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CE-11001-03-15-000-2017-00117-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00117-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y FACTICO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - No acreditado / PLIEGO DE CONDICIONESInterpretación normativa / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / EXPERIENCIA RELACIONADA - Equiparación con la experiencia coincidente El accionante señaló que la Subsección accionada incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que las pruebas del expediente daban cuenta que el consorcio adjudicatario no acreditó la experiencia coincidente, (…)el ciudadano accionante aseguró que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el Numeral 4.04.2 b del Pliego de Condiciones, debido a que allí se estableció una penalización para los proponentes que no acreditaran experiencia coincidente con el objeto de la licitación (…) puso de presente que (…) dada la claridad del pliego, no había lugar a ningún tipo de interpretación [sistematica], según el artículo 27 del Código Civil. (…) [Para la Sala] La autoridad demandada, en ejercicio de la autonomía que le garantiza la Constitución Política, entendió que en el pliego se quiso privilegiar la experiencia relacionada con el objeto a contratar y no la experiencia “coincidente”, entendiendo por esta última aquella que se acredita en otros contratos con idéntico objeto contractual. Tal conclusión a juicio de la Sala no resulta arbitraria o caprichosa, primero, porque está sustentada y motivada de

forma coherente y racional y, segundo, porque la misma resulta acorde con las circunstancias en las que se adelantó el trámite licitatorio en el que se dictaron los actos demandados. (…) Otra cosa es que el accionante no comparta dicha interpretación del pliego de condiciones (…) encuentra la Sala que la decisión (…) no comporta (…) la producción del defecto material o sustantivo alegado. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el defecto fáctico alegado, pues la valoración de las pruebas del expediente, necesariamente, se vio influenciado por la interpretación normativa antes referida, de tal manera que no puede tacharse como defectuoso el análisis probatorio de la Subsección accionado, pues el mismo, como ya se dijo, partió del supuesto que en el pliego de condiciones se quería privilegiar la experiencia relacionada de los proponentes, la cual sí fue debidamente acreditada dentro del proceso ordinario, y frente a la cual la parte accionada-proponente parece no tener ningún tipo de reparo. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00117-00(AC)

Actor: MANUEL JULIÁN ESCOBAR HENRIQUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” De acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno del Consejo de Estado - Acuerdo No. 058 de 1999 - decide la Sala la acción de tutela instaurada por Manuel Julián Escobar Henríquez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”.

ANTECEDENTES El 12 de enero del 20171, el señor MANUEL JULIÁN ESCOBAR HENRIQUEZ, actuando por conducto del abogado Álvaro Benito Escobar Henríquez, quien, a su vez, dice actuar como cesionario de derechos litigiosos (fl. 1), instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” -, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (fl. 30).

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Se solicita declarar la invalidez, anulación o información de la sentencia impugnada, y ordenar su sustitución, mediante una nueva sentencia que respete los derechos fundamentales de mi mandante y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual.” (fl. 32).

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución No. 591 del 18 de julio de 1996, la Secretaría de

Hacienda del Distrito Capital de Bogotá dispuso la apertura del proceso licitatorio tendiente a la selección de un contratista para la remodelación de los baños e instalaciones hidráulicas y sanitarias del Centro Administrativo Distrital - CAD -. El contrato se adjudicó al Consorcio conformado por las sociedades Constructora Argo Ltda. y Constructora La Calleja Ltda. –Resolución No. 833 de 1996–. 2.2. El 17 de febrero del año 1997, el ingeniero Manuel Julián Escobar Henríquez, en su condición de proponente, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, la “ineficacia” parcial del pliego de condiciones y la nulidad del acto de adjudicación del contrato, además del reconocimiento de las indemnizaciones las que consideró tener derecho. 2.3. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que, mediante sentencia del 11 de noviembre del 2004 (fl. 254 a 279 del anexo), accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la propuesta del adjudicatario no era la más favorable para la entidad contratante, debido a que la mejor y más “conveniente” propuesta era la del ingeniero Manuel Julián Escobar Henríquez - accionante -. 1 Ver el folio 1 del expediente. 2.4. La parte demandada apeló la sentencia antes mencionada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que, en sentencia del 31 de mayo del 2016 (fls. 403 a 421 del anexo), la revocó y, en su lugar, dispuso negar las

