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CE-11001-03-15-000-2017-00120-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00120-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por inaplicación de la normatividad para determinar la competencia relacionada con la reliquidación de los aportes al sistema de la protección social [E]l proveído objeto de censura incurre en defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta el artículo 104 del CPACA para definir la competencia en relación con las controversias atañederas a la reliquidación de los aportes al sistema de la protección social, máxime cuando lo que se debate es la legalidad del acto administrativo por medio del cual se realizó la liquidación final de estos aportes, que comportan una obligación de carácter tributario, tal como lo ha definido esta Corporación. Se precisa que en consideración a que dentro del presente asunto se configuró el defecto sustantivo, no resulta necesario el estudio del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente alegado por la accionante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto de 8 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta) incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 104

/ DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-907 de 7 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de la jurisdicción competente cuando se pretende la anulación de un acto administrativo de naturaleza tributaria emitido por una entidad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp: 2014-01243-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp: 2016-02288-00, M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00120-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION B Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 8 a 21). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos «[…] el Auto de fecha 8 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmó íntegramente la decisión del

Juzgado 40 Administrativo [de Bogotá], que declaró de oficio […] la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control [de] nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor OSCAR [sic] ERNESTO MORALES SEGURA y ordena remitir el expediente a los Juzgado[s] Laborales del Circuito de Bogotá». 1.2 Hechos. Relata la accionante que, mediante Resoluciones RDO 265 de 23 de agosto y RDC 101 de 20 de septiembre de 2013, «[…] determinó oficialmente a través del proceso de fiscalización la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 […]» al señor Óscar Ernesto Morales Segura y resolvió un recurso de reconsideración, en su orden. Que el señor Óscar Ernesto Morales Segura acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, «[…] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en [su] contra […], con el ánimo de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos»; demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que «[…] al estudiar el cumplimiento de los requisitos del medio de control impetrado, dio aval a la misma a través del auto admisorio, fijación y celebración de la audiencia inicial, audiencia de pruebas[,] alegatos de conclusión[,] etc»; no obstante, por medio de auto de 17 de mayo de

2016, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Sostiene que inconforme con la anterior decisión interpuso «[…] recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por improcedente. Y la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el […]» Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), con proveído de 8 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, al estimar que dicha controversia ya ha sido objeto de análisis en un caso similar por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que determinó que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. Que en las referidas providencias (i) no se analizaron ni se valoraron «[…] las pruebas que aportó la parte actora con la demanda, como tampoco los antecedentes administrativos que se adjuntaron con la contestación, donde se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador, quien a través de actuación administrativa determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social […]», (ii) se «[…] dejó de aplicar correctamente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011», y (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado al respecto, sin citar alguna sentencia en particular.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de enero de 2017 (ff. 24 y 25), admitió la presente acción, ordenó

notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Óscar Ernesto Morales Segura, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción (ff. 35 a 43). Los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveran que la sentencia censurada «[…] se fundó en la decisión impartida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencias suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral para conocer de un asunto con iguales características al que se planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333704020140006401», en el sentido de precisar que la competente para asumir el conocimiento era esta última. Que «[…] la controversia del presente negocio se centra en la mora y el pago inexacto de los aportes al sistema de seguridad social: asunto que se suscita exclusivamente entre el empleador (parte activa) y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (parte pasiva), escenario con el cual es permitido concluir que al tratarse de un tema relacionado con el sistema de seguridad social entre empleador y la entidad administradora (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), la competencia para conocer del mismo recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012».

2.2 El señor Óscar Ernesto Morales Segura (f. 53) dice que «[…] se atendrá a la decisión que sobre los hechos […] alega en la tutela la U.G.P.P».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 8 de septiembre de 2016,

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), con el cual confirmó el auto de 17 de mayo de esa anualidad del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, que declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2015-00064-01, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que

caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por

parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el auto censurado fue emitido el 8 de septiembre de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 12 de enero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por la actora. 3.5.1 Defecto sustantivo. La demandante indica que el auto controvertido incurre

en un defecto sustantivo, pues en este se «[…] dejó de aplicar correctamente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. La jurisprudencia constitucional4 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales5. En el proveído objeto de censura, se observa que las autoridades accionadas fundamentaron la decisión de confirmar el auto que declaró la falta de jurisdicción en la providencia de 9 de septiembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la que se «[…] resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sección Segunda – Subsección D de es[a] Corporación y el Juzgado Treinta y Seis Laboral […] de Bogotá, asignando la competencia para conocer del […] asunto a la Jurisdicción Ordinaria […]», el cual resulta similar al presente, pues también versaba sobre el pago o devolución de aportes al sistema general de seguridad social, esto es, constituye una controversia referente a dicho sistema, por lo que de conformidad con el artículo 2 (numeral 46) del Código Procesal del Trabajo se estimó que correspondía a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual, según el actor, no fue aplicado de manera correcta a su caso, prevé: DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén 4 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. 5 Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la

naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan». involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]. De dicha normativa se colige que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa es la competente para conocer de las controversias que se susciten sobre la legalidad de actos administrativos, los cuales comportan una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración a través de la cual crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular o general. En el asunto sub examine, se precisa que con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Óscar Ernesto Morales Segura se pretende la anulación de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP emitió la liquidación final por valor de $42.540.200 contra aquel, «[…] por omisión en la afiliación y pago al sistema de la Protección en salud y mora en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión por los periodos comprendidos entre […]» enero de 2008 y diciembre de 2010, y en consecuencia, se ordene efectuar su reliquidación. Acerca de este tema la sección cuarta de esta Corporación7 se ha pronunciado así: 4.1 Para la Sala los actos cuestionados si [sic] son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque consagran una circunstancia autónoma e independiente como lo es la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, que originó una suma a pagar a cargo de la Cooperativa demandante de $107.651.7000.

De igual forma, los cargos de la demanda pretenden controvertir (i) el cumplimiento de la obligación tributaria – específicamente el pago de la contribución parafiscal8 – y (i) el cobro de lo no debido, como consecuencia de un proceso de determinación adelantado de la administración [destaca la Sala]. Asimismo, en sentencia de tutela de 28 de junio de 20169 dicha sección consideró: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, a juicio de la demandante, ello resulta totalmente inviable, por cuanto la norma apl

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