CE-11001-03-15-000-2017-00117-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00117-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE PLIEGO DE CONDICIONES
EN TRÁMITE LICITATORIO / EQUIPARACIÓN DE LA EXPERIENCIA
COINCIDENTE CON LA RELACIONADA
[P]ara la Sala no son de recibo los argumentos del impugnante, por cuanto se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo que se alega, pues sustentó suficientemente las razones por las cuales debía entenderse que la experiencia coincidente exigida en el pliego de condiciones allí objeto de debate, era la relacionada con el objeto contractual, pues tal interpretación o criterio de escogencia y su respectiva ponderación era proporcionada, objetiva y razonable, respetuosa de los principios de imparcialidad e igualdad de trato para todos los oferentes, a la vez que correspondía a las condiciones y características que la entidad requería para la consecución del objeto contractual. Asimismo, la Sala precisa que la Sección Cuarta no fue quien determinó esa interpretación del pliego de condiciones en el caso concreto, pues simplemente su labor fue ilustrar los argumentos que tuvo el fallador de instancia, razón por la cual no son de recibo las manifestaciones del actor que hacen referencia a que el juez a quo incurrió en los mismos errores que se le indilgan a la Sección Tercera de esta Corporación, los cuales consideró que no eran arbitrarios o contrarios a derecho como lo aludió el actor. En efecto, recuérdese que no le está permitido al juez de tutela suplir las competencias del juez natural del asunto. Asimismo, el impugnante manifestó que “cambiar las normas reguladoras del
puntaje del citado proceso licitatorio mediante un capricho hermenéutico, 15 años después de la entrega de las propuestas (…) es favorecer irregularmente al adjudicatario hollando los términos del pliego, infringir los principios de transparencia y selección objetiva y desbordar las atribuciones interpretativas del juez”, sin embargo tal argumento tampoco es de recibo pues la autoridad judicial accionada simplemente avaló los criterios que tuvo la administración para la adjudicación del contrato objeto de debate, no como lo propone el actor que producto de la hermenéutica utilizada cambió las reglas de licitación después de adjudicado. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN RAZONADA DEL MATERIAL PROBATORIO / DICTAMEN PERICIAL - Interpretación de experiencia coincidente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación
[N]o se advierte que en la valoración de la experiencia del adjudicatario se hubiera desconocido la selección objetiva, por cuanto aquel demostró haber realizado obras de edificación de apartamentos dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la propuesta, aunando a que la autoridad judicial expuso suficientemente las razones por las cuales se apartaba del dictamen de los peritos (…) En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora, todos los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron valorados en su conjunto, e incluso el juez amparado en la interpretación que realizó (…) se apartó del dictamen rendido por los peritos y
justificó, como se expuso, razonadamente tal decisión, concluyendo que la mejor propuesta era la del Consorcio conformado por las sociedades Constructora Argo Ltda. y Constructora La Calleja Ltda, incluso respecto de la propuesta que formuló el actor, pues no era quien cumplía en mejor forma los criterios de objetividad planteados en el pliego de condiciones del contrato estatal (…) En conclusión, a juicio de la Sala, no resulta procedente conceder el amparo solicitado y se deberá confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los eventos en los cuales se presenta el defecto sustantivo y fáctico, al respecto, consultar respectivamente las sentencias SU-195 d de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional y del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-0147101, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00117-01(AC)
Actor: MANUEL JULIÁN ESCOBAR HENRÍQUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 12 de enero de 20171, el señor Manuel Julián Escobar Henríquez, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la providencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de 11 de noviembre de 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 1 Folio 1 del expediente. Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual que el actor promovió contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital y que se tramitó con el radicado 25000-23-26-000-1997-13542-01. 1.2. Hechos La parte peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución No. 591 del 18 de julio de 1996, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá dispuso la apertura del proceso licitatorio