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tales fines, se dijo que la parte actora no acreditó la ilegalidad de la adjudicación por presunta violación al principio de selección objetiva - único cargo de la demanda -, entre otras cosas, porque el consorcio adjudicatario acreditó la experiencia requerida, la cual se entendió como experiencia relacionada con el objeto a contratar y no como experiencia “en labores idénticas a las requeridas o en ejecución de contratos con igual objeto…” (fl. 414v del anexo).

3. Fundamentos de la acción Para el señor Escobar Henríquez la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en defectos material o sustantivo y fáctico y, en consecuencia, vulnera su derecho fundamental al debido proceso (fl. 31). 3.1. El accionante señaló que la Subsección accionada incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que las pruebas del expediente daban cuenta que el consorcio adjudicatario no acreditó la experiencia coincidente, en la medida en que los certificados del RUP, las certificaciones expedidas por el Banco

Davivienda y el documento denominado Cuadro No. 4 - Relación de Contratos Coincidentes con el objeto de la Licitación (fls. 8 a 10), demostraban experiencia en construcción y no en remodelación, en otras palabras, demostraban experiencia relacionada pero no coincidente, que era la exigida en el pliego. En ese mismo sentido se dijo, de una parte, que la prueba pericial obrante en el plenario daba cuenta de la diferencia entre experiencia relacionada y coincidente y

de la otra, que no se tuvo en cuenta que la propuesta del accionante era la mejor. 3.2. Al referirse al defecto material o sustantivo el ciudadano accionante aseguró que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el Numeral 4.04.2 b del Pliego de Condiciones, debido a que allí se estableció una penalización para los proponentes que no acreditaran experiencia coincidente con el objeto de la licitación (fl. 11), es decir, porque no se aplicó dicha penalización al consorcio adjudicatario pese a que el mismo no acreditó dicha experiencia coincidente. Frente al tema, en la demanda de tutela se dijo: “El fallo incurrió en defecto material, al violar la ley del proceso licitatorio que estaba llamada a respetar; afirmó que el pliego exigía «relación» entre el objeto de la licitación SH 004 de 1996 y el objeto de los contratos traídos para demostrar experiencia, cuando el pliego realmente, exigía «coincidencia» entre ellos. Por esta vía, la sentencia impugnada aplicó una norma diferente de la contenida en el pliego de condiciones, inventada por el fallador de segundo grado, que además era manifiestamente violatoria del pliego. (…) En el curso de esa vía de hecho y defecto sustantivo, pretendió el fallo controvertido que la experiencia privilegiada era la «referida» al objeto de la licitación, cuando el pliego claramente privilegia única y exclusivamente la experiencia «coincidente con el objeto de la licitación».” (fl. 19). Precisó que la autoridad judicial accionada aplicó una norma que no existía y violó

o conculcó la disposición realmente existente del pliego de condiciones. 3.3. Finalmente, en la demanda de tutela se puso de presente que el fallo tutelado pretendió soportar la vía de hecho alegada en una interpretación amplia y sistemática del pliego de condiciones, omitiendo que, dada la claridad del pliego, no había lugar a ningún tipo de interpretación, según el artículo 27 del Código Civil.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento del asunto, mediante providencia del 23 de enero del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las demás partes del proceso objeto de tutela, como terceros con interés en el expediente de la referencia

