CE-11001-03-15-000-2017-00134-00 (AC) (1)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00134-00 (AC) (1)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUTO QUE SE ABSTIENE DE ADELANTAR EL TRÁMITE / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA – Incompetencia para pronunciarse sobre estado de cosas inconstitucional / PROCESO DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013 Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[...] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica -óbjetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. (…) En el sub lite el actor alega que se configura el defecto procedimental, pues el auto censurado no cumple el trámite establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso (CGP), a pesar de que la sentencia que pretende ejecutar colma los requisitos dispuestos en la referida normativa para librar mandamiento de pago, contrario a ello se dispuso no dar trámite a la solicitud presentada. En lo concerniente a que se apliquen a su caso los
mencionados artículos del CGP, con el propósito de que se libre mandamiento de pago, se advierte que lo que pretende el actor es que se acate una sentencia emitida dentro de una acción de tutela, por lo que (en principio) el mecanismo adecuado para obtener su cumplimiento debe ser adelantado ante el juez que conoció el trámite constitucional, a través de incidente de desacato, según lo previsto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, en razón a que el actor pretende se dé cumplimiento a la sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, emitida por la Corte Constitucional, resulta oportuno precisar que dicha providencia produjo efectos inter comunis, los cuales han sido definidos por esa Corporación (…) En consideración a que el actor está dentro de una de las situaciones expuestas por la mencionada decisión constitucional, pues presentó solicitud de amparo para la época en que aquella fue proferida, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal como lo acepta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la contestación de esta acción, lo cual le fue comunicado al accionante mediante oficio 20177203544511 de 14 de febrero de 2017, se concluye que el citado fallo lo cobija. (…) Lo anterior, indica que la autoridad judicial competente para hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en la sentencia SU-254 de 2013 es la misma Corte Constitucional, ya que para ese efecto designó a la sala especial de
seguimiento en materia de desplazamiento. (…) En ese orden de ideas, resulta ajustada la decisión de no dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013 formulada por el accionante, por cuanto para verificar el acatamiento del referido fallo, se dispuso una sala especial para ello, por lo que el accionante bien puede presentar la respectiva petición ante la Corte Constitucional, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena carece de competencia para tal efecto y en similares términos se lo indicó al accionante, así: «[...] si bien en principio, le corresponde al juez constitucional de primera instancia adelantar el trámite para el cumplimiento de las sentencias de tutela, lo cierto es que en el caso particular, el aludido procedimiento le corresponde a la H. Corte Constitucional (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMIMSTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00134-00 (AC)
Actor: JUAN DE DIOS CASTRO GUTIÉRREZ
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan de Dios Castro Gutiérrez
contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 28). El señor Juan de Dios Castro Gutiérrez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena «[...] rehacer la actuación […]» desde el auto de 28 de octubre de 2016, para «[…] darle al escrito de solicitud de ejecución coactiva de la Sentencia SU 254 de 2013 presentado el 16 de septiembre de 2016 dentro del radicado No. 41-001-2331-002-201100262-00, el trámite contemplado en la ley, esto es, el que consagran los artículos 305 y 306 del C. G.P. en concordancia con el 422 del mismo cuerpo normativo [...]» I.2 Hechos. Relata el accionante que él y su familia, a partir del 16 de octubre de 1999, son ] sujetos de especial protección del Estado al ser víctima[...]» del desplazamiento forzado ] de Santa Rita corregimiento del Municipio de Remolino, en el Departamento del Magdalena», motivo por el que el 9 de junio de 2011 interpusieron acción de tutela, con fundamento en la sentencia T-85 de 2009, para obtener la
indemnización a la que tienen derecho, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho a cargo de la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker). Que en la época en que se incoó la referida acción constitucional, «[…] ya la Corte Constitucional había dispuesto, mediante Auto 207 del 30 de junio de2010, que las acciones de tutela que se tramitaban y lógico, las que se presentaran, con fundamento en la referida Sentencia T — 085 de 2009 serían resueltas en fallo de unificación», lo que se hizo con fallo SU-254 de 23 de abril de 2013, en el que se condena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas [...] al pago de una suma líquida de dinero, es decir se emite condena contra entidad[es] pública[s] ] concepto de indemnizaciones administrativas, como la que solicitó, por lo que pese a no haber sido beneficiario directo de la aludida decisión, [...] por no haber sido su expediente escogido para revisión, por el efecto inter comunis del fallo esta resolutiva [lo] cobija palmariamente». Sostiene que «[...] ante el cumplimiento del pago de las sumas ordenadas en [...] la Sentencia SU 254 de 2013, por parte de los condenados, mediante […] demanda ejecutiva dirigida al expediente de tutela 41001-23-31-0022011-00262-00, presentada el 16 de septiembre de 2016, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, pidió «[...] iniciar la
correspondiente acción ejecutiva»; sin embargo, la secretaría de esa Corporación la tramitó como asunto nuevo, la cual le correspondió por reparto al despacho del magistrado Adonay Ferrary Padilla, quien el 26 de octubre de esa anualidad declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y envió el expediente a los juzgados civiles municipales de Santa Marta para que fuera repartido, demanda que conoció el Juzgado Noveno (9.0) Civil Municipal de esa ciudad, que (mediante auto de 19 de diciembre de 20161) también declaró su falta de competencia y ordenó el envío del expediente al que consideraba que le correspondía la controversia planteada. Que el 26 de septiembre de 2016, presentó escrito con el fin de reforzar la solicitud de ejecución, pues tiene una sentencia que lo cobija y que condena a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero, por lo que el incidente de desacato no sería el mecanismo adecuado para obtener su cumplimiento, pedimento decidido el 28 de octubre siguiente, por el despacho a cargo de la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de no darle trámite, determinación contra la que 1 De conformidad con el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia S. XXI» (https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/) interpuso recurso de apelación, rechazado por improcedente el 23 de noviembre de esa anualidad, lo que configura un defecto procedimental.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17
