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CE-11001-03-15-000-2017-00108-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00108-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO INTERLOCUTORIO - Cosa juzgada relativa / AUTO QUE NIEGA EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE TERCERO VINCULADO AL PROCESO /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO El reproche que se formula contra el auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2016, es el de haberse pronunciado sobre un tema ajeno a los argumentos que sirvieron de fundamento jurídico al recurso de apelación (…) A juicio del tutelante, este hecho configura una flagrante violación al principio de congruencia de los fallos judiciales y al debido proceso, por defecto orgánico y procedimental absoluto. A primera vista se advierte que el debate suscitado en esta acción de tutela, toma como punto de apoyo varias premisas erróneas construidas sobre falacias argumentativas que inducen a interpretar de forma equivocada el alcance de los criterios señalados por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Una primera de ellas es la atinente a la convicción del apelante sobre la aplicación del defecto procedimental, que se arguye en contra del auto del Tribunal que niega el llamamiento en garantía, y cuya procedencia reclama con insistencia el accionante. Sin embargo, la lógica utilizada por el actor para deducir que se le puede endilgar este tipo de falencia a la providencia judicial, resulta equivocada, ya que el pronunciamiento judicial que se controvierte es de naturaleza interlocutoria, esto implica que sobre él no recae el fenómeno de cosa juzgada como ocurre con las providencias

definitivas, lo que significa que su estabilidad dentro del proceso judicial es relativa ya que existen otros mecanismos procesales que pueden servirle de apoyo al actor para cuestionar su invalidez, verbo y gracia, las nulidades procesales o los recursos extraordinarios. Por esta razón, el rigor que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para dar paso en forma muy excepcional a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, es mayor cuando se trata de autos interlocutorios que se profieran dentro del trámite del proceso judicial, en cuyo evento debe surgir con claridad una transgresión al ordenamiento jurídico con la entidad suficiente para comprometer de manera grave las garantías de un sujeto procesal dentro de la actuación del juez. En ello radica el argumento incorrecto del accionante, quien de manera simplemente enunciativa, le endilga un defecto procedimental y orgánico al auto por el cual se negó el llamamiento en garantía de un tercero ya vinculado como sujeto procesal, como si se tratara de un pronunciamiento definitivo con el que se agota la actuación judicial, cuando en realidad en este proceso apenas se está integrando el contradictorio (…) tampoco se constata que la garantía del debido proceso se haya visto afectada o comprometida en ninguna forma por la actuación del ad quem pues subsisten para el accionante todas las etapas previstas para el trámite del proceso ordinario de reparación directa, dentro de las cuales podrá ejercer sus derechos de oposición dentro de la oportunidad y los términos que corresponda. Son estas razones suficientes para denegar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00108-00(AC)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

1. La Acción de Tutela La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar que se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de la acción de reparación directa en el que la empresa actúa como demandada, con ocasión de la providencia de segunda instancia por medio de la cual se desestimó el llamamiento en garantía de un tercero, por considerar que al existir una cláusula compromisoria entre las partes, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse frente a la petición del apoderado especial de Compensar EPS. 1.1. Pretensión La accionante solicita que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ha incurrido en una vía de hecho que compromete el derecho fundamental del debido proceso de Compensar EPS.

Como consecuencia de esta declaración, pide que se revoque el auto del 14 de diciembre de 2016 y se dicte la providencia de reemplazo de acuerdo con las

razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, que negó el llamamiento en garantía de un tercero al proceso ordinario de reparación directa, donde Compensar EPS actúa como demandado. Considera la actora, que la providencia del Tribunal incurrió en un defecto orgánico y procedimental absoluto, ya que la competencia del juzgador estaba delimitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación y no podía referirse a otros diferentes que no hacían parte de las razones de inconformidad manifestadas por el apoderado de Compensar EPS. 1.2. Los hechos relevantes 1.2.1 Actuando por medio de apoderado especial la señorita Perla Julieth Quesada Martínez y otros, instauraron demanda ordinaria de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, EPS Compensar, IPS Fundación Clínica Shaio y Clínica Palermo IPS, para que sean condenados al pago de los perjuicios ocasionados por falla médica que le ocasionó lesiones físicas irreparables a la demandante. 1.2.2 Una vez se subsanó la demanda en cuanto a la aclaración de la legitimación por pasiva de la entidad de derecho público demandada, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, profirió auto admisorio de fecha 16 de octubre de 2014. 1.2.3 En el escrito de contestación de la demanda, Compensar EPS solicitó el llamamiento en garantía de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Representación de la Santísima Virgen a la cual pertenece la obra de la Clínica Palermo, en virtud de lo estipulado en el contrato de prestación de