(fl. 58). 4.2. El Distrito Capital de Bogotá, por conducto de la Secretaría Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente tutela, con fundamento en que no se configura ninguna de las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Pidió tener en cuenta que la autoridad judicial accionada analizó todos los aspectos formales y relevantes requeridos para emitir un pronunciamiento de fondo y aseguró que no se probó algún yerro o irregularidad procesal relevante. Finalmente, consideró que lo que pretende el accionante es llevar ante el juez de tutela una controversia que fue oportunamente analizada por los jueces ordinarios.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda, actuando a través de la Subdirección de Gestión Judicial, expuso el incumplimiento del requisito de inmediatez (fl. 96v). 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio de uno de los magistrados de la Corporación, pidió que se negara por improcedente la acción de tutela de la referencia, argumentando para tales fines que los hechos alegados no comportan vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante (fl. 95). 4.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de uno de los consejeros de la Sala, pidió que no se accediera a lo pretendido por el accionante, argumentando para tales fines que la decisión controvertida se fundó en el análisis jurídico y probatorio que, desde su autonomía, realizó el juez natural de la causa, el que, aseguró, no fue arbitrario ni caprichoso (fl. 120). Agregó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez. Manifestó que no se vulneró el derecho fundamental alegado y tampoco se incurrió en alguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias. Finalmente, resaltó que no era procedente considerar o aceptar que los pliegos señalaban lo que el accionante pretendió “hacerles decir” (fl. 119), ya que dicha interpretación tenía como objeto descalificar la experiencia del adjudicatario del contrato. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las sociedades2 Constructora Argo Ltda. y Constructora La Calleja Ltda., pese haber sido

notificados en debida forma3, guardaron silencio. 2 Estas fueron representadas en el proceso por medio de Curador Ad-litem. 3 Folios 59 a 68 y 74 del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos y las intervenciones de los accionados, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 31 de mayo del año 2016, proferida por la Subsección accionada fue adoptada con fundamento en las normas aplicables al caso concreto y las pruebas obrantes en el plenario y, con fundamento en esto, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por Manuel Julián Escobar Henríquez - accionante -. 3.2. Es del caso precisar que, a juicio de la Sala, no le asiste la razón a la Subsección demandada y a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, cuando afirman que en el sub examine no se verifica el requisito de inmediatez, debido a que la providencia tutelada se notificó mediante edicto desfijado el 3 de octubre del 2016 (fl. 422 del anexo), y la petición de amparo se 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. radicó el 12 de enero del 2017 (fl. 1), esto es, dentro de los seis (6) meses referidos por la Sala Plena de esta Corporación Judicial7, como regla general para la determinación de los términos de inmediatez en casos como el presente.

4. Del defecto material o sustantivo 4.1. El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales8.

En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2. En el caso propuesto, se tiene que la autoridad judicial accionada, tal y como lo señaló la parte accionante, concluyó que el adjudicatario del contrato estatal sí

acreditó la experiencia exigida en el pliego de condiciones, primero, porque la experiencia “coincidente” podía entenderse como experiencia “relacionada” con el objeto a contratar y, segundo, porque el consorcio al que se le adjudicó el contrato demostró haber ejecutado proyectos relacionados con el objeto contractual. 4.3. La Sala considera que el cargo por defecto material o sustantivo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse así: 4.3.1. Aunque es cierto que en el pliego de condiciones se privilegia la experiencia “coincidente” con el objeto de la licitación de la licitación, esto es, la remodelación de baños e instalaciones hidráulicas y sanitarias” (fl. 413 del anexo), la autoridad judicial accionada justificó su decisión de darle alcance a la expresión “coincidente” para entenderla como relacionada, en los siguientes términos: “Se funda la censura en que el Consorcio Constructora Argo Ltda. – Constructora La Calleja Ltda. no acreditó experiencia específica en obras coincidentes con el objeto contractual. La veracidad de esa afirmación depende de la verificación de ese objeto y de la forma en que los pliegos exigían la experiencia, contrastada con los documentos que acompañó el oferente ganador con el fin de acreditarla: El objeto del contrato, de acuerdo con lo previsto en el pliego, era la “remodelación de los baños e instalaciones hidráulicas y sanitarias” del Centro Administrativo Distrital. En cuanto a la experiencia, según el numeral 4.02.2. antes trascrito, existía un riesgo para el Distrito al contratar con un proponente

