CE-11001-03-15-000-2017-00110-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00110-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACULTADES DE ABOGADO PARA SURTIR ACTUACIONES JUDICIALES - Carencia / RECHAZO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Por
extemporánea / NEGATIVA DE SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó de plano las solicitudes de aclaración y adición, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente y por un abogado que carecía de poder idóneo para representar judicialmente a la ESE Alejandro Prospero Reverend. Asimismo, se advierte que la solicitud de nulidad planteada por el abogado [J.C.G.] fue rechazada de plano, porque éste carecía de personería jurídica para actuar en nombre de la Empresa Social del Estado anteriormente mencionada.(…) el Tribunal Administrativo del Magdalena acertó al considerar que el abogado [J.C.G.] carecía de facultades para interponer las solicitudes de aclaración, adición y nulidad de la sentencia de 27 de enero de 2016, en nombre de la ESE Alejandro Prospero Reverend, pues de la revisión en conjunto del poder especial conferido al abogado principal [R.M.M.T.] de la sustitución de poder (…) se desprende válidamente que el poder conferido se encontraba determinado para “todas las diligencias y actuaciones correspondientes en la audiencia de sustentación y fallo”, circunstancia por la que el objeto del poder se agotó con la finalización de la audiencia de sustentación y
fallo en la cual fue proferida la providencia de 27 de enero de 2016. Si la parte actora deseaba interponer alguna solicitud con posterioridad a su celebración debía allegar el correspondiente poder para tales efectos. Asimismo, respecto de las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el abogado [J.C.G.] en nombre de la ESE Alejandro Prospero Reverend, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena las rechazó por extemporáneas, conforme con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.(…) Se observa, entonces, que la sentencia de 27 de enero de 2016 fue proferida en el desarrollo de la audiencia de sustentación y fallo, circunstancia por la que una vez dictada la correspondiente decisión, el abogado [J.C.G.] tenía la obligación de presentar las solicitudes de aclaración y adición de la providencia, so pena de que quedara ejecutoriada, por lo que mal podría en sede de tutela, subsanar su actuar negligente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00110-00(AC)
Actor: ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Se decide la acción de tutela presentada por la ESE Alejandro Prospero Reverend, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias de 1° de febrero, 2 de febrero y 10 de febrero de 2016.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La ESE Alejandro Prospero Reverend, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena1, al proferir los autos de 1° de febrero, 2 de febrero y 10 de febrero de 2016, mediante los cuales rechazó de plano las solicitudes de aclaración, adición y nulidad dentro de la acción popular con radicación número 47001-23-31-002-2013-00227-01. 1.2. Hechos El señor José Agustín Granados Vega, en nombre del Sindicato de Trabajadores de la Salud y Seguridad Social (SINDESS), interpuso acción popular en contra del Distrito Especial de Santa Marta y de la Empresa Social del Estado –ESEAlejandro Prospero Reverend, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, con ocasión de la omisión del nombramiento del señor Jaime Romo Ortiz, en calidad de Gerente de la ESE Alejandro Prospero Reverend, pese a que ocupó el primer lugar de la lista
de elegibles para conformar la terna para proveer dicho cargo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2014, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó al Alcalde Distrital de Santa Marta y a los miembros de la Junta Directiva de la ESE 1 Si bien es cierto, en el escrito de tutela la actora tiene como parte accionada a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la realidad es que la acción de tutela tiene como finalidad cuestionar los autos de 29 de enero, 1° de febrero y 10 de febrero, todos de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción popular con radicación número 47001-23-31-002-2013-0022701 Alejandro Prospero Reverend, proceder a realizar las acciones tendientes a integrar la terna para el nombramiento del Gerente de la entidad, con las personas que ocuparon los tres primeros lugares del concurso de méritos culminado por la entidad y a proveer el cargo obedeciendo al principio de mérito. Inconformes con lo anterior, el Distrito Especial de Santa Marta y la ESE Alejandro Prospero Reverend, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Del recurso de alzada, conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporación que en providencia de 27 de enero de 2016, dictada en la correspondiente audiencia de alegaciones y juzgamiento, modificó la sentencia apelada, en el sentido de “omitir la ordenación de realizar acciones tendientes a