servicios Nº S.S. RIPE-INST 0011/2005 en el que la Caja de Compensación Familiar Compensar funge como contratante y la IPS, como contratista. 1.2.4 Mediante auto del 20 de abril de 2016, el a quo negó por improcedente la vinculación a través del llamamiento en garantía de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Representación de la Santísima Virgen (Clínica Palermo), debido a que esta persona jurídica figura como sujeto demandado dentro del proceso y no puede ostentar una doble relación jurídico procesal dentro de la misma actuación. 1.2.5 Contra esta decisión se presentó recurso de apelación, por considerar que la condición de demandado dentro del proceso ordinario, no impide que surja el vínculo jurídico procesal como tercero del llamado en garantía, en relación con Compensar EPS. 1.2.6 El asunto planteado en el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016 confirmando la decisión, pero por razones diferentes a las consignadas en la providencia de primera instancia. En efecto, contrario a lo expuesto en la providencia apelada, el Tribunal consideró que la vinculación de la Clínica Palermo como una de las partes demandadas dentro del proceso de reparación directa, no impedía que fuera llamada en garantía como tercero frente a la pretensión de Compensar EPS, con quien mantienen un vínculo contractual de prestación de servicios médicos hospitalarios para los pacientes remitidos por la EPS.

Sin embargo, la improcedencia del llamamiento en garantía resuelta por el ad quem, se sustentó en la existencia de la cláusula compromisoria incorporada de común acuerdo en el contrato de prestación de servicios Nº S.S. RIPE-INST 0011/2005, suscrito el 4 de abril de 2005 entre Compensar EPS y la Clínica Palermo, cuya duración se prorrogaba automáticamente si alguna de las partes no manifestaba su interés en terminarlo, es decir, que las obligaciones contraídas estaban vigentes al momento de admitirse la demanda de reparación directa. De conformidad con dicha cláusula, la competencia para dirimir los conflictos surgidos entre las partes, es de un Tribunal de Arbitramento lo cual desplaza automáticamente la competencia del juez institucional ordinario. 1.2.7 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Compensar EPS promueve la acción de tutela por considerar que la providencia configura una vía de hecho, puesto que el juzgador de segunda instancia no mantuvo la congruencia en la fundamentación de su pronunciamiento y excedió la competencia que le impone el recurso de apelación, en cuanto que solamente debe manifestarse respecto a las consideraciones de oposición del recurrente. Reafirma que en el recurso de apelación nada se discutió en cuanto a los efectos jurídicos de la cláusula compromisoria y tampoco fue un aspecto analizado por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, al momento de rechazar el llamamiento en garantía de la Clínica Palermo por lo que no le correspondía al Tribunal abordar dicho aspecto. 1.3 Intervenciones 1.3.1. Informe del Ministerio de Salud y Protección Social

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado especial, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en primer lugar, porque se debe atender el carácter subsidiario que la Constitución Política le asigna a este medio de reclamación judicial y, por otro lado, porque no está demostrado que las providencias judiciales atacadas por el accionante padezcan de alguno de los vicios señalados por la Corte Constitucional, como condición necesaria para que proceda su impugnación por medio de la acción de tutela. 1.3.2 Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, doctor José Elver Muñoz Barrera a quien le correspondió en sala unitaria la ponencia del auto que decidió la apelación promovida por el apoderado de Compensar EPS, se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante en tutela, basado en los siguientes argumentos: De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que cita en su escrito, no procede la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas dentro de un proceso que se encuentra en curso; aceptar lo contrario, dice, desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela para convertirla en un recurso procesal ordinario y amenaza la independencia judicial, ya que el superior funcional tendría que intervenir indefinidamente en todas las actuaciones del proceso, aún antes de que este finalice con la sentencia correspondiente. En defensa de su decisión contenida en la providencia enjuiciada, sostiene que el