que no certificara la ejecución de contratos “de obras coincidentes con el objeto de esta licitación” dentro los cuatro años inmediatamente anteriores. (…) En los términos previstos en el pliego, este privilegiaba la experiencia como factor que reducía los riesgos contractuales, de modo tal que previó “penalizar” a aquellos oferentes sin experiencia reciente en la material. El criterio que utilizó para juzgar la pertinencia de la experiencia acreditada correspondió a que esta fuera “coincidente” con el objeto contractual. Ese vocablo, entendido en su sentido natural y obvio y tratándose de la relación entre dos o más cosas, corresponde a aquellas que “han 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2011. ocurrido al mismo tiempo” o “han convenido en el modo, ocasión o circunstancia”; como la coincidencia no podía ser el tiempo, pues debía tratarse de experiencia adquirida en forma previa a la oferta, esta debía corresponder entonces a las particularidades de la experiencia. Para la Sala es claro, de acuerdo con una interpretación sistemática de las reglas del pliego, que su objetivo era privilegiar la experiencia relacionada con el objeto a contratar, pero analizadas en su integridad no dan cuenta de una exigencia puntual de acuerdo con la cual la experiencia puntuable debía ser en labores idénticas a las requeridas o en ejecución de contratos con igual objeto. En esas condiciones de generalidad de la regla no podía interpretarse en

forma restrictiva, pues los contratos que el adjudicatario incorporó incluían labores de instalaciones hidráulicas y sanitarias, enchapes y aparatos sanitarios, siendo estos aspectos comunes entre la experiencia y el objeto del contrato materia de la licitación. Así, como la regla del pliego en relación con la experiencia no fue concebida en forma excluyente o restrictiva, no podía la entidad accionada otorgar ese alcance para privar al oferente de la puntuación que su acreditada experiencia debía conferirle. Nótese que al aclarar el pliego tampoco se restringió el alcance de la experiencia a la previa ejecución de objetos contractuales idénticos, de modo tal que no había lugar a desconocer la práctica del adjudicatario al momento de valorar su propuesta, como finalmente lo resolvió la entidad. Lo contario sí habría conducido a violar la selección objetiva, al exigir un requisito mayor o más estricto al previsto en los pliegos.” (Negrillas propias) Con fundamento en lo anterior, la Subsección accionada afirmó que aunque en el pliego se hizo referencia a la experiencia “coincidentes”, lo cierto es que allí no se “[…] exigió expresamente que estas debían ser de remodelación de baños, ni excluyó para el efecto las de construcción de similares estructuras […]” (Pág. 25), razón por la que no podía descalificarse la experiencia probada del adjudicatario. 4.3.2. La autoridad demandada, en ejercicio de la autonomía que le garantiza la Constitución Política, entendió que en el pliego se quiso privilegiar la experiencia relacionada con el objeto a contratar y no la experiencia “coincidente”,

entendiendo por esta última aquella que se acredita en otros contratos con idéntico objeto contractual. Tal conclusión a juicio de la Sala no resulta arbitraria o caprichosa, primero, porque está sustentada y motivada de forma coherente y racional y, segundo, porque la misma resulta acorde con las circunstancias en las que se adelantó el trámite licitatorio en el que se dictaron los actos demandados. Basta con tener en cuenta que al determinar quiénes podían presentar propuesta (fl. 421 del anexo), en el pliego se exigió que los contratistas aportaran el certificado de inscripción en el Registro Único de Proponentes - RUP -, acreditando la “especialidad” en construcción de edificaciones mayores - Grupo 2y no la que corresponde al de remodelaciones - Grupo 3 -, aspectos estos que fueron resaltados en el fallo demandado y reiterados en este proceso de tutela. Otra cosa es que el accionante no comparta dicha interpretación del pliego de condiciones y que proponga una que se acomoda mejor a sus pretensiones e intereses, dado que el adjudicatario no acreditó experiencia en contratos con objetos contractuales idénticos al sub lite y el proponente-accionante sí lo hizo. 4.3.3. Por lo demás, advierte la Sala que la decisión que ahora se cuestiona, además de fundarse en el estudio de la experiencia relacionada del adjudicatario, tiene como base el estudio objetivo de los requisitos de participación en el proceso licitatorio, la garantía de los materiales ofrecidos, la capacidad económica de los proponentes (declaración de renta) y el análisis de las “presuntas falencias del actor en determinados ítems no evaluables” (garantía de cielo raso y porta papel y