tendiente a la selección de un contratista para la remodelación de los baños e instalaciones hidráulicas y sanitarias del Centro Administrativo Distrital - CAD -. El contrato se adjudicó al Consorcio conformado por las sociedades Constructora Argo Ltda. y Constructora La Calleja Ltda. según se desprende de la Resolución No. 833 de 1996. El accionante, en su condición de proponente, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, arguyó la “ineficacia” parcial del pliego de condiciones y la nulidad del acto de adjudicación del contrato, por presunta violación al principio de selección objetiva, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones a las que consideró tener derecho. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que, mediante sentencia del 11 de noviembre del 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la propuesta del adjudicatario no era la más favorable para la entidad contratante, debido a que la mejor y más “conveniente” propuesta era la del accionante. La parte demandada apeló la sentencia antes mencionada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que, en sentencia del 31 de mayo del 2016, la revocó y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, consideró que la parte actora no acreditó la ilegalidad de la adjudicación por presunta violación al principio de selección objetiva - único cargo
de la demanda, entre otras cosas porque el consorcio adjudicatario acreditó la experiencia requerida, la cual se entendió como experiencia relacionada con el objeto a contratar y no como experiencia “en labores idénticas a las requeridas o en ejecución de contratos con igual objeto…”. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico: En cuanto al defecto fáctico, aludió que no se consideró que las pruebas del expediente daban cuenta de que el consorcio adjudicatario no acreditó la experiencia coincidente, en la medida en que los certificados del RUP, las certificaciones expedidas por el Banco Davivienda y el documento denominado Cuadro No. 4 – “Relación de Contratos Coincidentes con el objeto de la Licitación”, demostraban experiencia en construcción y no en remodelación, en otras palabras, quedó acreditada la relacionada pero no la coincidente, que era la exigida en el pliego. En ese mismo sentido, se dijo que la prueba pericial obrante en el plenario daba cuenta de la diferencia entre experiencia relacionada y coincidente. Asimismo, que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el programa de trabajo del accionante, pues la propuesta de instalación presentada “garantizaba que el edificio mantendría en forma ininterrumpida el suministro de agua”. En cuanto al defecto sustantivo, el actor sostuvo que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el Numeral 4.04.2 b del Pliego de Condiciones, debido a que allí se estableció una penalización para los proponentes que no acreditaran experiencia
coincidente con el objeto de la licitación, es decir, porque no se aplicó dicha penalización al consorcio adjudicatario pese a que el mismo no acreditó dicha experiencia coincidente. Frente al tema, en la demanda de tutela se dijo: “El fallo incurrió en defecto material, al violar la ley del proceso licitatorio que estaba llamada a respetar; afirmó que el pliego exigía «relación» entre el objeto de la licitación SH 004 de 1996 y el objeto de los contratos traídos para demostrar experiencia, cuando el pliego realmente, exigía «coincidencia» entre ellos. Por esta vía, la sentencia impugnada aplicó una norma diferente de la contenida en el pliego de condiciones, inventada por el fallador de segundo grado, que además era manifiestamente violatoria del pliego. (…) En el curso de esa vía de hecho y defecto sustantivo, pretendió el fallo controvertido que la experiencia privilegiada era la «referida» al objeto de la licitación, cuando el pliego claramente privilegia única y exclusivamente la experiencia «coincidente con el objeto de la licitación».” Precisó que la autoridad judicial accionada aplicó una norma que no existía2 y violó o conculcó la disposición realmente existente del pliego de condiciones. Finalmente, aludió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación amplia y sistemática del pliego de condiciones, omitiendo que, dada la claridad del pliego, no había lugar a ningún tipo de interpretación según el artículo 27 del Código Civil. 1.4. Pretensión “Se solicita declarar la invalidez, anulación o información de la sentencia
impugnada, y ordenar su sustitución, mediante una nueva sentencia que respete los derechos fundamentales de mi mandante y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 23 de enero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, al Distrito Capital, a la Secretaría de Hacienda Distrital, como 2 Según el actor la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada creo una norma que no prevé el ordenamiento jurídico. terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, en defensa de los intereses del Estado. Igualmente, se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que notificara a las demás partes e intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, para que intervinieran en el presente trámite constitucional, asimismo para que remitiera en calidad de préstamo el expediente radicado 25000-23-26-000-1997-13542-01. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. El Distrito Capital de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente tutela, con fundamento en que no se configura ninguna de las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Solicitó tener en cuenta que la autoridad judicial accionada analizó todos los
