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CE-11001-03-15-000-2017-00118-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00118-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - No se configura en razón a que la normativa invocada fue debidamente valorada, el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos Para la Sala (…) la providencia dictada por la autoridad judicial demandada se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al expediente (…). A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional (…). En suma, se puede concluir que no configuró el defecto fáctico alegado, bajo el entendido de que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas y, sobre todo, que lo que se concluyó a partir de dicha valoración, (…), que no se probó el incumplimiento del protocolo de seguridad durante el desplazamiento de la tropa hacia la erradicación manual (…). A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el defecto material o sustantivo, ya que la normativa que se invoca como indebidamente valorada, esto es, el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos - Resolución 03298 de octubre 15 del año 2010-, regula de forma separada el protocolo de seguridad para el desplazamiento de los agentes erradicadores y el del aseguramiento y despeje de áreas con cultivos ilícitos, siendo improcedente

que las obligaciones de uno se trasladen al otro como una falla del servicio o el incremento del riesgo, como ahora lo pretenden los actores (…).La Sala estima que (…). La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. M.P. José Manuel Cepeda Espinosa, sentencia T442 de 1994. Antonio Berrera Carbonell, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia SU-226 de 2013. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00118-00(AC)

Actor: LEONILDA CORTÍNEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO De acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el

Reglamento del Consejo de Estado - Acuerdo No. 058 de 1999 - decide la Sala la acción de tutela instaurada contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. ANTECEDENTES El 12 de enero del 20171, los ciudadanos LEONILDA CORTÍNEZ DÍAZ, MARÍA MAGDALENA y ERMELY MARTÍNEZ CORTÍNEZ, LUIS ADOLFO CORTÍNEZ DÍAZ2, GUILLERMO ENRIQUE CALDERÓN CORTÍNEZ y JORGE ENRIQUE, JOSÉ ALAIX Y LUIS ADOLFO3 CORTÍNEZ DÍAZ, actuando por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fls. 25 y 26)

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de agosto 26 de 2016ejecutoriada el 20 de septiembre del 2016 - proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO dentro del proceso ordinario en acción de reparación directa promovida por LEONILDA CORTÍNEZ DÍAZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, cuyo radicado es 53001333100620120001001.

Segundo.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera una nueva decisión de acuerdo a los parámetros dados por el juez constitucional, y que remita al Consejo de Estado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la nueva providencia, copia de lo allí

decidido.” (fl. 27).

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver el folio 1 del expediente.

2 C.C. No. 1.075.248.545 (fl. 56). 3 C.C. No. 11.299.113 (fl. 65). 2.1. El 29 de septiembre del año 2009, en el municipio Tumaco (Nariño), el Patrullero de la Policía Nacional Breiner Alaix Martínez Cortínez perdió la vida como consecuencia de una mina antipersona de la que fue víctima mientras prestaba sus servicios para la erradicación manual de cultivos ilícitos (fl. 3). 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa (C.C.A.), los familiares del Patrullero Martínez Cortínez demandaron al Ministerio de Defensa Nacional, persiguiendo que se le declara patrimonialmente responsable por los hechos antes referidos y, en consecuencia, se ordenaran las reparaciones e indemnizaciones respectivas. 2.3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, que, mediante sentencia del 27 de marzo del año 2015 (fl. 510 a 519 del anexo), negó las pretensiones de la demanda, argumentando que las pruebas del expediente no daban cuenta de la falla del servicio alegada. 2.4. Los demandantes apelaron la sentencia antes mencionada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en fallo del 26 de agosto del 2016 (fls. 596 a 604 del anexo), confirmó la decisión dictada en primera instancia. Para tales fines, se dijo, de una parte, que la víctima se encontraba en camino a

los cultivos ilícitos y no ingresando a las plantaciones ilegales y, del otro, que la parte demandante no probó una falla del servicio en lo relacionado con los protocolos de seguridad para el desplazamiento de los agentes armados estatales.

3. Fundamentos de la acción Para los accionantes la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurre en defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.1. Los accionantes señalaron que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que las pruebas del expediente daban cuenta que la víctima se encontraba en un operativo de erradicación manual de cultivos ilícitos y que sí se incurrió en la falla del servicio alegada, dado que no se llevó a cabo una operación de “desminado” previa al ingreso de los “erradicadores”.

