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CE-11001-03-15-000-2017-00135-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00135-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INADECUADA

APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

[S]e observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la providencia del 19 de septiembre del 2016, al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de junio del 2013, incurrió en una vulneración al debido proceso de la actora, pues debió adecuar el trámite del recurso por ella interpuesto, el cual fue titulado como de reposición, con aquel que realmente era procedente. (…) la providencia en contra de la cual la accionante interpuso la reposición en comento, fue notificada con estado del 20 de junio del 2013, siendo presentado el escrito correspondiente a dicho medio de impugnación el 25 del mismo mes y año, por lo que se entiende cumplido el condicionamiento expreso que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso consagra, relativo a que el recurso haya sido interpuesto en término. De esta manera, el Tribunal con su actuación, desconoció dicha garantía procesal que impone la obligación a los jueces de instancia de garantizar el adecuado trámite de los procesos judiciales, en especial, del uso de los medios de impugnación, en la medida en que desde dicha perspectiva se permite el acceso efectivo a la administración de justicia, impidiendo que las formalidades procesales se conviertan en un obstáculo para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso, ver la providencia del 6 de agosto del 2014, exp. 88001-23-33-000-201400003-01(50408), M.P. Enrique Gil Botero, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00135-00(AC)

Actor: SWTHLANA FAJARDO SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Swthlana Fajardo Sánchez.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 13 de enero del 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Swthlana Fajardo Sánchez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada prerrogativa la consideró vulnerada con ocasión del auto del 18 de junio del 2013, confirmado con providencia del 19 de septiembre del 2016, por

medio de los cuales se rechazó de plano la demanda de reparación directa por ella interpuesta en contra de la NaciónRama Judicial y otros, tramitado con radicación 18001-23-31-0001-2012-00088-00. A título de amparo constitucional solicitó: “(…) a la Honorable Corporación se tutele mis derechos constitucionales al Debido Proceso y Derecho de defensa (sic) y se ordene que se decrete la nulidad del auto que negó por improcedente el recurso de reposición y se admita la demanda”2. Como sustento de la petición de amparo, consideró que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron sus garantías fundamentales, por las siguientes razones: “a) No se tuvo en cuenta la fecha real de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia, teniendo en cuenta que es imposible que una sentencia de segunda quede ejecutoriada el mismo día que se expide cuando esta dice de forma clara cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase, y dicho facho estableció que debía ser notificada en forma personal a la suscrita y esto se realizó el día 7 de septiembre del 2010, y no se contabilizó la notificación, que el término que empieza a contarse los dos años para la acción de reparación directa; b) Se desconoció que la demanda fue interpuesta dentro del término, ni se percibió que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial dentro del término y fuera de ello al día siguiente de entregada el acta de certificación prejudicial se presentó la demanda; c) desconoció que la demanda administrativa

1 Folio 22. 2 Folio 3. de reparación directa tiene una cuantía estipulada y esta es de mínima cuantía y por ende no procede recurso de apelación por estar prohibido (sic) por la ley para la época de la demanda, además que como el auto fue expedido en sala no procede sino recurso de reposición; d) no se resolvió de fondo el recurso interpuesto a pesar que en el recurso se les indico (sic) con claridad las normas y la procedencia del recurso”3.

2. Hechos probados y/o admitidos4

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  La señora Swthlana Fajardo Sánchez, el 18 de mayo del 2012, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los presuntos perjuicios ocasionados con la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de fecha 20 de enero del 2009, por medio de la cual se le sancionó con censura, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971.  Con auto del 20 de junio del 2012, el Magistrado Sustanciador solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en el término de 10 días, allegue copia auténtica del fallo de segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, dictado dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la tutelante.