aspectos formales y relevantes requeridos para emitir un pronunciamiento de fondo y aseguró que no se probó algún yerro o irregularidad procesal relevante. Finalmente, consideró que lo que pretende el accionante es llevar ante el juez de tutela una controversia que fue oportunamente analizada por los jueces ordinarios. 1.6.2. La Secretaría de Hacienda Distrital solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por cuanto la misma no cumple con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela de la referencia, argumentó para tales fines que los hechos alegados no comportan vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 1.6.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” pidió que no se accediera a lo pretendido por el accionante, aludió que la decisión controvertida se fundó en el análisis jurídico y probatorio que, desde su autonomía, realizó el juez natural de la causa, el que aseguró, no fue arbitrario ni caprichoso. Agregó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez. Manifestó que no se vulneró el derecho fundamental alegado y tampoco se incurrió en alguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias. Finalmente, resaltó que no era procedente considerar o aceptar que los pliegos señalaban lo que el accionante pretendió “hacerles decir”, ya que dicha interpretación tenía como objeto descalificar la experiencia del adjudicatario del
contrato. 1.6.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las sociedades Constructora Argo Ltda. y Constructora La Calleja Ltda., pese haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, negó la acción de tutela. En primer lugar, precisó que no le asistía razón a la Sección del Consejo de Estado demandada y a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá cuando aludieron que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto “la providencia tutelada se notificó mediante edicto desfijado el 3 de octubre del 2016 (fl. 422 del anexo), y la petición de amparo se radicó el 12 de enero del 2017 (fl. 1), esto es, dentro de los seis (6) meses referidos por la Sala Plena de esta Corporación Judicial como regla general para la determinación de los términos de inmediatez en casos como el presente”. En cuanto al defecto sustantivo alegado indicó que no se configuró en el presente asunto por cuanto si bien es cierto que "en el pliego de condiciones se privilegia la experiencia “coincidente” con el objeto de la licitación, esto es, la remodelación de baños e instalaciones hidráulicas y sanitarias” (fl. 413 del anexo), la autoridad judicial accionada justificó su decisión de darle alcance a la expresión “coincidente” para entenderla como relacionada”. 3 Folios 59 a 68 y 74 del expediente.
De conformidad con lo anterior indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en ejercicio de la autonomía que le garantiza la Constitución Política, entendió que en el pliego se quiso privilegiar la experiencia relacionada con el objeto a contratar y no la experiencia “coincidente”, entendiendo por esta última aquella que se acredita en otros contratos con idéntico objeto contractual. Conclusión que, en su criterio, “no resulta arbitraria o caprichosa, primero, porque está sustentada y motivada de forma coherente y racional y, segundo, porque la misma resulta acorde con las circunstancias en las que se adelantó el trámite licitatorio en el que se dictaron los actos demandados.” Así las cosas, indicó que “la valoración de las pruebas del expediente, necesariamente, se vio influenciada por la interpretación normativa antes referida, de tal manera que no puede tacharse como defectuoso el análisis probatorio de la Subsección accionada, pues el mismo partió del supuesto que en el pliego de condiciones se quería privilegiar la experiencia relacionada de los proponentes.”, razón por la cual tampoco encontró configurado el defecto fáctico alegado. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó y solicitó que fuera revocada para, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. Al respecto, reiteró los mismos argumentos y supuestos en que sustentó su escrito de tutela, pero ahora dirigidos hacía la Sección Cuarta que, en su criterio, incurrió
en los mismos yerros que la autoridad judicial accionada. En concreto, se sintetizan los motivos de inconformidad del impugnante, de la siguiente manera: Alude que la providencia de la Sección Cuarta incurre en “absurdos y quebrantos de la lógica formal, que sus tesis causan asombro”. Allí se sostiene: “Que cuando el pliego exige la experiencia ''coincidente'' con el objeto de la licitación para no castigar el puntaje del interesado, no está exigiendo realmente experiencia ''coincidente'' con el objeto de la licitación, sino una experiencia "relacionada” con el objeto de la licitación. Esto a pesar de que los términos "coincidente” y "relacionado” no son sinónimos. Que la coincidencia de objetos debe tomarse como sinónimo de identidad de objetos. Esto pese a que "coincidencia” no es sinónimo de "identidad”.” Arguyó que se plantea además la tesis de que, cualquiera haya sido el planteamiento del juez, debe respetarse, “así éste, como en el presente caso, sea manifiestamente absurdo e insostenible por violatorio de los principios de la lógica formal, de los términos del pliego de condiciones, de la ley y de las pruebas del proceso. De acogerse esta tesis, debemos también aceptar que en materia judicial, el capricho sustituye a la lógica, a la prueba y a la ley. Que la hermenéutica judicial es intocable, así quebrante las pruebas del proceso, la ley y la lógica. Que la ley ha dejado de existir ante la voluntad omnímoda del juez. Que estamos en plena dictadura judicial.”