integrar la terna para el nombramiento del Gerente de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND”, y en consecuencia “nombrar y posesionar en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado referida con base en el listado de elegibles plasmado en el acto acuerdal 003 del 13 de junio de 2012”. Por escrito de 29 de enero de 2016, el abogado Jaime Cárdenas González, en representación de la ESE Alejandro Prospero Reverend, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de enero de 2016, la cual fue rechazada de plano por el Tribunal en auto de 1° de febrero de 2016. En memorial de 1° de febrero de 2016, el abogado referido anteriormente, presentó solicitud de adición de la providencia de 27 de enero de 2016, la cual fue rechazada de plano por el Tribunal por auto de 2 de febrero de 2016. Por escrito de 5 de febrero de 2016, el abogado de la ESE Alejandro Prospero Reverend, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 27 de enero de 2016, la cual fue resuelta en providencia de 10 de febrero de 2016, en el sentido de rechazar de plano la solicitud. Bajo el anterior contexto, la ESE Alejandro Prospero Reverend, considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de los autos de 1° de febrero, 2 de febrero y 10 de febrero, todos de 2016, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues rechazó de plano las solicitudes de aclaración, adición y
nulidad presentadas, sin tener en cuenta la necesidad de precisar el alcance de las ordenes dictadas en la sentencia de 27 de enero de 2016 y que el abogado Jaime Cárdenas González estaba facultado para presentar dichas solicitudes. 1.3. Pretensiones De la lectura de la acción de tutela se desprende que La ESE Alejandro Prospero Reverend solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, dejar sin efectos los autos de 1° de febrero, 2 de febrero y 10 de febrero de 2016, y en su lugar, resuelva de fondo las solicitudes de aclaración, adición y nulidad interpuestas contra la sentencia de 27 de enero de 2016. Asimismo, solicita se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, abstenerse de desvincular al Gerente actual de la entidad “hasta tanto sean agotados los mecanismos a través de los cuales pueda ser clarificado el alcance del fallo dictado por el Tribunal Administrativo”. 1.4. Actuación La acción de tutela de la referencia fue presentada el 18 de marzo de 20162, ante la Secretaría de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías, quien mediante providencia de 4 de abril de 20163, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión y el Juzgado Cuarto de Penal Municipal de Santa Marta en fallo de 16 de mayo de 20164, revocó la
providencia de 4 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto Penal con 2 Folio 11 del expediente. 3 Folios 60 a 84 del expediente. 4 Folios 179 a 198 del expediente. Funciones de Control de Garantía y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena reconocer personería jurídica al apoderado de la actora. El señor Antonio Orozco de la Hoz interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal, en sentencia de 15 de junio de 2016, en el sentido de dejar sin efectos todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia y ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para que resolviera sobre lo pertinente. Por providencia de 22 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Penal Municipal de Santa Marta5, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado. Con ocasión de lo anterior, por auto de 13 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, al señor José Agustín Granados Vega y al Distrito de Santa Marta. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que no se vulneró el derecho fundamental invocado por la actora. Señaló que la presente acción tiene como propósito evitar el cumplimiento de la orden judicial dictada en segunda instancia dentro del
proceso de acción popular. Señaló que la parte actora dentro del trámite de la acción popular hizo uso de todos los medios de defensa a su alcance, incluso acciones de tutela, con la finalidad de no adelantar los trámites de desacato pertinentes que se dispusieron para el cumplimiento de la sentencia. Indicó que la actora abusó de su derecho al acceso a la administración de justicia, pues pretende a través de la interposición de acciones de tutela, incumplir las órdenes impartidas en la acción popular. 5 Folio 214 del expediente. 1.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, el señor José Agustín Granados Vega y el Distrito de Santa Marta, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.
Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, C.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriados los autos de 1° de febrero, 2 de febrero y 10 de febrero de 2016, en tanto que fue presentada el 18 de marzo de 20168; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
- no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
5. El caso concreto
8Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” La ESE Alejandro Prospero Reverend, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, vulneró su derecho
fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos de 1° de febrero, 2 de febrero y 10 de febrero de 2016, mediante los cuales rechazó de plano las solicitudes de aclaración, adición y nulidad dentro de la acción popular con radicación número 47001-23-31-002-2013-00227-01. Al efecto, la actora alega que en los autos de 1° de febrero, 2 de febrero y 10 de febrero de 2016, se rechazaron de plano las solicitudes de aclaración, adición y nulidad, sin tener en cuenta la necesidad de precisar el alcance de las órdenes dictadas en la sentencia de 27 de enero de 2016 y que el abogado Jaime Cárdenas González estaba facultado para presentar dichas solicitudes. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, por no haber resuelto de fondo las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas contra la sentencia de 27 de enero de 2016, en el proceso de acción popular con radicación número 47001-23-31-002-2013-00227-01. En el caso sub examine, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en sentencia de 12 de noviembre de 2014, amparó los derechos colectivos a la moralidad pública y a la defensa al patrimonio público, y ordenó al Alcalde Distrital de Santa Marta y a los miembros de la Junta Directiva de la ESE Alejandro Prospero Reverend, realizar las siguientes actuaciones:
“(…) TERCERO: En consecuencia, ordénese al señor Alcalde Distrital de Santa Marta, en su calidad de presidente de la Junta Directiva de la ESE Alejandro Prospero Reverend y nominador, así como al resto de miembros de dicho órgano directivo de la entidad hospitalaria que en un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, procedan a realizar las acciones tendientes para integrar la terna para el nombramiento de gerente de la Empresa Social del Estado Alejandro Prospero Reverend, con las personas que ocupen los tres primeros lugares en el concurso de méritos culminado, adelantado por la entidad, esto es, por los señores JAIRO ENRIQUE ROMO ORTIZ, JOSÉ LUIS BARRAZA CONSUEGRA y SAMUEL ADOLFO RODRÍGUEZ GALLARDO, y que en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la terna precitada, se provea el cargo de gerente de la ESE a partir de la terna antes citada, obedeciendo al principio del mérito, conforme lo decantó la Corte Constitucional en la sentencia C181 de 2010. (…) SÉPTIMO: Requerir a las autoridades accionadas el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada en el auto fechado 13 de diciembre de 2013.” Por sentencia de 27 de enero de 2016, dictada en audiencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, modificó la providencia de 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en el siguiente sentido: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la
sentencia apelada, en el sentido de omitir la ordenación de realizar acciones tendientes a integrar la terna para el nombramiento del Gerente de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, por las razones previamente expuestas. En consecuencia, deberá el nominador en el lapso preclusivo de tres (3) días, nombrar y posesionar en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado referida con base en el listado de elegibles plasmado en el acto acuerdal No 003 del 13 de junio de 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y considerar que su alcance se circunscribe a que la medida cautelar queda sin efectos en virtud de la presente sentencia, y que debe procederse al nombramiento y posesión del Gerente de la lista de elegibles plasmada en el acto acuerdal No 003 del 13 de junio de 2012.” En providencia de 1° de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la solicitud de aclaración presentada por el abogado de la ESE Alejandro Prospero Reverend, en el siguiente sentido: “Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandada, E.S.E. ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND, formuló escrito de solicitud de aclaración de la sentencia a través de memorial radicado en la Secretaría de la Corporación en calenda 29 de enero de la cursante anualidad. Igualmente, se tiene que la providencia de la que se depreca su aclaración se profirió en audiencia de calenda 27 de enero de 2016 notificada en estrados y, por ende,
quedó ejecutoriada en la misma audiencia sin que en momento alguno se hubiere impetrado aclaración o complementación de la sentencia por parte del ente hospitalario. Aunado a lo anterior, no puede soslayar esta Colegiatura que el poder especial conferido al Dr. Ramiro Miguel Medina Tapia (fl. 947 Cuad. No 3), se encontraba enmarcado dentro de la literalidad del mismo, ad litteram: BENJAMIN GUARDO DEL RIO, varón, mayor de edad, identificado con C.C. No 9.286.528 expedida en Tumaco (Bolívar), vecino de esta ciudad, quien obra en nombre y representación de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND en mi calidad de GERENTE INTERINO, cargo para el cual fui nombrado mediante Decreto No 105 de fecha (05) de junio de 2015 y acta de posesión No 374 de la misma calenda, mediante el presente escrito manifiesto a usted que confiero poder especial amplio y suficiente al DR. RAMIRO MIGUEL MEDINA TAPIAS, varón, igualmente mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, abogado titulado en ejercicio identificado con la C.C. No 8.511.165 expedida en Suan (Atlántico) y portador de la tarjeta profesional de abogado No 121.525 del C.S. de la J., para que en mi nombre y representación, participe e inicie todas las diligencias y actuaciones correspondientes en la audiencia de sustentación y fallo a celebrarse en su despacho el día (05) de agosto de 2015. El DR RAMIRO MEDINA TAPIAS queda facultado para: conciliar, recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, disponer de derechos litigiosos,