de enero de 2017 (ff. 93 y 94), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional, Fiscal General de la Nación y directoras generales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción (ff. 140 a 142). Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena aseveran, frente a la decisión emitida por el magistrado Adonay Ferrari Padilla de declarar la falta de competencia para tramitar la acción ejecutiva interpuesta por el accionante, que se adoptó esa determinación, «[... ] toda vez que por parte del legislador la competencia para conocer de asuntos como el Sub lite atinente a que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS teniendo como título de ejecución la Sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013 de la Corte Constitucional, ha sido atribuida a la Jurisdicción Ordinaria». Que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales atinentes a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a más de que tampoco se ha presentado dentro del asunto sub-iuris la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales del extremo actor, sino todo lo contrario, puesto que se ha velado por la
garantía de una administración de justicia adecuada mediante la decisión adoptada por esta Colegiatura en el sentido de abstenerse de conocer de un asunto que no es de su competencia funcional, ya que de obviarse tal circunstancia, podría generarse más adelante una nulidad insaneable que conllevaría a la reiniciación de un trámite que muy seguramente, podría dilatar de manera considerable la culminación del proceso ejecutivo que pretende iniciar el tutelante. 2.2 La señora directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 119 a 124), a través de la jefe de la oficina asesora jurídica de esa agencia estatal, arguye que «[…] la pretensión [de] Reparación por Vía Administrativa, es función que luego de la Transformación Institucional de Acción Social no quedo [sic] en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social —Prosperidad Social-, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas [...]», por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. 2.3 La señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 147 a 149), por medio de los directores técnicos de gestión social y humanitaria y de reparación, aduce que «[...] mediante comunicación 20177203544511 del 14 de febrero de 2017, debidamente notificada al accionante por correo electrónico .[…]» le comunicó que «Teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, y verificada su información en el Registro único de Víctimas — RUZ es
posible determinar que (i) pop la fecha de ocurrencia del desplazamiento y (ii) la fecha de inclusión en el RUV, ] tendría a su favor el reconocimiento de la indemnización administrativa [...]», no obstante, «En relación con la información sobre cuándo se va a realizar el pago [...]» de la aludida prerrogativa, se deben tener en cuenta los criterios de priorización establecidos en el Decreto 1084 de 2015.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 28 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena (despacho a cargo de la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker), que dispuso «[... ] NO DAR TRAMITE a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia de tutela SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional .]»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se
determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales, La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia
son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […]22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales [...]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al
respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del
precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del
Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 3 , en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4 . 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) el auto controvertido no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra este se interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el proveído atacado fue proferido el 28 de octubre de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 13 de enero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: l) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC-016, CP.
Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC-015, cp. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, cp. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. cp. María Elizabeth García González, 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp, 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010,
exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Por otra parte, se precisa que si bien la jurisprudencia constitucional5, en principio, ha indicado que la tutela no es procedente para controvertir sentencias adoptadas en otras solicitudes de amparo, por cuanto ello desconocería su naturaleza, con lo que además se originaría inseguridad jurídica y afectación del principio de la cosa juzgada, dado que las controversias no serían resueltas definitivamente ante la posibilidad de interponer varias tutelas sobre un mismo asunto, dicha regla de improcedencia no es aplicable cuando se debaten autos dictados dentro de una acción de tutela, ya que estos no deciden de fondo una controversia, es decir, su estudio no involucra el desconocimiento del aludido principio6, como en el caso del auto objeto de censura, por lo que es dable controvertirlo a través de este
trámite constitucional. Así las cosas, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental, alegada por el actor. 3.5.1 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[...] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica -óbjetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»7. La Corte Constitucional, en las sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores8 ; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se9 arguye. En el sub lite el actor alega que se configura el defecto procedimental, pues el auto
censurado no cumple el trámite establecido en los artículos 30510 y 30611 del Código General 5 Sentencia T200 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 En estos términos se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-474 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constituc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.