizarle su derecho de contradicción y defensa (…). La Sala resalta que no es posible acatar las sentencias controvertidas sin afectar los derechos del actor, toda vez que lo ordenado en las mismas abre la posibilidad de que el señor [R. M. R] luego de notificarse en debida forma de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, se posesione en el cargo que aquél venía
ocupando, esto es, como Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca, por lo tanto tácitamente se lo estaría obligando a desvincularse del mismo (…). Para la Sala, si el actor no conoció de la existencia de la acción de cumplimiento sino hasta que ésta ya había finalizado, mal podían los Despachos Judiciales accionados exigir que fuera él quien promoviera la nulidad, pues evidentemente le era imposible, por lo tanto, se reitera que el proceder pertinente en este casoademás de rechazar la solicitud que en sentido había elevado el Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, por no estar legitimado para hacerlo, como en efecto se hizo-, era proferir un auto en el que se ordenase ponerle en conocimiento la nulidad existente al [actor] para que éste tomara la decisión de alegarla o no, con lo cual se le hubiera garantizado el debido proceso y la protección de los derechos de contradicción y defensa. Así las cosas, es evidente que los Despachos Judiciales accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto (…) y por ende, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, quien no fue vinculado a la acción de cumplimiento objeto de estudio, a pesar de que las decisiones que finalmente se profirieron lo afectaron gravemente (…). [E]n consecuencia, se le ordenará al Juez de primera instancia que en el término de la distancia, vincule al proceso al [actor] para que éste se haga parte del mismo y se le garantice su derecho de audiencia, defensa y doble instancia; y una vez esto ocurra, en el término de tres días siguientes, deberá proferirse la
sentencia que resuelva el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 35 / LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 63 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 64 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 66 / LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 68 / LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 71 / LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 73 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para
cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación reiteró las anteriores posturas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sobre el particular, consultar sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la omisión de vincular a terceros en acciones de cumplimiento ver: Corte Constitucional, sentencia T-1064 de 10 de diciembre de
2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00107-00(AC)
Actor: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, contra las sentencias de 12 de agosto de 2016 y 27
de octubre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 11001-33-43-065-2016-00295-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al no vincularlo al proceso contentivo de la acción de cumplimiento en la que se profirieron las sentencias controvertidas, a pesar de ser un litisconsorte necesario en el trámite del mismo. I.2 Hechos. Manifestó que en el año 2016, el Concejo del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1551 de 2012, inició un proceso administrativo para proveer el cargo de Personero Municipal para el período constitucional 2016-2020, a través de un concurso público de méritos. Señaló que luego de inscribirse, presentar y superar todas las pruebas que conformaban el referido concurso, obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, por lo que fue nombrado como Personero Municipal mediante Resolución núm. 036 de 10 de mayo de 2016 y Acta de Posesión de 23 de mayo de la misma
anualidad, expedidas por el Concejo del Municipio de El Colegio, Cundinamarca. Afirmó que en forma previa y paralela al trámite referido y sin su conocimiento, el ciudadano Richard Mejía Ríos instauró una acción de cumplimiento en contra del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, con la finalidad de que dicha Corporación aplicara unas disposiciones que, a juicio del mencionado señor, habían sido desconocidas al declararse desierto un concurso de méritos realizado con anterioridad a su nombramiento. Sostuvo que las pretensiones de la acción constitucional mencionada iban encaminadas a que el Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, diera cumplimiento a un acto administrativo por medio del cual se había nombrado como Personero de dicho ente territorial al señor Richard Mejía Ríos dentro de un concurso de méritos que se declaró desierto debido a que aquél no se posesionó en el término legalmente establecido. Expresó que la acción de cumplimiento mencionada le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, radicada bajo el núm. 2016-00295, el cual profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2016, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y por ende, se le devolvió la titularidad del cargo de Personero del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, al señor Richard Mejía Ríos. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de octubre de 2016, confirmó en su integridad la decisión del a quo.
