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CE-11001-03-15-000-2017-00122-01 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00122-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Revoca fallo de primera instancia / DEFECTO SUSTANTIVO – Por falta de aplicación de la norma pertinente / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS

CONTROVERSIAS POR MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER TRIBUTARIOS PROFERIDOS POR LA UGPP – Asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Revisadas las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción, advierte la Sala que en ellas se incurre en un defecto sustantivo, tanto por aplicación errónea de una norma, como por la falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto. La aplicación errónea se configura en la medida en que se cita como fundamento de la decisión, el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – y se apoya además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. Y la falta de aplicación de la norma se presenta, en la medida en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA , cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria

proferidos por la UGPP la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa por lo que, de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo , posición que es actualmente acogida por la mayoría de las Secciones de esta Corporación. Es importante advertir que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter e igualmente, aunque la situación ha quedado resuelta con los argumentos que anteceden, de acuerdo con el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, quedó establecida la competencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. En este orden de ideas, pese a que en primera instancia se sugiere que está pendiente de resolver un conflicto de competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que se configura un defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas a través de la presente acción. Esto sumado a la posición reiterada de esta Sala, en cuanto que al ser actos de naturaleza tributaria los que se discuten ante el juez natural, esto es, el acto administrativo por el que la UGPP profiere Liquidación Oficial por Inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, modificándola parcialmente, es asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este

orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. De esta forma, la Sala se releva de estudiar los demás defectos propuestos, pues este es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la UGPP. En consecuencia, se revocará la decisión primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 313

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00122-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN “A” FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente el amparo solicitado por la UGPP dentro de la acción instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A” (fl. 68 vuelto). ANTECEDENTES El 12 de enero de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: ““PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 18 de mayo de 2016, mediante el cual la Subsección “A” resolvió declarar nula la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá y declarar la falta de jurisdicción de la jurisdicción contenciosa para

conocer del proceso, razón por la cual ordena remitirlos a los Juzgados Laborales de esta ciudad.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 29 de junio de 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 18 de mayo de esta anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita: PRIMERO: CONVALIDAR tanto la actuación como el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, es competente para conocer y fallar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 31 de julio de 2015, en la cual se discute la legalidad del acto administrativo – Liquidación Oficial – expedido a la sociedad demandante por inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y

Parafiscales.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que continúe conociendo y falle el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2015, dentro de la demanda instaurada por PARRA RODRÍGUEZ CAVELIER S.A.S. contra la UGPP y por ende continúe con el trámite procesal previsto en la ley 1437 de 2011” (fl. 24).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, determinó

a través del proceso de fiscalización la correcta, adecuada y oportuna autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2011 a cargo de PARRA RODRÍGUEZ Y CAVELIER S.A.S. 2.2., con ocasión del proceso de fiscalización adelantado, la UGPP emitió la Resolución No. RDO 70 del 23 de abril de 2013, por la cual profirió a la sociedad la liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2011. 2.3. Igualmente profirió la Resolución No. RDC 95 del 20 de septiembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto administrativo, que modificó la decisión anterior pero en el sentido de disminuir el valor de la liquidación oficial. 2.4. Por lo anterior, la sociedad Parra Rodríguez S.A.S. (antes Parra, Rodríguez y Cavelier S.A.S.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos. 2.5. La demanda correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, quien mediante providencia del 31 de julio de 2015 profirió sentencia de primeria instancia en la que resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. 2.6. La decisión fue apelada por la UGPP y por la sociedad demandante,

recursos que fueron concedidos por auto del 28 de agosto de 2015 y en consecuencia, se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7. En providencia del 4 de febrero de 2016, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación y posteriormente, por auto del 18 de mayo de 2016 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 31 de julio de 1015 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 2.8. A juicio del tribunal, se trataba de la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia suscitada entre un empleador y la UGPP, citó una providencia del 9 de septiembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CPG y el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era de competencia del juez ordinario laboral. 2.9. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 29 de junio de 2016, en la que se resolvió no reponer el auto del 18 de mayo de 2016, pues consideró el tribunal que se había

acudido a la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia para conocer de este tipo de conflictos. 2.10. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 7 de octubre de 2016 resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción y en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la UGPP se configura un defecto procedimental, pues que se desconoció que es una entidad pública que por una parte, está adscrita al Ministerio de Hacienda y, por otra, su patrimonio está constituido por aportes del Presupuesto General de la Nación y los activos que esta transfiera y otras Entidades Públicas del orden nacional, lo que hace que la controversia sea de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 104 del CPACA.

Que tampoco puede pasarse por alto, que los actos administrativos demandados se expidieron en ejercicio de las facultades y funciones contempladas en el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, a través de los cuales se adelantó un proceso de fiscalización y determinación por el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante en el proceso ordinario, en relación con la autoliquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, que se ven reflejados en la liquidación oficial, actos que son netamente tributarios. Advirtió que en reiterada jurisprudencia se ha otorgado a las contribuciones parafiscales una naturaleza eminentemente tributaria, y en tal virtud, los conflictos

que se susciten en relación con la legalidad de los actos administrativos que versen sobre ellas son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – Sección Cuarta y no de la jurisdicción laboral. Dijo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social y a su vez de los conflictos que se susciten entre estos, pero que no establece la norma que esa jurisdicción tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública - UGPP - , derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, como sucede en el presente asunto. Precisó que no se trata de una controversia entre afiliados, beneficiarios o usuarios, ni menos entre un empleador y las entidades administradoras o prestadoras, sino que el proceso versa sobre la determinación de las contribuciones que ha efectuado a la unidad por mora e inexactitud a través del proceso de fiscalización a los empleadores que no han efectuado correctamente la autoliquidación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Advirtió que lo que ellos tienen a cargo son las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión,

