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CE-11001-03-15-000-2017-00113-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00113-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio contenido en la sentencia SU-556 de 2014 / INDEMNIZACIÓN POR

RETIRO SIN MOTIVACIÓN DE EMPLEADO PROVISIONAL / LÍMITE A

INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación El primer cuestionamiento del señor [J.M.C.R.] a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, en sentencia del 19 de agosto de 2016, respecto de las medidas de restablecimiento consiste en que el tribunal aplicó en forma indebida el precedente fijado en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, por cuanto la regla aplicable a la determinación del monto de la indemnización es la señalada por dicha Corporación en la sentencia SU-917 de 2010, dado que era la jurisprudencia en vigor al momento de presentación de la demanda. (…) Considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el debido proceso al fijar como medida de restablecimiento el pago del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto lo recibido por cualquier concepto laboral y público o privado dependiente o independiente, haya recibido el demandado, donde la suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro

(24) meses de salario, siguiendo estrictamente los parámetros de la sentencia SU556 de 2014 de la Corte Constitucional, por cuanto ésta decisión judicial es la jurisprudencia en vigor al momento de proferirse el fallo y constituye, por tanto, un precedente a considerar por la autoridad judicial. (…) Es importante acotar que la autoridad judicial acertó al fundarse en los criterios señalados en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, y no atender a los lineamientos previamente incorporados en la sentencia SU-917 de 2010, toda vez que, como lo indicó la Corte Constitucional en aquella sentencia, los parámetros contenidos en la providencia SU-917 de 2010 no consultaban con rigor los principios de equidad y reparación integral y, por el contrario, conducían, en algunos eventos, al enriquecimiento sin causa, en tanto los pagos por los salarios devengados desde la desvinculación hasta el reintegro o hasta que el cargo fuera provisto por concurso podían, no siempre, corresponder con el daño efectivamente sufrido por el demandante. (…). Esta interpretación del alcance del derecho a la indemnización como medida de restablecimiento, resultaba vinculante para el tribunal accionado por cuanto: i) contiene la jurisprudencia en vigor respecto de los parámetros para determinar el monto de la medida pecuniaria, ii) modifica expresamente, y por razones de orden constitucional, la regla jurisprudencial que había sido fijada en la SU-917 de 2010 para fijar unos parámetros distintos que se ajusten más a los principios de equidad y reparación integral; y iii) como interpretación constitucional del alcance del derecho a recibir el pago por los

perjuicios, debe ser considerada por los falladores judiciales como precedente constitucional, del cual solo es posible separarse asumiendo la carga argumentativa suficiente para desvirtuar la aplicabilidad en el caso concreto. También sostiene el actor que el tribunal accionado debía atender a los criterios de la sentencia SU-917 de 2010, en virtud del principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 constitucional. Este argumento tampoco es de recibo por cuanto el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el deber que tiene la autoridad judicial de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; es decir respecto de leyes y no de jurisprudencia sin embargo, en el presente evento la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, justamente se ocupa de dar claridad y certeza sobre los parámetros aplicables para fijar las medidas de restablecimiento del derecho y, de modo específico, para determinar el monto de la indemnización a pagar al servidor que ha sido injustamente desvinculado. De otra parte, tampoco es posible acudir al principio de favorabilidad para revivir posiciones jurídicas que la misma jurisprudencia ha variado y calificado de inaplicables por desconocer los principios de equidad y reparación integral en un Estado Social y Constitucional de Derecho. (…) Además, el criterio referido no resulta aplicable al sub examine, por cuanto la sentencia proferida en el proceso Nº 11001-03-15-000-2016-00038-01 no constituye un precedente jurisprudencial, pues no es anterior a la decisión donde se pretende su aplicación,

toda vez que la sentencia censurada en esta oportunidad fue proferida el 19 de agosto de 2016, pero además no hay una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00113-00 (AC)

Actor: JULIÁN MAURICIO CÁCERES RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN 7

Referencia: SE DENIEGA EL AMPARO POR INEXISTENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL FIJAR TOPES A LA

INDEMNIZACIÓN.

Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor Julián Mauricio Cáceres Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 19 de agosto de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-31-015-2011-00444-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Julián Mauricio Cáceres Rodríguez solicita el amparo de sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: - Refiere que mediante Resolución Nº 000021 del 11 de enero de 2011 fue declarado insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado Clase III, Grado 10 de la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Afirma que contra ese acto administrativo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, negó las pretensiones. - Manifiesta que, apelada la anterior decisión judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, en sentencia del 19 de agosto de 2016, revocó el fallo del a quo y declaró la nulidad de la Resolución Nº 000021, así mismo “ordenó el reintegro y a título indemnizatorio ordenó pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto que (sic) por cualquier concepto laboral, público o privado dependiente o independiente, haya recibido el demandado, donde la suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro meses de salario”. - Indica que el tribunal adoptó esa decisión aplicando el precedente fijado en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, que fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron origen a la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho. Por lo anterior considera que debían aplicarse las reglas fijadas en la sentencia SU-917 de 2010. - Afirma que el 19 de agosto de 2016 solicitó la aclaración de la sentencia, pero la autoridad judicial accionada la negó en auto de 29 de septiembre de 2016. - Manifiesta que la decisión del tribunal accionado desconoce el derecho al debido proceso porque aplica una regla posterior al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y desconoce el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. - Añade que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, se aparta del criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2016 en el proceso radicado Nº 11001-03-15-0002016-00038-01, sobre la aplicación del precedente, e igualmente del precedente horizontal establecido en casos similares, como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-0004-01, cuya copia anexa. - Sostiene, además, que los efectos de la sentencia se hicieron extensivos a un tercero que no fue parte del proceso, por cuanto se determinó que de las sumas de la indemnización se debe descontar los aportes a la seguridad social, lo que, a su juicio, desnaturaliza la indemnización.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes señalados el señor Julián Mauricio Cáceres Rodríguez solicita lo siguiente: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el

acceso a la administración de justicia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN 7, por la violación en que incurrió con la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 11001333101520110044401, promovido por los suscritos.

2. Declarar que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN 7 integrada por los magistrados PATRICIA SALAMANCA GALLO, BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Y LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, vulneró el artículo (sic) 13, 29, 53, 83, y 229 de la Constitución Política de Colombia.

3. Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN 7 integrada por los magistrados PATRICIA SALAMANCA GALLO, BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Y LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, para que se garantice el derecho a la igualdad, al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia.

4. Decretar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN 7 integrada por los magistrados PATRICIA SALAMANCA GALLO, BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Y LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, que a titulo indemnizatorio CONDÉNE al Instituto de Medicina

Legal y Ciencias Forenses a reconocer y pagar debidamente indexado al señor JULIAN MAURICIO CACERES RODRIGUEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 80.423.942 de Bogotá todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro (04 de Febrero de 2011), hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y que de las sumas que se reconozcan a titulo indemnizatorio no se efectué descuento alguno con destino al sistema de seguridad social (salud y pensión).

III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN Mediante auto del 23 de enero de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Julián Mauricio Cáceres Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7 y ordenó al accionado rendir informe sobre la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como tercero con interés en los resultados de la acción. De otra parte, considerando que a partir de la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala no existía quorum para resolver la acción de tutela, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, en tal virtud, integra la Sala que resuelve la presente acción de tutela.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7 fue notificado el 26 de enero de 2017 mediante oficio Nº 6187 y correo electrónico, así mismo, el 17 de febrero de 2017 se le solicitó nuevamente contestar la acción de tutela, pero no allegó respuesta. IV.2. Intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses A través del jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General manifiesta que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por cuanto, la sentencia de unificación SU-556 de 2014 fue proferida por la Corte Constitucional antes de que el proceso se decidiera en segunda instancia, por lo cual era viable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7 diera aplicación a las reglas allí fijadas en relación con la indemnización. En apoyo de lo anterior cita apartes de las sentencias C - 529 de 1994 y T564 de 2015 de la Corte Constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por el señor Julián Mauricio Cáceres Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección 7, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Julián Mauricio Cáceres Rodríguez, al determinar, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, que el monto de la indemnización fijada a título de restablecimiento del derecho corresponde al equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando lo que por cualquier concepto laboral, público o privado dependiente o independiente, haya recibido el demandado, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se harán previamente algunas consideraciones respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Aplicación de la sentencia SU-556 de 2014; y iii) el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la

acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar in efecto una providencia judicial2, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos: 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la

misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

V.4. Alcance de la Sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional Para abordar el análisis del presente asunto, la Sala estima relevante referirse al alcance de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, en relación con el monto de la indemnización debida como restablecimiento del derecho, a las personas que estaban vinculadas en provisionalidad, teniendo en cuenta que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7, aplicó indebidamente los criterios allí fijados sobre topes, porque el parámetro a seguir al respecto era el contenido en la sentencia SU-917

de 2010 de la Corte Constitucional, existente para el momento en que se promovió la acción de nulidad y restablecimiento. En relación con el monto de la indemnización que debe percibir la persona desvinculada injustificadamente de un empleo público, en la sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones: “3.6.3.3. En este orden de ideas, cabe señalar que el fundamento para la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, no puede tenerse como una consecuencia automática de la nulidad del acto de desvinculación porque, si bien, en general, el resultado de la nulidad es la de que las cosas se retrotraen hasta el momento en el que se produjo el acto invalidado, tal efecto no es posible en este caso, puesto que, aunque sería posible disponer el pago retroactivo del salario, no es posible hacer lo propio con la prestación del servicio. Si el salario está indisolublemente ligado a la prestación del servicio, en ausencia de éste, desaparece la causa para el pago de aquel. En este evento, es forzoso concluir que, si los salarios dejados de percibir no se pueden concebir como un pago retroactivo del servicio, porque éste no se prestó y ya no es posible su prestación, sólo cabe interpretar que el pago se dispone como una modalidad de indemnización de perjuicios. Sin embargo, como pasa a explicarse, esta aproximación conduce a un resultado claramente desproporcionado y, por consiguiente, contrario a principios constitucionales y legales de indemnización, que establecen que “ dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las

cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”3 3.6.3.4. En principio, cabe considerar que la declaratoria de nulidad del acto y la orden de reintegro buscan proteger la estabilidad laboral del servidor público vinculado en provisionalidad, esto es, su expectativa de permanecer en el empleo, al menos, hasta cuando el mismo fuese provisto mediante concurso. Consecuentemente, lo que se debe indemnizar es el daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró esa expectativa de estabilidad. El problema que surge de la aproximación que hasta el momento se ha manejado en la jurisprudencia, se origina en el hecho de que la indemnización se vincula, primero, al tiempo que la persona emplee en acudir a la justicia ordinaria y a la constitucional y, luego, al tiempo que ésta demore en resolver el asunto. 3.6.3.5. Por el contrario, una aproximación orientada en la finalidad de evitar la desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de la orden de reintegro y pago de salarios y de prestaciones, concordante con el texto de la Carta Política, debe analizar la indemnización que se da a título de restablecimiento desde la perspectiva de los principios de equidad y de reparación integral.”4 Con fundamento en lo anterior, señaló la Corte Constitucional: “3.6.10.5. Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una

indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa. Ello por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto el servidor público afectado con la medida de retiro se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa. De allí, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el cargo habría de superar el plazo máximo para ello consagrado, y que, por tanto, se deba indemnizar más allá de las expectativas legítimamente generadas. Además, porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos. Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, sí pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. 3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-556 de 2014. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.6.3.11. Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa

al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”[53]. Al evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio autosostenimiento y el de sus dependientes. (…) Así las cosas, en concordancia con los principios de reparación integral y equidad, para indemnizar la pérdida del cargo de carrera provisto en provisionalidad, sólo se tendría que pagar el salario de seis meses, el término máximo que según la ley pueden permanecer las personas vinculados al mismo, y por tanto el término durante el cual se les concede a éstas la protección legal. (…) 3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño

efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año”. “Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Negrilla fuera del texto original). En este orden, la Corte Constitucional ha determinado que la indemnización a título de restablecimiento por el despido sin justificación, de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, debe descansar en los principios de equidad y reparación integral; entendida esta última

en el sentido de que no se puede percibir un monto que sea inferior a los 6 meses (tiempo de duración de la provisionalidad) ni mayor a 24 meses (término máximo, que según las estadísticas, dura una persona desempleada en Colombia). La Corte Constitucional, en la misma sentencia, también puso de presente que los fundamentos en los que, hasta esa fecha, se venían sustentando los jueces ordinarios y constitucionales para ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación injustificada hasta el efectivo reintegro, desconocían varios principios constitucionales como la dignidad humana, el derecho – deber al trabajo, la equidad y la reparación integral. Al respecto sostuvo: “De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual La solución propuesta invierte la lógica de las cosas, puesto que, justamente, nuestro modelo constitucional parte de la presunción general sobre la capacidad de las personas para definir el rumbo de su vida y para atender por sí mismas sus

necesidades vitales. En ese contexto, no es de recibo una cuantificación de la indemnización por la injusta terminación del vínculo laboral, que tenga como punto de partida la consideración implícita conforme a la cual, a partir del acto de desvinculación, y hasta tanto se produzca el reintegro, cesó la obligación de la persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos. Finalmente, cabe señalar que la responsabilidad individual por la auto-provisión de recursos, tiene como contrapartida la obligación del Estado de adoptar las medidas, positivas y negativas, para asegurar su goce efectivo por todas las personas, pero que esta obligación difiere sustancialmente del deber de atender y proveer directamente las prestaciones derivadas de todos y cada uno de los derechos constitucionales. Por tal motivo, entender que, en los supuestos sobre los que versa esta providencia, las entidades estatales tienen la obligación de pagar indefinidamente los salarios dejados de percibir desde la desvinculación del servidor público, de un cargo cuya estabilidad era tan sólo relativa, sobrepasa por mucho los deberes a cargo del Estado y la responsabilidad que le es imputable a título de daño por una conducta antijurídica”. En ese orden de ideas, una vez hechas estas precisiones, se procede a efectuar el análisis, respecto de las censuras expuestas por la parte accionante en contra de la providencia judicial cuestionada. V.5. El caso conc

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