Adujo que en el proceso constitucional referido no se le vinculó como parte o tercero interesado a pesar de que era evidente su condición de litisconsorte necesario, pues la decisión que se tomaría en el mismo podía afectar su permanencia en el cargo de Personero del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, como en efecto término sucediendo. Aseguró que solo se enteró de la existencia de la acción de cumplimiento por rumores de ciudadanos y usuarios de la Personería del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, por declaraciones del señor Richard Mejía Ríos a medios de comunicación locales y, finalmente, por la publicación en la página web y en la Cartelera Oficial del Concejo Municipal de la Resolución núm. 054 de 30 de noviembre de 2016, con la cual se dio cumplimiento a las decisiones judiciales mencionadas. Sostuvo que por cuenta de la referida acción de cumplimiento, perdió su cargo como Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca, sin poder presentar la argumentación jurídica y los medios de prueba para defender sus derechos. Mencionó que ni el señor Richard Mejía Ríos, actor dentro de la acción de cumplimiento en comento ni los Despachos Judiciales de instancia integraron debidamente el litisconsorcio en la acción de cumplimiento en comento, pues era claro que lo debieron vincular al proceso teniendo en cuenta que ya había sido nombrado como Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca. Señaló que el señor Richard Mejía Ríos, con posterioridad a los fallos objeto de reproche, ha intentado reiteradamente posesionarse como Personero Municipal,
pese a que es un cargo que actualmente está ocupado; sin embargo, el Concejo del Municipio de El Colegio, Cundinamarca -según ha escuchado-, va a resolver el tema al iniciar las sesiones del año 2017. Adujo que la situación planteada ha generado un perjuicio comprobado y serio a la imagen, credibilidad e institucionalidad de la Personería Municipal de El Colegio, Cundinamarca, ya que existe una confusión y creencia errada en la población de que el señor Richard Mejía Ríos es quien verdaderamente debe ostentar el cargo de Personero. Recordó que el cargo de Personero Municipal lo obtuvo tras superar un concurso de méritos realizado por el Concejo del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, el cual, hasta la fecha, no ha sido ni suspendido ni anulado por autoridad pública alguna. Afirmó que su derecho al buen nombre ha sido afectado, ya que día a día se está poniendo en tela de juicio su legitimidad en el cargo de Personero Municipal. Advirtió que hasta la fecha en que instauró la acción de tutela no se había demandado la nulidad ni solicitado la suspensión provisional de los actos administrativos definitivos por medio de los cuales se le nombró y posesionó en el cargo de Personero Municipal para el período constitucional 2016-2020, por lo tanto se encuentran cobijados bajo la presunción de legalidad prevista en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, añadió que la única posibilidad para que otra persona legalmente ocupe el cargo de Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca, es que se revoquen directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto por medio de los cuales el Concejo Municipal lo eligió, para lo cual se requiere su
consentimiento expreso e informado, situación que no se ha dado en el presente caso ni se dará ya que no tiene ninguna intención de renunciar a su derecho de mantenerse en el cargo al cual accedió de manera honesta y transparente. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 12 de agosto de 2016 y 27 de octubre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 11001-33-43-065-2016-00295-01, y en consecuencia, se le ordene a los Despachos Judiciales mencionados que declaren la nulidad de todo lo actuado en el proceso en cuestión, para que se reparta nuevamente a otro Juez, en aras de garantizar la transparencia y éste lo vincule como litisconsorte necesario, por ser el actual Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento objeto de controversia, claramente se explicó que en tratándose de la nulidad fundada en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., esto es, cuando se deja de notificar el auto admisorio a quien tuviere interés en la decisión que se adopte, el Legislador exige como requisito sine qua non para su procedencia, que se alegue por la persona legitimada para ello, es decir, por el directamente afectado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 135 del C.G.P.1. Aclaró que en el caso estudiado, el legitimado para alegar la nulidad procesal era el señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, actual Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca, por ser el directamente afectado, pero como la solicitud en ese sentido fue elevada por el Presidente del Concejo Municipal, señor José 1 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Enrique Mendoza Camargo, estaba clara su improcedencia y por ello se rechazó de plano la referida nulidad. I.5 Intervenciones. Richard Mejía Ríos2 sostuvo que la presente acción de tutela es temeraria, ya que el actor conocía de los problemas que se presentaron en la primera elección y estaba informado de la existencia de la acción de cumplimiento radicada bajo el
número 2016-00295. Aseveró que el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia aclaratoria del fallo de segunda instancia, señaló que el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, estaba torpedeando y dilatando el cumplimiento de la decisión tomada en dicho proceso, por ello actualmente se encuentra en trámite un incidente de desacato ante el a quo. Manifestó que el actor de la presente acción de tutela, junto con el actual Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca y el del año pasado, malintencionadamente ha hecho todo lo posible por dilatar y entorpecer el cumplimiento de las sentencias objeto de controversia, lo cual se puede evidenciar con el actuar del señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, quien esperó hasta el último momento para instaurar la presente acción de tutela y no radicó observación o memorial alguno en la acción de cumplimiento, pese a que tenía conocimiento de su existencia. 2 Actor dentro de la acción de cumplimiento en la que se profirieron los fallos objeto de controversia. Recordó que a raíz de las actuaciones dilatorias del actor y del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, no se han podido cumplir las órdenes de las sentencias proferidas en la acción de cumplimiento. Aseguró que la presente acción de tutela contiene los mismos argumentos utilizados por el Concejo Municipal en su defensa dentro de la acción de cumplimiento, los cuales ya fueron objeto de estudio y análisis en dicho proceso, particularmente, el tema de la integración o vinculación del señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, como litisconsorte necesario.
