CE-11001-03-15-000-2017-00131-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00131-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Término de notificación / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Dian reprocha al fallo de la Sección Cuarta el haber incurrido en defecto sustantivo por la indebida hermenéutica que otorgó al artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, lo cual está íntimamente relacionado con la observancia del artículo 1551 del Código Civil. (…) el defecto alegado por la accionante, según el cual se entendió que ella debía realizar un acto dentro de un plazo, expresamente establecido en la normativa, y que dicho lapso no puede ser incrementado a su favor y en desmedro del administrado como lo concluyó el juez natural del proceso, no puede ser aceptado, per se, como una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. (…) si bien la tutelante sugiere una forma de interpretar la norma y controvierte la manera en que la autoridad accionada lo hizo, lo cierto es que el artículo 1551 del Código Civil, no es aplicable porque esa norma hace referencia al plazo para cumplir una obligación y en el caso concreto se trata del deber de la administración Tributaria para notificar una liquidación oficial, además no se puede desconocer, la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se realizó amparada en la autonomía e independencia del juez, principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política
y que protegen su función de administrar justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1551 - INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 710NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 / CÓDIGO DE
RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos generales y de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto sustantivo, al respecto, consultar las sentencias SU-159 de 2002, T-807 de 2004, T-043 de 2005, T-1101 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-051 de 2009, T-033 de 2010, T-792 de 2010 y SU-195 de 2012, todas de la Corte
Constitucional. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / DIA INHABIL COMO
ÚLTIMO DIA DEL PLAZO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
[L]a tutelante alegó que la sentencia controvertida incurre en desconocimiento del precedente contenido en 2 decisiones del Consejo de Estado, porque en ellas se
establece, objetivamente, la forma en que se debe interpretar y aplicar el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) la sentencia mencionada por la parte actora para fundamentar el desconocimiento del precedente y, si se quiere, soportar la supuesta indebida aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal en su caso, no es aplicable porque tiene supuestos fácticos diferentes. (…) Por otra parte, la tutelante invocó como desconocida la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 7 de mayo de 2014 (…) En esta decisión, que versó sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (…) en este evento, así como en el anterior, ocurre que era la persona interesada, no la Administración Pública, la que tiene que efectuar un acto dentro de un plazo establecido legalmente. Esta sola referencia hace claro que el precedente invocado tampoco tenga identidad fáctica con el caso que fue decidido por la autoridad judicial tutelada. (…) no puede pasar por alto la Sala que en el fallo controvertido la autoridad tutelada hace referencia a un criterio que sí tiene plena identidad con el supuesto fáctico sobre el que se decidió. (…) para la Sección Cuarta es claro que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal contiene una regla que es favorable para el administrado. Esto, porque en todos los casos le garantiza ejercer un derecho (por ejemplo presentar la declaración o la demanda) o consolidarlo (ejemplo, que su
declaración quede en firme). Tal hermenéutica, en cualquier caso, es coherente con la tesis que la misma autoridad tutelada ha predicado en sus decisiones y no se opone al criterio que alegó desconocida la tutelante. (…) si bien es cierto las sentencias que se invocaron como desconocidas no hacen distinción al sujeto al que le es aplicado el beneficio del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, también lo es, que ello ocurre porque, como se advirtió, en el caso concreto de cada sentencia que señaló la Dian, era la persona (particular/administrado) quien debía realizar un acto ante la autoridad pública y no al contrario, como efectivamente sucedió en el caso que ahora ocupa a la Sala. Al final, resta indicar que el alegado desconocimiento del precedente no se presenta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPALARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la extensión del plazo en días no hábiles, contemplada en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, consultar las sentencias del 18 de junio de 2014, exp. 08001-23-31-000-200900565-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas y del 12 de noviembre de 2015, exp. 25000-23-27-000-2012-00363-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00131-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUNAS NACIONALES DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La DIAN, por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar vulnerado su derecho al debido proceso.