problema jurídico que debía desatar en instancia de apelación, era el de establecer si la cláusula compromisoria acordada por Compensar EPS y la Clínica Palermo a través de un contrato de prestación de servicios, impedía acceder al llamamiento en garantía como forma de originar una nueva relación jurídico procesal entre las partes dentro del proceso ordinario de reparación directa, donde las mismas figuraban como demandadas. Por lo tanto, considera que su decisión estuvo en íntima relación con el objeto del recurso de apelación, por lo que los argumentos de la accionante en tutela deben ser desestimados.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual resolvió un recurso de apelación relacionado con el llamamiento en garantía solicitado por la parte accionante dentro de un proceso ordinario de reparación directa, en el que a su vez es parte demandada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por apoyar su decisión en razones diferentes a las que fueron evaluadas por el juez de primera instancia.

Se aclara por esta Sala que no le atañe al juez de tutela hacer ningún juicio relacionado con la procedibilidad del llamamiento en garantía ni sobre los efectos

jurídicos que conlleva la decisión, en uno u otro sentido, puesto que tal ejercicio implicaría una revisión funcional respecto de la cual carece de competencia por vía de la acción de tutela. Por ello, el examen se contrae exclusivamente a la verificación de una presunta vulneración a un derecho iusfundamental, que amerite la intervención del juzgador para otorgar el amparo de quien o quienes resulten afectados con la actuación del agente del Estado, en este caso, del poder judicial comoquiera que se controvierte una providencia emitida por autoridad jurisdiccional. De manera previa se hará un breve recuento sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial diferente de un fallo definitivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.3 Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Al reglamentar esta acción, mediante el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 11, 12 y 40 se consagró la posibilidad de ejercerla para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante, dentro de la ratio decidendi de esta sentencia se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la

decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Más adelante la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se señalaron los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo que tiene que ver con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii)

defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-918 de 2013, al compilar sus pronunciamientos respecto de la procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales, estableció que, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, siguiendo el derrotero jurisprudencial establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de Importancia Jurídica del 31 de julio de 20121, las Secciones y Subsecciones que la conforman pueden revisar las providencias judiciales, cuando se demande la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). 2.4 De la acción de tutela como mecanismo excepcional para controvertir autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para

el efecto. 1 Radicación No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 2 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.3 Además, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de este medio judicial contra providencias judiciales, fijados por la Corte Constitucional. Refiriéndose a las actuaciones de los jueces dentro de un proceso en trámite, la sentencia C-543 de 1992 ut supra citada, consideró lo siguiente: […] no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo

es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte […].

3. Caso concreto El reproche que se formula contra el auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2016, es el de haberse pronunciado sobre un tema ajeno a los argumentos que sirvieron de fundamento jurídico al recurso de apelación promovido por el apoderado de Compensar EPS, en el cual pedía únicamente que se accediera al llamamiento en garantía de uno de los sujetos procesales vinculado al proceso ordinario de reparación directa, en calidad de demandado. 3 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

A juicio del tutelante, este hecho configura una flagrante violación al principio de congruencia de los fallos judiciales y al debido proceso, por defecto orgánico y procedimental absoluto. A primera vista se advierte que el debate suscitado en esta acción de tutela, toma como punto de apoyo varias premisas erróneas construidas sobre falacias argumentativas4que inducen a interpretar de forma equivocada el alcance de los criterios señalados por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Una primera de ellas es la atinente a la convicción del apelante sobre la aplicación del defecto procedimental, que se arguye en contra del auto del Tribunal que niega el llamamiento en garantía, y cuya procedencia reclama con insistencia el

accionante. Sin embargo, la lógica utilizada por el actor para deducir que se le puede endilgar este tipo de falencia a la providencia judicial, resulta equivocada, ya que el pronunciamiento judicial que se controvierte es de naturaleza interlocutoria, esto implica que sobre él no recae el fenómeno de cosa juzgada como ocurre con las providencias definitivas, lo que significa que su estabilidad dentro del proceso judicial es relativa ya que existen otros mecanismos procesales que pueden servirle de apoyo al actor para cuestionar su invalidez, verbo y gracia, las nulidades procesales o los recursos extraordinarios. Por esta razón, el rigor que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para dar paso en forma muy excepcional a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, es mayor cuando se trata de autos interlocutorios que se profieran dentro del trámite del proceso judicial, en cuyo evento debe surgir con claridad una transgresión al ordenamiento jurídico con la entidad suficiente para comprometer de manera grave las garantías de un sujeto procesal dentro de la actuación del juez. 4 Se conocen como falacias aquellos argumentos de dudosa validez o que son invalidos por error en su construcción; hay falacias formales y falacias informales, la primera de ellas se refiere a la construcción de argumentos persuasivos basados en deducciones equivocadas. Sobre el tema se puede consultar en el texto las razones del derecho de Manuel Atienza, edición 1993, páginas 26 a 32 y 118, 119. En ello radica el argumento incorrecto del accionante, quien de manera simplemente enunciativa, le endilga un defecto procedimental y orgánico al auto