la situación financiera del actor-proponente). 4.3.4. Las consideraciones anteriores sirven para descartar el desconocimiento de las normas y principios que rigen la selección objetiva, pues una cosa es que el accionante no comparta la interpretación de una disposición del pliego en virtud de la cual se pudo determinar cuál fue la mejor propuesta contractual y otra, diferente, que el juez desconozca la mejor propuesta en beneficio de una menos buena, como parece entenderlo el ciudadano accionante. 4.4. En resumen, encuentra la Sala que la decisión adoptada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del consejo de Estado, en la que se dijo que debía dársele prevalencia a la experiencia relacionada de los proponentes, no comporta una interpretación contraria a los principios constitucionales y el derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, tampoco la producción del defecto material o sustantivo alegado.

5. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el defecto fáctico alegado, pues la valoración de las pruebas del expediente, necesariamente, se vio influenciado por la interpretación normativa antes referida, de tal manera que no puede tacharse como defectuoso el análisis probatorio de la Subsección accionado, pues el mismo, como ya se dijo, partió del supuesto que en el pliego de condiciones se quería privilegiar la experiencia relacionada de los proponentes, la cual sí fue debidamente acreditada dentro del proceso ordinario, y frente a la cual la parte accionada-proponente parece no tener ningún tipo de reparo. 5.1. Habría que agregar que no es cierto que en la sentencia demandada no se

hubiera valorado la prueba pericial aportada dentro del proceso, pues el contenido de la misma da cuenta de lo contrario (Pág. 26), esto es, que sí fue estudiada por parte de la Subsección demandada, otra cosa es que ésta hubiera considerado que la prueba pericial no tenía la entidad suficiente para impedir que se tuviera en cuenta la experiencia relacionada de los proponentes. La valoración de la prueba, en casos como el presente, para ser considerada arbitraria y abusiva debe darse cuando el funcionario judicial “ […] i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales […]”9. La lectura del fallo objeto de tutela permite afirmar que no se configura ninguna de esas circunstancias, primero, porque la prueba si fue valorada, tanto así que el juez decidió no darle mérito probatorio al concepto técnico que contenía; segundo, porque se invocaron las razones para no darle mérito probatorio a la prueba pericial aportada al proceso; y, tercero, porque las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada está sustentada en argumentos válidos y razonables.

6. Conclusión 9 Frente al particular ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras, todas dictadas por la Corte constitucional.

La Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas de los defectos alegados en la presente demanda de tutela, y por

tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables, la Subsección accionada concluyó que no debía accederse a las pretensiones demanda. La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso. Para la Sala, la parte actora busca obtener una revisión integral de la providencia demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de este mecanismo constitucional, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez ordinario. Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, el cual no puede ser resuelto a través de la tutela, so pena de vulnerar la autonomía funcional del juez natural, pues esta acción no es el escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE la acción de tutela presentada por el ciudadano MANUEL JULIÁN ESCOBAR HENRIQUEZ, actuando por conducto del abogado ÁLVARO BENITO ESCOBAR HENRÍQUEZ, quien, a su vez, dice actuar como cesionario de derechos litigiosos (fl. 1), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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