renunciar a este poder y en general otorgo a mi apoderado todas aquellas facultades que se deriven del cumplimiento de este mandato.” Así las cosas, la facultad expresa de sustituir otorgada por el Representante legal de la entidad encausada solo puede comprender los parámetros del poder primigenio, esto es, para la Audiencia de sustentación y fallo. De tal suerte, que para efectos de realizar una actuación distinta dentro del proceso debió el apoderado obtener nuevo poder especial y específico. De igual, manera el apoderado al cual se le sustituyó el mandato carece de cualquier facultad para intervenir dentro del presente asunto, siendo inocua la sustitución del poder presentada ante este Tribunal Ahora bien, no pasa desapercibida para la Sala la notoria actitud dilatoria de los representantes de la entidad hospitalaria, que queda en evidencia con la presentación de la solicitud que da génesis al presente proveído, y que deviene abiertamente improcedente, con el claro fin de extender el trámite procesal, y evitar dar cumplimiento a la orden judicial impartida. En este orden de ideas, el corolario que se impone es de que deberá proferirse la decisión en el sentido de rechazar de plano la petición elevada, en los términos del numeral 2° del artículo 43 C.G.P., tal como en efecto así se hará constar más adelante.” En providencia de 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la solicitud de adición presentada por el abogado de la ESE Alejandro Prospero Reverend, en el sentido de rechazarla de plano. En el auto se lee:
“En primera medida observa la Sala que la solicitud de adición recepcionada en calenda 1° de febrero de 2016, no fue firmada por el Dr. JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ, de tal suerte que no se sabe a ciencia cierta si el escrito lo avala el predicho profesional y por ello es razón suficiente para no dar curso a la solicitud. No obstante, no puede soslayar esta colegiatura que en auto calenda 1° de febrero de 2016, se negó el reconocimiento de personería para actuar dentro de este proceso al DR. JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ, habida cuenta de que la sustitución de poder de la que deriva su mandato sólo puede comprender los parámetros del poder primigenio, esto es, para la audiencia de sustentación y fallo, de tal suerte que para efecto de realizar cualquier actuación distinta dentro del proceso debió el apoderado obtener nuevo poder especial y específico, toda vez que el apoderado que sustituyó el poder el mandato carece de facultad suficiente para intervenir dentro del presente asunto por fuera de la predicha audiencia y bajo ese entendido resulta inocua la sustitución del poder presentada ante este Tribunal, siendo ésta otra razón para no dar trámite a la solicitud formulada. Como si lo anterior no fuere suficiente y en gracia de discusión considerando la remota y eventual posibilidad de que el escrito colmara las exigencias de ley, es lo cierto que la normativa contenciosa administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adición y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro del proceso judicial, salvo para el caso de las
acciones electorales, no siendo ese el escenario que nos ocupa. No obstante, el artículo 306 del C.P.A.C.A., remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, que a la presente fecha debe entenderse como el Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 287 del C.G.P., señala ad peddem litterae: (…) Al tenor literal de la norma pre citada surge indubitable la inferencia que siempre que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier punto que de acuerdo al precepto legal deba ser objeto de pronunciamiento, el funcionario judicial o una cualquiera de las partes podrá solicitar la adición de tales aspectos, dentro del término de ejecutoria de la providencia. Pues bien, se hace necesario entonces traer a colación lo establecido en el artículo 302 del C.G.P., en virtud del cual se establece los diferentes términos de ejecutoria de las providencias judiciales, en los siguientes términos: (…) Descendiendo al caso en concreto, el peticionario formuló escrito de solicitud de adición de la sentencia a través de memorial radicado en la Secretaría de la Corporación en calenda 1° de febrero de la cursante anualidad. Igualmente, se tiene que la providencia de la que se depreca su adición se profirió en audiencia de calenda 27 de enero de 2016 notificada en estrados y, por no haberse interpuesto recursos o solicitado oportunamente aclaración o complementación de la sentencia, ésta quedo ejecutoriada en la misma audiencia.
En ese orden de ideas, resulta palmario que la solicitud de aclaración presentada por el DR. JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ, a más de no haber sido firmada y de carecer de poder especial que lo facultara para promover actuaciones como la del sub iuris, fue presentada de forma extemporánea, de tal suerte que procederá la Sala al rechazo in limine de la misma.” Igualmente, en providencia de 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó de plano la solicitud nulidad de la sentencia de 27 de enero de 2016, presentada por el abogado de la ESE Alejandro Prospero Reverend. La providencia dice: “En primera medida, observa el Despacho que en reiteradas ocasiones esta Corporación se ha visto avocada a no reconocer personería para actuar dentro del proceso al DR. JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ, habida cuenta de la insuficiencia del poder que se aporta al plenario. No obstante lo anterior, al presente escrito el Togado anexa memorial suscrito por el señor ANTONIO JOSÉ OROZCO DE LA HOZ, Gerente Encargado de la E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, en el cual manifiesta su interpretación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.