Estimó vulnerado tal derecho por parte de esta autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2016, con la que confirmó la de 23 de abril de 2015, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra adelantó la sociedad Jesquet E.U. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1.- La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, “previa investigación tributaria” por la declaración del impuesto a las ventas del tercer
bimestre correspondiente al año 2009 presentada por la sociedad Jesquet E.U., profirió la liquidación oficial de revisión Nº 112142011000115 del 15 de julio de 2011, en la que impuso sanción por inexactitud, “…la cual fue notificada por correo certificado el 18 de julio de 2011…”. 1.2.2.- “El plazo para efectuar la notificación [de la liquidación oficial] vencía el SÁBADO 16 de julio de 2011 que era día NO HÁBIL, motivo por el cual, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, con base en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, hizo la notificación el siguiente día hábil, es decir, el lunes 18 de julio de 2011.” 1.2.3.- La sociedad JESQUET E.U. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la liquidación oficial de revisión. 1.2.4.- De la acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión que mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2015, anuló la liquidación oficial de revisión porque estaba viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, pues no se notificó dentro del término legal. 1.2.5.- La DIAN interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal. 1.2.6.- De la apelación conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que
confirmó la decisión porque la liquidación oficial de revisión no fue notificada dentro del término legal conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues “…la extensión de plazo prevista [en la norma] (…) al primer día hábil siguiente al del vencimiento cuando este ocurre en un día inhábil, no aplica para la Administración, porque en algunos casos terminaría perjudicando al administrado, puesto que ampliaría el plazo fijado en la ley para su actuación, lo que sería ajeno al propósito de la norma…”. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la decisión censurada incurrió en: 1.3.1. Defecto sustantivo A propósito de este yerro, la demandante adujo que la autoridad tutelada, al dictar la providencia cuestionada, interpretó indebidamente el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En su concepto, dicha norma no distingue el cómputo de plazos dependiendo de quién sea su destinatario o el sujeto que pueda verse beneficiado o perjudicado con la extensión del plazo. Además, señaló que se desconoció el inciso 2º del artículo 1551 del Código Civil que establece que los jueces no podrán señalar plazo para el cumplimiento de una obligación y solo podrán interpretar plazos concebidos en términos vagos y oscuros. Así, adujo que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal no contiene términos vagos y oscuros por lo cual la autoridad tutelada no podría darle una interpretación tal que favoreciera al administrado.
1.3.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial En relación con este punto, indicó que se desconoció el precedente contenido en las siguientes sentencias: 1.3.2.1.- De la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 21 de agosto de 2008 dentro del radicado 25000-23-24-000-1999-00231-02. En ella, según la parte actora, se hace una interpretación “objetiva y clara” del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues estableció lo siguiente sobre el cómputo de términos “en materia aduanera”: “…para que haya lugar a la extensión del plazo previsto en el artículo 62 CRPM, es requisito sine qua non que concurran dos supuestos concluyentes a saber: que el ultimo día sea feriado y que además sea de vacancia, por no haber atención al público, ni ejercicio de funciones públicas en las dependencias de las entidades estatales…”. Agregó que en tal fallo “…se dijo que ‘en asuntos aduaneros el art. 62 CRPM no opera porque la administración aduanera presta sus servicios los 365 días del año…’, guardando coherencia con las restricciones que el Art. 1551 del Código Civil impone a los jueces para interpretar plazos.” 1.3.2.2.- De la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 7 de mayo de 2014, dentro del radicado 25000-23-37-000-2012-00387-01 (20183). En esta providencia, se indicó que el allí demandante debió acatar el precedente de la Corporación, “…que encuentra asidero legal en el artículo 62 del…” CRPM, “…
según el cual en casos de cese de actividades de la Rama Judicial el término de caducidad se extiende hasta el día hábil siguiente a aquel en que se reinician actividades…”. Con esto, afirmó que queda claro que “…no se establece que la extensión de plazo se debe interpretar de una u otra manera dependiendo de quién pueda verse beneficiado con dicha extensión…”. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO el cual ha sido vulnerado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta mediante la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado (sic) proferir una nueva sentencia donde se DECLARE la legalidad de la liquidación Oficial de Revisión No 112412011000115 de fecha 15 de julio de 2011, por haber sido realizada la notificación dentro del término legal conforme al Art. 62 del CRPM.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de enero de 2017 (fl. 45), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como vincular a la sociedad Jesquet E.U, como tercero interesado en las resultas de este proceso. Posteriormente, con auto del 23 de febrero de 2017, se ordenó vincular como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, toda vez que fue la autoridad que profirió la decisión de primera instancia.
1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la sociedad Jesquet E.U., mientras que el Tribunal guardó silencio. 1.6.1.- Consejo de Estado, Sección Cuarta Con escrito radicado el 23 de enero de 2017, el Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se niegue el amparo solicitado toda vez que la sentencia se dictó conforme a derecho, no se incurrió en el defecto sustentado, ni se desconoció el precedente invocado. En primera medida, adujo que el defecto sustantivo alegado no se consolida ya que la Corte Constitucional ha manifestado que una interpretación jurisdiccional de una norma tiene la virtualidad de construir una vía de hecho cuando es abiertamente arbitraria. Así, en el caso concreto se aplicó la norma de manera razonada, esto es, de forma que no se amplíen los plazos a favor de la Administración y en detrimento de los derechos de los administrados. Agregó que la interpretación de la norma la realizó la Sección Cuarta en ejercicio de su autonomía e independencia, principios que se encuentran consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Luego, frente al desconocimiento del precedente, indicó que en la providencia cuestionada se reiteró el criterio de la Sala expuesto en las sentencias donde se analizaron casos similares, proferidas el 18 de junio de 2014, radicado Nº 0800123-31-000-209-00565-01, Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas; y el 12 de noviembre de 2015, radicado Nº 25000-23-27-000-2012-00363-01, Magistrado
Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.