por el cual se negó el llamamiento en garantía de un tercero ya vinculado como sujeto procesal, como si se tratara de un pronunciamiento definitivo con el que se agota la actuación judicial, cuando en realidad en este proceso apenas se está integrando el contradictorio. Dice el accionante que el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre un aspecto no planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que se viene examinando y por ello habría un defecto orgánico en dicha providencia, razonamiento que no es de recibo para la Sala puesto que la competencia funcional frente a las providencias judiciales está plenamente determinada en la ley por lo que solo habría lugar al examen de esta causal, si y solo si estuviera demostrado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, carecía de dicha competencia, respecto a la decisión adoptada en primera instancia por el Juez 34 Administrativo Oral de Bogotá, cosa que no ocurre en el presente asunto. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de que el recurso de apelación no se refirió a los alcances de la cláusula compromisoria que obligaba a Compensar EPS y a la Clínica Palermo a llevar sus diferencias ante la justicia arbitral respecto a las obligaciones del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas, tampoco resulta lógico jurídicamente ni correcto argumentativamente5, pues el análisis de esta cláusula contractual emergió como un aspecto determinante para decidir la procedibilidad del llamamiento en garantía reclamado por la parte actora. O sea que no obedeció a la actitud caprichosa del juez, sino a la necesidad de

prevenir una indebida intromisión judicial, en la voluntad de las partes contractuales, a más de que se encuentra debidamente sustentado en fuente jurisprudencial, en la providencia del magistrado ponente. Entonces, por deducción lógica este aspecto no podía hacer parte de los argumentos esbozados en el recurso de apelación ya que claramente la pretensión de Compensar EPS., era la de invalidar unilateralmente el acuerdo 5 Ob. Cit; De acuerdo con el autor, «En general, un argumento, desde el punto de vista lógico, puede ser correcto aunque lo que se diga en las premisas no resulte relevante o pertinente en relación con lo establecido en la conclusión […] Para evitar esto, se han desarrollado las llamadas lógicas relevantes en las que se fortalece esta noción de inferencia, haciendo que la relación de consecuencia lógica sea también una relación entre los significados de los enunciados». compromisorio, para ventilar sus intereses contra el llamado en garantía, dentro del proceso judicial6. Siendo así, carece de validez el argumento de exceso de competencia del Tribunal, quien simplemente constató la existencia de una barrera contractual que le impedía acceder a la solicitud de la apelación. Como corolario de lo anterior, se tiene que la parte accionante no desarrolló adecuadamente su debate jurídico frente a la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que se limitó a enunciar y describir las modalidades de los defectos en que puede incurrir una providencia judicial conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no se hizo un desarrollo de cada causal para enervar la

validez del auto por medio del cual se niega un llamamiento en garantía, dentro del proceso ordinario de reparación directa en el que es parte demandada Compensar EPS. Finalmente, tampoco se constata que la garantía del debido proceso se haya visto afectada o comprometida en ninguna forma por la actuación del ad quem pues subsisten para el accionante todas las etapas previstas para el trámite del proceso ordinario de reparación directa, dentro de las cuales podrá ejercer sus derechos de oposición dentro de la oportunidad y los términos que corresponda. Son estas razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIEGASE la solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso alegado por la accionante, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Al no ser factible que Compensar EPS., discurriera sobre la cláusula compromisoria, su argumento para descalificar la providencia judicial por defecto procedimental y orgánico carece de validez y se torna en una falacia argumentativa, desde el enfoque del razonamiento jurídico.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 decreto. 2591 de 1991); si no fuere impugnada en tiempo, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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