Se trajeron a colación las pruebas documentales contenidas en el informe prestacional por muerte No. 257-/09 y la Resolución No. 04069 del 2009 (fl. 2). 3.2. Al referirse al defecto material o sustantivo la parte accionante aseguró que se aplicó indebidamente lo dispuesto en Resolución No. 03298 del año 2010, por medio de la cual se expide el Manual Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, debido a que se pasó por alto que los miembros de la unidad a la que pertenecía el Patrullero fallecido, tiene la función de erradicar

cultivos ilícitos, pero bajo la completa protección de la Policía Nacional (fl. 8). Precisó que la autoridad judicial accionada aplicó una norma que no existía y violó o conculcó la disposición realmente existente del pliego de condiciones. 3.3. En cuanto a los precedentes judiciales, se dijo que la autoridad judicial demandada desconoció las decisiones judiciales en las que se ha dicho que deben repararse los perjuicios causados a los agentes de las fuerzas armadas, cuando quiera que éstos son expuestos a un riesgo mayor al que normalmente están sometidos, como, a su juicio, ocurrió en el proceso objeto de esta tutela. En la tutela se hizo referencia a las decisiones del 20 de septiembre del 2001 (13553), del 4 de febrero del 2010 (18371) y del 30 de enero del 2013 (23942). 3.4. Finalmente, en la demanda de tutela se puso de presente que en el fallo tutelado se le dio una interpretación demasiado amplia de la expresión “localizar”, la cual desconoce las competencias de la unidad a la que pertenecía la víctima.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 23 de enero del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, como terceros con interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia (fl. 69). 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, por conducto de

la Secretaría General, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente tutela, con fundamento en que no se configura ninguna de las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Pidió tener en cuenta que era a la parte demandante a la que le correspondía probar la falla del servicio y, además, que esta última no aportó elementos de prueba que permitieran demostrar algún tipo de inconsistencia en el protocolo de seguridad durante el traslado de los agentes del operativo de erradicación manual. Finalmente, consideró que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia en detrimento del principio de autonomía judicial. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de uno de los magistrados de la Corporación, pidió que se negara la acción de tutela de la referencia, argumentando para tales fines que la decisión que se cuestiona se dictó con apego a lo que se encuentra probado en el interior del expediente. Agregó que las pruebas no demostraron que, realmente, el accionante hubiera ingresado a un campo minado sin que previamente se llevaran a efecto las acciones necesarias para minimizar el riesgo, el desminado del terreno o la detección de artefactos explosivos, como lo pretende la parte ahora accionante. Finalmente, aseguró que la tutela no es una instancia más del proceso ordinario. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto (Primero Administrativo de Descongestión), pese haber sido notificados en debida forma4, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 4 Folios 70 a 76 del expediente. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a

los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y las intervenciones de las partes y terceros vinculados, le corresponde a la Sala determinar si la providencia judicial del 26 de agosto del año 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue adoptada con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario y la normativa y precedentes respectivos y, con fundamento en esto, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los tutelantes.

4. Defecto fáctico 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional8 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13. 4.2. En la demanda de tutela, frente al tema particular, se dijo lo siguiente: “Como puede verse, dentro del plenario sí existe material probatorio suficiente que compromete seriamente la responsabilidad de la institución demandada, pues, sin mayores esfuerzos se advierte, que la función específica del uniformado por cuya muerte se reclama, era la de erradicar los cultivos, actividad que aunque implica un alto grado de riesgo, éste fue aumentado por

la misma institución frente al incumplimiento de sus propios protocolos, los cuales indican que para darse paso a los erradicadores, la zona debe estar libre de artefactos o trampas mortales. Aquí es donde se evidencia la falla del servicio, pues de haberse observado el cumplimiento de los protocolos, la mina antipersonal que segó la vida del patrullero MARTÍNEZ CORTÍNEZ, no hubiera estado en aquel lugar, porque mediante el barrido previo, se hubiera detectado y desactivado de manera controlada.” (fl. 8) Los accionantes insisten en que las pruebas documentales del expediente, especialmente el informe prestacional por muerte No. 257-/09 y la Resolución No. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 10 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 11 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 12 Ibídem. Op. Cit. 10 13 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 04069 del 2009 (fl. 2), dan cuenta de la falla del servicio alegada en la demanda de reparación directa y en que no decretarla implica per se un defecto fáctico. 4.3. En el fallo demandado se dijo; primero, que la muerte del Patrullero Martínez Cortínez ocurrió durante el desplazamiento de la “tropa” para la operación de erradicación manual y no dentro del cultivo objeto de la erradicación manual; segundo, que los protocolos de seguridad en uno y otro caso son diferentes; y tercero, que las pruebas del plenario no daban cuenta de la falla del