inexactitud y mora por acción preferente, asumiendo la gestión integral del proceso de determinación y cobro de los valores que se adeuden al sistema. Además, que el criterio que define cuáles controversias son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el orgánico, de allí que solo sea necesario determinar si una entidad tiene el carácter de estatal para establecer quién es el juez competente y que en este caso la UGPP es de naturaleza pública. Por lo demás, dijo que de acuerdo con el artículo 152 del CPACA, corresponde conocer a los Tribunales Administrativos en primera instancia, entre otros, a los que pertenecen a la Sección Cuarta, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 3.2. Advirtió la existencia de un defecto fáctico, que se concreta en el hecho de que el tribunal no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda, como tampoco los antecedentes administrativos que se adjuntaron con la contestación de la demanda, donde se puede verificar que la UGPP actuó como ante fiscalizador y que a través de una actuación administrativa determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 3.3. También indicó que se configuraba un sustantivo, al dejar de aplicar el artículo 104 del CPACA. Del Consejo de Estado, citó una providencia de la Sección Cuarta en donde se determinó que la competencia para conocer de los proceso en los que se demanda la nulidad de actos administrativos, recae de manera exclusiva en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concretamente hizo mención a las siguientes sentencias: i) Expediente 2014-01243-01 (21754). M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Expediente 2016-01200-00 M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 17 de enero de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular a la Sociedad Parra Rodríguez y Cavelier SAS (fl. 29). 4.2. Posteriormente mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en su calidad de Consejera de Estado, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, al haber participado dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión que se revisa a través de la presente acción (fl. 98). 4.3. Por auto del 18 de abril de 2017, se aceptó el impedimento manifestado por la doctora Carvajal Basto y se dispuso el sorteo de Conjuez (fl. 100), siendo designado el Dr. Héctor J. Romero Díaz (folios 112 – 113).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por intermedio de la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas, sostuvo que la posición de la Sala tiene sustento en la posición que al respecto tiene el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en

relación con la competencia para conocer de este tipo de asuntos. Además, que cuando el juez considera que no tiene jurisdicción debe declararlo antes de que se configure una nulidad insaneable. 5.2. La sociedad Parra Rodríguez y Cavelier S.A.S., por intermedio de apoderado, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, deben continuar tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que de acuerdo con lo anterior, las controversias generadas por las facultades fiscalizadoras de la UGPP no han sido asignadas a los jueces ordinarios, sino que siempre le han correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

Consideró el juez de primera instancia que al haber sido propuesto el conflicto negativo de competencia por parte del Juzgado Quince Administrativo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente había sido remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que decidiera cuál de las dos jurisdicciones - si la contencioso administrativa o la laboral -, era la competente para conocer este tipo de asuntos. De esta manera, indicó que dicho trámite estaba en curso y estaba pendiente de

definirse por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto. En ese orden de ideas, estimó que no es la acción de tutela el escenario donde deban ventilarse las discusiones en relación con la falta de jurisdicción de los despachos judiciales.

7. Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó que existe una posición sólida al respecto por parte del Consejo de Estado en relación con la competencia para conocer de asuntos de naturaleza parafiscal y citó providencias de las distintas secciones de esta Corporación.

Sostuvo además que la resolución del conflicto de competencia que está a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es un mecanismo idóneo de defensa, además, que la posición de la Sala Disciplinaria es que son asuntos de competencia de la jurisdicción laboral y finalmente, que contra la decisión que se profiera en este sentido no es susceptible de recursos, lo que hace que no sea posible controvertirla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema Jurídico 3.1. La parte actora indica que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección “A”, al ordenar remitir la demanda por competencia a los juzgados laborales del circuito, por considerar que, de acuerdo con el criterio del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, controversias como la planteada en sede ordinaria, son de competencia de los jueces laborales. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para dirimir las controversias originadas en la determinación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social y si, en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, incurrió o no en los defectos que son alegados por la parte actora. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela.

4. Defecto Material o Sustantivo Es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto

material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión3. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.1. Defecto Sustantivo en el caso concreto 4.1.1. Revisadas las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción, advierte la Sala que en ellas se incurre en un defecto sustantivo, tanto por 3 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. aplicación errónea de una norma, como por la falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto. La aplicación errónea se configura en la medida en que se cita como fundamento de la decisión, el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – y se apoya además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de

la jurisdicción ordinaria laboral. Y la falta de aplicación de la norma se presenta, en la medida en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA5, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa por lo que, de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo6, posición que es actualmente acogida por la mayoría de las Secciones de esta Corporación. 4.1.2. Es importante advertir que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter e igualmente, aunque la situación ha quedado resuelta con los argumentos que anteceden, de acuerdo con el artículo 3137 de la Ley 1819 de 2016, quedó establecida la competencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. 4 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del

derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6 En este sentido ver la sentencia de tutela del 28 de junio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2016 01200 00. Actor: Weatherford Colombia Limited.

Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. Igualmente la sentencia delv 10 de octubre de

2010. Accionante: UGPP. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-02059-00. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones

parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa.” 4.1.3. En este orden de ideas, pese a que en primera instancia se sugiere que está pendiente de resolver un conflicto de competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que se configura un defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas a través de la presente acción. Esto sumado a la posición reiterada de esta Sala, en cuanto que al ser actos de naturaleza tributaria los que se discuten ante el juez natural, esto es, el acto administrativo por el que la UGPP profiere Liquidación Oficial por Inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, modificándola parcialmente, es asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.1.4. En este orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. De esta forma, la Sala se releva de estudiar los demás defectos propuestos, pues este es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la UGPP. En consecuencia, se revocará la decisión primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP. En consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones cuestionadas, y se

ordenará que dentro de los quince (15) días siguientes se profiera una decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia. En c

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