Sostuvo que no es cierto que el señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, no conociera de la existencia de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 2016-00295, toda vez que durante la sesión en la que se votó su nombramiento, cuatro Concejales del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, en presencia del referido ciudadano, quien se encontraba en el recinto, explicaron que se abstenían de votar ya que existían demandas en curso contra el primer concurso de méritos en el que aquél resultó elegido. Adujo que es públicamente reconocida la amistad del actor de la presente acción de tutela con el señor José Mendoza, Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca y encargado de representar a la Corporación y ejercer su defensa técnica dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 201600295, por ello no es de recibo afirmar que dicho proceso se tramitó a sus espaldas. Resaltó que la Elección del Personero Municipal se convirtió en un tema de interés de la comunidad, por ello las principales emisoras locales le han dado cobertura a los distintos trámites del proceso de selección y en redes sociales también se le ha dado un evidente seguimiento. Indicó que sobre este tema se ha tramitado una queja ante la Procuraduría General de la Nación, una denuncia en la Fiscalía General de la Nación y la acción de cumplimiento objeto de estudio. Advirtió que el apoderado del actor en la presente acción de tutela, es el mismo abogado que representa judicialmente al Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, desde hace varios meses.
El Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, a través de su actual Presidente, solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, ya que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto procedimental y violaron directamente la constitución, pues en el proceso en el que se profirieron no se vinculó al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, litisconsorte necesario dentro del mismo, pese a las múltiples peticiones que se hicieron en ese sentido. Explicó que en el proceso contentivo de la acción de cumplimiento objeto de estudio, quedó demostrado –a pesar de que los Despachos Judiciales accionados no lo consideraron así- que al señor Richard Mejía Ríos se le notificó su nombramiento como personero del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, a través de correo certificado enviado a su domicilio y mediante aviso colgado en la cartelera, pero éste no mostró interés en posesionarse, lo que obligó a la Corporación a adelantar un nuevo concurso de méritos para proveer el referido cargo, en el que efectivamente resultó elegido el señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ. Manifestó que al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, no se le vinculó a la acción de cumplimiento incoada por Richard Mejía Ríos, lo cual vulneró ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que los Despachos Judiciales accionados, en su momento, desconocieron los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que señalaban que el actor de la acción de cumplimiento
objeto de controversia, contaba con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos que presuntamente le estaban vulnerando, como lo era la acción de tutela o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto dicho mecanismo de protección constitucional debió declararse improcedente. Sostuvo que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también pudieron haberle dado a la acción de cumplimiento el trámite de la de tutela, pues lo que supuestamente se pretendía era la protección de los derechos fundamentales del señor Richard Mejía Ríos, por la supuesta falta de notificación de su nombramiento como Personero del Municipio de El Colegio, Cundinamarca. Recordó que las sentencias objeto de estudio ordenaron revocar e incumplir los actos administrativos que contenían el nombramiento del señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, como nuevo Personero Municipal, actuar que distorsiona y controvierte la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de cumplimiento. Agregó que en las sentencias cuestionadas existió una indebida valoración probatoria, pues se ignoraron los documentos que daban fe de que la Corporación sí le había notificado al señor Richard Mejía Ríos la Resolución núm. 017 de 2016, por medio de la cual, en su momento, se lo nombró como Personero Municipal y que fue éste el que no mostró interés en posesionarse. Sostuvo que las pruebas recaudadas en el expediente objeto de controversia le permitían concluir a los Despachos Judiciales accionados que la acción de cumplimiento simplemente pretendió revivir los efectos de la Resolución núm. 017
de 2016. Afirmó que los Despachos Judiciales accionados también omitieron que la Resolución núm. 017 de 2016, fue revocada tácitamente cuando se declaró desierto el primer procedimiento administrativo de elección del señor Richard Mejía Ríos como Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca, al no presentarse en forma oportuna a su posesión, como lo indicaba el ordenamiento jurídico. Indicó que se permitió la procedencia de una acción de cumplimiento frente a un acto administrativo inexistente e inexigible, pues había perdido su fuera ejecutoria con la revocatoria tácita señalada. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio constitucional de la no reformatio in pejus, ya que en la sentencia de primera instancia solo se ordenó la notificación del acto administrativo por medio del cual se había nombrado al señor Richard Mejía Ríos como Personero Municipal de El Colegio, Cundinamarca, pero en segunda instancia, se modificó el fallo, a pesar de que la Corporación era apelante único, en el sentido de ordenarle que además de la notificación referida, se lo posesionara en el cargo. Mencionó que el ad quem le permitió al señor Richard Mejía Ríos, el acceso previo y privilegiado a todas las actuaciones y decisiones judiciales proferidas en la acción de cumplimiento, incluso, antes de ser notificadas a las partes tal y como se evidencia de los derechos de petición y comunicación que hizo dicho ciudadano en las redes sociales. Señaló que el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tornó más
cuestionable cuando tildó injuriosamente a la Corporación de intentar dilatar el cumplimiento de su fallo por el hecho de solicitar una aclaración del mismo y al ordenar la compulsa de copias de la actuación a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
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