servicio en lo relacionado con los protocolos de desplazamiento de las “unidades”. 4.4. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por la parte actora y, como tal, que la providencia cuestionada no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo siguiente: i). Según lo establecido en el artículo 16714 del Código General del Proceso - artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones con miras a obtener los efectos jurídicos perseguidos y, por supuesto, los perjuicios objeto de la petición de resarcimiento. Es del caso precisar que si bien es cierto que el manejo de explosivos es en sí misma una actividad peligrosa, también lo es que la jurisprudencia ha entendido que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños causados a los agentes que ingresan voluntariamente a la fuerza pública es el de falla del servicio15, salvo que se logre demostrar que se sometió al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque allí se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas16. ii) La providencia dictada por la autoridad judicial demandada se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se da cuenta en folio 299v a 601 del anexo - Págs. 8 a 11 del fallo -, dentro de los que la Sala destaca: (i) el informe prestacional por muerte del patrullero MARTÍNEZ

14 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 15Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, la sentencias del 13 de diciembre de 1993 (10.807) y del 28 de agosto del 2014 (27709). 16 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, la sentencia del 3 de abril de 1997 (11.187). CORTÍNEZ - familiar de los tutelantes - ; y (iii) el “informe de novedades” de la Policía Nacional, correspondiente al día de la ocurrencia de los hechos. A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: (i) las circunstancias en las que falleció el Patrullero MARTÍNEZ CORTÍNEZ (Pág. 13 - fl. 602 del anexo), especialmente, que murió durante el desplazamiento hacia el lugar de la operación de erradicación y no durante la erradicación como tal (Pág. 14fl. 602v del anexo); (ii) que la parte demandante no demostró que la entidad demandada hubiere expuesto al referido Patrullero a un riesgo excepcional diferente al que éste asumió al ingresar a la institución; y (iii) que tampoco probó la falla del servicio en el operativo de desplazamiento de la “tropa” (Págs. 15 y 16 – fl. 603 del anexo).

Tal conclusión a priori no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, porque el juez contencioso, más allá de las afirmaciones de los demandantes, relacionadas con las funciones del grupo de operaciones al que pertenecía el accionante y el deber de la Policía Nacional de brindarles protección durante la erradicación manual de cultivos, no tenía medios probatorios para determinar la falla del servicio alegada, primero, porque los alegatos del demandante se centraron en los protocolos de seguridad a seguir durante la erradicación de cultivos ilícitos, cuando la víctima falleció durante el desplazamiento al cultivo ilícito, y, segundo, porque las pruebas del expediente no demostraban nada diferente a lo que concluyó el tribunal accionado, esto es, que el actor no murió en ejecución de la erradicación manual. iii) La parte demandante fue negligente a la hora de probar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, pues la diligencia de recepción de los testimonios de los agentes Luis Leandro Varón Núñez y Julio Alberto Baquero Susuki, testimonios que respaldaban la tesis de los demandantes sobre la muerte del Patrullero MARTÍNEZ CORTÍNEZ, no pudo llevarse a cabo pese a que la autoridad judicial encargado intentó hacerlo en tres ocasiones diferentes, sin que los testigos y el apoderado de los actores se hicieran presentes en las diligencias. Tal omisión no puede ser trasladada a la autoridad judicial accionada a título de defecto fáctico, pues, se insiste, la carga probatoria le correspondía a la parte accionante dado el régimen de imputación al que debe acudirse en casos como el presente (supra i). iv) La parte tutelante parte de un supuesto que no corresponde con la

