CE-11001-03-15-000-2017-00121-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00121-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA DEFINIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió remitir por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2015-00306, al conocimiento de los juzgados laborales, luego de verificar que la controversia objeto de debate versaba sobre el pago o devolución de aportes al sistema de seguridad social. Como quiera que la discusión tiene que ver con la competencia del juez que debe conocer del proceso, es esta una circunstancia frente a la que no le corresponde al juez de tutela hacer pronunciamiento, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, pues para ello el legislador instituyó la figura jurídica de definición de competencias que pueda suscitarse entre jueces de la misma o diferente jurisdicción. (…) Para el caso de marras, es de observar que la Ley 270 de 1996, artículo 12, numeral 2, otorga al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo que es esta figura jurídica a la que el accionante debe acudir. De modo que si la parte actora considera que sus pretensiones deben ventilarse ante el juez de lo contencioso administrativo, tiene
la potestad de suscitar el respectivo conflicto de competencia para que sea resuelto en la forma que en derecho corresponda; pero, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para desatar su inconformidad. De acuerdo con lo expuesto resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener respuesta a las pretensiones del accionante, por falta de agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para satisfacer su derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00121-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN B
1. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio del apoderado especial Nelson Enrique Salcedo Camelo, promueve acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 1.1. Pretensiones La UGPP solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la recta y cumplida administración de justicia y a la defensa, además de los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima y, en consecuencia, que se emitan las siguientes órdenes: (i) Dejar sin efecto el auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual se resolvió declarar la falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad Seguridad Record de Colombia, y ordenar remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. (ii) Dejar sin efecto el auto del 1o de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 27 de abril de esta anualidad. (iii) Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, mediante los cuales se profiere liquidación oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes. (iv) Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que continúe conociendo de la demanda instaurada por la sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA, contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos de la solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP determinó oficialmente a través del proceso de fiscalización la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, de la Sociedad Record de Colombia Ltda., que se concretó en los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDO 147 del 22 de enero de 2014, mediante la cual la UGPP profiere al demandante la liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos antes citados, (ii) Resolución RDC 357 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. La Sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que adelantó las siguientes actuaciones: (i) mediante providencia del 26 de marzo de 2015, admitió la demanda; (ii) por auto del 3 de septiembre del 2015, se citaron a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que se llevó a cabo sin
que se advirtiera alguna irregularidad o causal de nulidad que impidiera continuar con el trámite, razón por la cual se procedió con la fijación del litigio, al decreto y practica de pruebas; (iii) estando en la etapa probatoria, por auto del 14 de julio de 2016, el tribunal resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda; (iv) contra la anterior providencia, la UGPP interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el tribunal mediante providencia del 1o de septiembre de 2016, en el sentido de no reponer la decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales con la adopción de los autos del 14 de julio y 1o de septiembre de 2016 —mediante los cuales manifestó no ser el competente para conocer y dirimir la Litis— pues adoptó la decisión con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no resulta aplicable al caso particular, dado que en ella no se resolvió un conflicto entre el juez laboral y el contencioso administrativo, ni tampoco se estudió la naturaleza de la entidad de acuerdo con los actos administrativos demandados (tributario). Menciona que la jurisdicción ordinaria laboral es ajena al conocimiento del asunto, por cuanto la controversia no está originada directa ni indirectamente en un conflicto relativo al sistema de seguridad social integral suscitado entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras y prestadoras, toda vez que la UGPP no es administradora o prestadora de ningún
servicio de seguridad social, sino que, el conflicto se origina entre una entidad del estado UGPP y una persona jurídica obligada a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social. Considera que la decisión incurrió en un defecto fáctico por cuanto no analizó, ni valoró las pruebas que aportó la parte actora con la demanda, como tampoco los antecedentes administrativos que se adjuntaron con la contestación, donde se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador, pues a través de actuación administrativa determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Explica que se incurrió en un defecto material o sustantivo, pues se dejó de aplicar correctamente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la UGPP es una entidad de creación estatal, adscrita al Ministerio de Hacienda, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conformado por aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación, así como de los activos que le transfieran la Nación y otras entidad públicas del orden nacional. Considera que existió desconocimiento de precedente jurisprudencial pues no se tomó en cuanta la sentencia C-465 del 9 de julio de 2014, donde se colige de manera incuestionable, que los actos administrativos expedidos por la UGPP en virtud de procesos de fiscalización adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social son un asunto de naturaleza tributaria, cuyo control de legalidad corresponde exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo se desconoció la
sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se ha determinado que la competencia para conocer de los procesos en los que se demanda la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria como los expedidos por la UGPP en materia de liquidación de contribuciones parafiscales recae de manera exclusiva en la jurisdicción contencioso administrativa. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 18 de enero de 2017, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, como demandados, y a la Sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La Sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda., por intermedio de la apoderada Cristina Robayo Herrera, presento informe visible en los folios 40 a 44 del expediente, mediante el cual solicita que se tutelen los derechos alegados por la UGPP y que en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 14 de julio de 2016, así como el auto del 1o de septiembre de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Menciona que el tribunal accionado es competente para conocer y fallar el proceso iniciado por Segurcol en contra de la UGPP dado que lo que pretendido es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por una entidad
pública, pues la UGPP es una Unidad Administrativa Especial y no hace parte de las entidades administradoras o prestadoras de los servicios del sistema de seguridad social, cuando ejerce la función fiscalizadora. En el caso de Segurcol la UGPP ejerció sus facultades fiscalizadoras como entidad pública.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá examinar si con la decisión adoptada en los autos interlocutorios del 14 de julio de 2016 y del 1o de septiembre de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al remitir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho para conocimiento de la justicia ordinaria laboral. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las
siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Se hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el
amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente
para evitar un perjuicio irremediable.6 En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados 2.5.1. La Sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA (SEGURCOL), por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff.1-193 expediente en préstamo), en orden a obtener las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES Solicito a los honorables magistrados que se declare la nulidad de: (i) la liquidación oficial RDO 147 del 22 de enero de 2014, notificada el 13 de febrero de 2014, mediante la cual se profirió la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2012 [...]; (ii) la Resolución RDC 357 del 25 de agosto de 2014, proferida por el Director de Parafiscales, notificada el 1 de septiembre de 2014, mediante la cual se modificó la Resolución RDO 147 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a SEGURCOL por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012 […] con lo cual se agotó la vía
gubernativa en debida forma. (iii) en consecuencia y como restablecimiento del derecho se declare que las autoliquidaciones privadas de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por mi representada por los periodos de enero a diciembre de 2012, se hicieron de conformidad con la ley […] 2.5.2. La demanda fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que mediante auto del 26 de marzo de 2015, la admitió (ff.397-399 ibíd.). 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2.5.3. A través de auto del 3 de septiembre de 2015, el tribunal dispuso la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a celebrarse el 28 de octubre de 2015 (ff.459 ibíd.). 2.5.4. Según consta en auto del 28 de octubre de 2015, el tribunal llevó a cabo la audiencia inicial programada, en la cual se procedió a la fijación del litigio, al decreto y practica de pruebas (ff. 468-477 ibíd.). 2.5.5. Mediante auto del 14 de julio de 2016, el tribunal declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá - Oficina de reparto. Lo anterior, luego de evidenciar que el asunto objeto de debate versaba sobre el pago o devolución de aportes al sistema de seguridad social y de traer a colación la sentencia del 9 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en que se resolvió un conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá (ff.592-594 ibíd.). 2.5.6. A través de auto del 1 de septiembre de 2016, el tribunal resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto del 14 de julio de 2016, en el que resolvió no reponer la decisión (ff.624-629 ibíd.). 2.6. Análisis de la Sala Según se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió remitir por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2015-00306, al conocimiento de los juzgados laborales, luego de verificar que la controversia objeto de debate versaba sobre el pago o devolución de aportes al sistema de seguridad social. Como quiera que la discusión tiene que ver con la competencia del juez que debe conocer del proceso, es esta una circunstancia frente a la que no le corresponde al juez de tutela hacer pronunciamiento, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, pues para ello el legislador instituyó la figura jurídica de definición de competencias que pueda suscitarse entre jueces de la misma o diferente jurisdicción. La función de administrar justicia7 ha sido asignada a diferentes órganos del Estado, de acuerdo con la naturaleza de cada proceso, por lo que el ejercicio de la jurisdicción ha sido explícitamente regulado en los diferentes estatutos procesales,
en aras de atender el principio de equidad de la justicia. En otras palabras, los asuntos sometidos al conocimiento de determinada jurisdicción8, están consagrados previamente por el legislador y cualquier discusión al respecto será definida por la autoridad judicial que la misma ley haya establecido. Para el caso de marras, es de observar que la Ley 270 de 1996, artículo 12, numeral 2, otorga al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria,9 la función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», por lo que es esta figura jurídica a la que el accionante debe acudir. De modo que si la parte actora considera que sus pretensiones deben ventilarse ante el juez de lo contencioso administrativo, tiene la potestad de suscitar el respectivo conflicto de competencia para que sea resuelto en la forma que en derecho corresponda; pero, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para desatar su inconformidad.
3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener respuesta a las pretensiones del accionante, por falta de agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para satisfacer su derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 7Artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. 8 Artículo 11 Ley 270 de 1996.
9 Ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ver Reforma Constitucional # 2 de 2015. SE RECHAZA la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-37-000-2015-00306-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.