1.6.2.- Sociedad Jesquet E.U. Con escrito del 15 de febrero de 2017, la Sociedad indicó que la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no afecta ningún derecho fundamental y que lo único que pretende la entidad accionante es crear inseguridad jurídica y generar una instancia adicional. Agregó que la providencia censurada no es producto de una aplicación indebida de las normas, ya que en esta se manifestaron las razones que justifican la decisión, por tanto no se puede pretender que cuando los argumentos de interpretación del juez sean contrarios a los intereses de alguna de las partes estos generen, per se, vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado –Sección Cuarta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente
AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela6, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. Y, por último, frente a la inmediatez, se observa que la sentencia censurada se dictó el 30 de agosto de 2016 y se notificó el 16 de septiembre de 2016, de manera tal que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2016, mientras que la acción de tutela se ejerció el 13 de enero de 2017, por lo que el tiempo transcurrido cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto Previo examen de los reproches planteados por el accionante, la Sala considera pertinente contextualizar el caso de la siguiente manera: Según La sentencia cuestionada7 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, notifico Requerimiento especial Nº1123820100000083 el 16 de julio de 2010, en el cual propuso modificar la 7 Folio 19 declaración presentada el 18 de marzo de 2010 por Jesquet E.U. Que el plazo para responderlo vencía 16 de octubre de ese mismo año. Ahora bien, es de conocimiento que el artículo 7108 del Estatuto Tributario,
establece que la liquidación oficial de revisión debe ser notificada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial, la cual en el caso concreto venció el 16 de octubre de 2010, por tal motivo la DIAN tenía plazo para notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 16 de abril de 2011. En el artículo anteriormente citado, en su inciso segundo se establece que cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Entonces, ocurrió en el caso concreto que la DIAN profirió auto de inspección tributaria, por lo cual se suspendió el término por 3 meses. Posteriormente, se expidió la liquidación oficial de revisión, la cual fue notificada el 18 de julio de 2011, a pesar de que el plazo para ello vencía el sábado 16 de julio de 2011. Para justificar su actuar, la DIAN entendió que como plazo máximo para realizar la notificación finalizaba en día no hábil, entonces podía notificar la liquidación oficial de revisión el siguiente día hábil, en aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. La actuación de Dian fue demandada por la sociedad Jesquet E.U en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Allí alegó que el término para notificar la liquidación oficial de revisión era extemporáneo ya que en vista de los trámites propios dentro de la actuación, el plazo máximo para notificar la liquidación oficial de revisión era el 16 de julio de 2011 y no el 18 siguiente.
Ahora bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al decidir el caso, en fallo de segunda instancia, indicó que en cuanto a la extensión del plazo el artículo 62 8 Artículo 710 del Estatuto Tributario: Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses. CRPM, este establece una garantía a favor de los administrados fundada en el criterio de esa misma Sala expuesto en sentencia del 18 de junio de 2014, dentro del radicado No. 08001-23-31-000-2009-00565-01, el cual fue reiterado en sentencia del 12 de noviembre de 20159. También dijo la autoridad tutelada que tratándose de un término dentro del cual la Administración debe hacer algo, no se podrá ampliar el plazo fijado en la ley para llevar a cabo su actuación, pues sería ajeno al propósito de la norma, a lo que se suma que se ampliaría el término fijado por el Legislador. Así, en breve, entendió que la Administración está obligada a notificar la liquidación de revisión
dentro del plazo establecido en el ordenamiento tributario, sin que se extienda el término porque el último día sea inhábil. Concluyó que la liquidación de revisión demandada estaba viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 730 del estatuto tributario, ya que esta se notificó fuera del término legal, por lo tanto la Dian ya no tenía competencia para ello. Como se hace evidente en el caso concreto, se discute el plazo con el que contaba la Administración para notificar la liquidación oficial de revisión, actuación que se debía proferir según el ordenamiento tributario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Dos son los yerros endilgados por la administración tributaria en contra del fallo de 30 de agosto de 2016 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. En consonancia, esta Sala pasará a absolver, de manera separada, cada uno de estos cuestionamientos, tal y como sigue: 2.5.1. Análisis del defecto sustantivo La Corte Constitucional10, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o 9 Magistrada Ponente Martha Teresa Briceño radicado No. 25000-23-27-000-2012-0036301(20976) 10 Sentencia SU-195 de 2012 deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma12. c) Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. d) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. e) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. f) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma13. g) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la Dian reprocha al fallo de la Sección Cuarta el haber incurrido en defecto sustantivo por la indebida hermenéutica que otorgó al artículo 62 del Código del Régimen
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