Aclaró que no se trata de que comparta o no una interpretación del pliego de condiciones, sino que no pueden violarse las normas del pliego de condiciones; acatando el artículo 27 del Código Civil, que prevé “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu", lo que se controvierte es que el pliego de condiciones definió su objeto, y privilegió el puntaje de los proponentes que hubiesen demostrado obras "coincidentes" con ese objeto; no privilegió el puntaje de quienes hubiesen demostrado obras "relacionadas”. Asimismo, apeló a que la providencia impugnada tampoco se refirió a otras imputaciones, las cuales quedaron sin análisis ni estudio, pese a lo cual fueron desechadas o denegadas de facto, refiriéndose, a los defectos en relación con los cargos sobre la forma de calificación del programa de trabajo presentado y sobre los defectos en relación con las normas sobre selección objetiva. Finalmente, manifestó: “Tendría algún sentido haber modificado mediante adenda las normas regulatorias del puntaje del proceso licitatorio que nos ocupa, pero en todo caso, antes de la presentación de las propuestas, como está legalmente establecido; pero cambiar las normas reguladoras del puntaje del citado proceso licitatorio mediante un capricho hermenéutico, 15 años después de la entrega de las propuestas (…) es favorecer irregularmente al adjudicatario hollando los términos del pliego, infringir los principios de transparencia y selección objetiva y desbordar las atribuciones interpretativas del juez”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 4 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Con fundamento en las anteriores directrices, correspondería a la Sala entrar a estudiar los requisitos de procedibilidad adjetiva, de no ser porque este aspecto ya fue analizado por el juez de primera instancia, y no fue objeto de impugnación, de
manera que se analizará el caso concreto. 2.5. Caso concreto En el presente asunto el señor Manuel Julián Escobar Henríquez, reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” revocó la sentencia de 11 de noviembre de 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual que el actor promovió contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital y que se tramitó con el radicado 25000-23-26-000-1997-1354201. En concreto, el actor alude que se incurrió en: A) Defecto sustantivo: Sostuvo que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el Numeral 4.04.2 b del Pliego de Condiciones, debido a que allí se estableció una penalización para los proponentes que no acreditaran experiencia coincidente con el objeto de la licitación, es decir, porque no se penalizó al consorcio adjudicatario pese a que el mismo no la acreditó. Precisó que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación amplia y sistemática del pliego de condiciones, omitiendo que, dada la claridad del pliego, no había lugar a la misma, según el artículo 27 del Código Civil. B) Defecto fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta que las pruebas del
expediente daban cuenta que el consorcio adjudicatario no acreditó la experiencia coincidente, en la medida en que los certificados del RUP, las certificaciones expedidas por el Banco Davivienda y el documento denominado Cuadro No. 4 – “Relación de Contratos Coincidentes con el objeto de la Licitación”, acreditaban experiencia en construcción y no en remodelación, en otras palabras, demostraron la relacionada pero no la coincidente, que era la exigida en el pliego. En ese mismo sentido aludió que la prueba pericial obrante en el plenario daba cuenta de la diferencia entre expe
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