realidad del proceso, esto es, que los protocolos de seguridad para el desplazamiento de unidades para realizar labores de erradicación y los del aseguramiento y despeje de áreas con cultivos ilícitos, son los mismos y, sobre todo, que en uno y otro caso se imponen las mismas obligaciones de vigilancia y protección en cabeza del estado (fls. 7 y 8), cuando la Resolución No. 03298 del 2010, que contiene el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, establece, por una parte, lo relacionado con el esquema de patrulla para el grupo de seguridad durante el desplazamiento (No. 4.5 Pág. 40) y, por la otra, el protocolo de seguridad para el aseguramiento del área del cultivo antes del ingreso de los erradicadores manuales (No. 4.5. Pág. 41), siendo en todo caso diferentes las medidas que deben adoptarse frente a la seguridad. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la conclusión a la que arribó el tribunal accionado, según la cual el Patrullero murió durante el desplazamiento de la tropa y no dentro del cultivo objeto de la operación de erradicación manual, resulta ser de la mayor importancia, debido a que la obligación de “verificar el desminado del lote” no hace parte del protocolo de seguridad del desplazamiento de la tropa y, como tal, no puede responsabilizarse al estado, ya sea por falla del servicio o porque se incrementó el riesgo propio del servicio, por el hecho que los agentes policiales se hubieran encontrado con una mina antipersonal durante su desplazamiento a la zona de ubicación del cultivo ilícito objeto de erradicación.

  1. Las pruebas que se echan de menos, a juicio de esta Sala, no tienen el valor probatorio que pretende darle la parte accionante y, en consecuencia, no se puede afirmar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al estudiar esos elementos de juicio, ya que ambos documentos, esto es, el informe prestacional y la resolución de ascenso póstumo del Patrullero, dan cuenta que la explosión de la mina antipersona ocurrió en la movilización de los agentes hacia el cultivo ilícito o durante el “paso de la patrulla hacia los cultivos ilícitos” (fl. 2). 4.5. En suma, se puede concluir que no configuró el defecto fáctico alegado, bajo el entendido de que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas y, sobre todo, que lo que se concluyó a partir de dicha valoración, esto es, que no se probó el incumplimiento del protocolo de seguridad durante el desplazamiento de la “tropa” hacia la erradicación manual, no puede tacharse de arbitraria.

5. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el defecto material o sustantivo17, ya que la normativa que se invoca como indebidamente valorada, esto es, el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos - Resolución 03298 de octubre 15 del año 2010-, regula de forma separada el protocolo de seguridad para el desplazamiento de los agentes erradicadores y el del aseguramiento y despeje de áreas con cultivos ilícitos, siendo improcedente que las obligaciones de uno se trasladen al otro como una

falla del servicio o el incremento del riesgo, como ahora lo pretenden los actores.

6. Por lo demás, y teniendo en cuenta que los precedentes alegados reconocen la obligación del estado de reparar los daños causados a los agentes que ingresan al servicio de forma voluntaria, cuando quiera que se les somete a un riesgo diferente al de sus compañeros o se incurre en una falla del servicio que conduce a la producción del daño antijurídico, también debe descartarse el desconocimiento del precedente judicial, pues si en el proceso objeto de esta tutela no se probó falla del servicio alguna o el incremento injustificado del riesgo en perjuicio del agente fallecido, no resulta procedente aplicar la regla de derecho que surge de los precedentes referidos por los accionantes en la demanda de tutela.

7. Conclusión La Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas de los defectos alegados en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables, la autoridad judicial accionada concluyó que no debía accederse a las pretensiones demanda.

La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso. 17 El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. En atención a lo

dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. Para la Sala, la parte actora busca obtener una revisión integral de la providencia demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de este mecanismo constitucional, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez ordinario. Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, el cual no puede ser resuelto a través de la tutela, so pena de vulnerar la autonomía funcional del juez natural, pues esta acción no es el escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE la acción de tutela presentada por los ciudadanos LEONILDA

CORTÍNEZ DÍAZ, MARÍA MAGDALENA y ERMELY MARTÍNEZ CORTÍNEZ, LUIS ADOLFO CORTÍNEZ DÍAZ18, GUILLERMO ENRIQUE CALDERÓN CORTÍNEZ y JORGE ENRIQUE, JOSÉ ALAIX Y LUIS ADOLFO19 CORTÍNEZ DÍAZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por cualquier medio

expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

18 C.C. No. 1.075.248.545 (fl. 56). 19 C.C. No. 11.299.113 (fl. 65). Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BÁRCENAS BASTOS Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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