 En cumplimiento de lo anterior, se allegó el fallo del 12 de febrero del 2010, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la sanción impuesta, informándose que la misma quedó ejecutoriada en la misma fecha.  Con auto del 18 de junio del 2013 se rechazó de plano la demanda por ocurrencia del fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que, desde la fecha de ejecutoria de la decisión disciplinaria, la actora contaba hasta el 11 de febrero del 2012 –dos años-, para el ejercicio oportuno de la acción, por 3 Folio 3. 4 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen del expediente del proceso ordinario allegado como prueba. lo que siendo claro que la demanda se presentó el 18 de mayo del 2012, la misma caducó. Adicionalmente, se indicó que no se interrumpió dicho término con ocasión del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, ya que la misma se solicitó el 23 de marzo del 2012 –cuando ya había caducado la accióny se llevó cabo la diligencia hasta el 17 de mayo del 2012.  La demandante presentó recurso de reposición en contra de la referida decisión, alegando que no era posible darle total credibilidad a la certificación de ejecutoria dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, ello en la medida en que solamente hasta el 23 de marzo del 2010, fue enviada la comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá a efectos de proceder con la notificación personal a la tutelante, ante lo

cual, esta última autoridad judicial dictó auto del 7 de abril del 2010 donde ordenó la mencionada forma de comunicación. En su escrito, indicó que el recurso de reposición es procedente, en la medida en que el auto que rechazó la demanda fue expedido por toda la Sala de Decisión, lo que no da lugar a la súplica, y además, en consideración a la cuantía de la demanda, según lo indicado en providencia del 29 de agosto del 2011, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente 18001233100020110015001. Adicionalmente, que el artículo 242 ibídem estipula el recurso de reposición contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.  Con auto del 19 de septiembre del 2016, se rechazó por improcedente la apelación interpuesta, en la medida en que de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo –norma procesal aplicable al trámite de la acciónel auto que rechaza la demanda es apelable, por lo que en concordancia con el artículo 180 ejusdem, el recurso de reposición no era procedente.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de enero del 20175, la Consejera Ponente de la presente decisión, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación a las partes, así como la vinculación de la Nación – Rama Judicial, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la señora

Sandra Milena Claros Penna –quejosa dentro del proceso disciplinario -, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran del folio 145 al 153 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. La Magistrada Ponente de la decisión judicial cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en donde indicó que la actora contaba con el medio de defensa idóneo para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, el cual se concreta en la apelación del auto que rechazó la demanda. Indicó que de conformidad con el artículo 131 del Decreto Ley 01 de 1984, el asunto promovido por la accionante no era de única instancia, al cual le resulta aplicable el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que asignó la competencia para el conocimiento del mismo a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, sin importar la cuantía. Así las cosas, es claro que el auto que rechazó la demanda de la actora era apelable; sin embargo, se presentó reposición en contra del mismo, situación que implica que la actora no agotó en debida forma dicho medio de defensa. 3.2.2 La Unidad de Asistencia Legal – División de Proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó la falta de legitimación en la causa, en la medida en que sus competencias no tienen relación alguna con el hecho generador de la vulneración, el cual se concreta en una providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 143.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Swthlana Fajardo Sánchez, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes:

(i) ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo –tutela contra tutela, inmediatez y subsidiaridad-, la presente acción de tutela? (ii) De ser positiva la respuesta anterior, y ya frente al fondo del asunto, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.

6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Problema jurídico No. 1: ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo –tutela contra tutela, inmediatez y subsidiaridad-, la presente acción de tutela? En relación con este punto, la Sala realiza las siguientes consideraciones:  No existe reparo en cuanto al primero de los requisitos enunciados en el problema jurídico a resolver, esto es, que no se trate de una acción de tutela en contra de un fallo dictado en un trámite de igual naturaleza, ello en la medida en que las decisiones judiciales que ahora se cuestionan, fueron dictadas en el marco de un proceso de reparación directa.  En relación con la inmediatez, el cual hace referencia al ejercicio de la acción de tutela en un término razonable desde el hecho generador de la

vulneración, se tiene que la providencia hoy cuestionada, fue confirmada en auto del 19 de septiembre del 2016, el cual fue notificado por estado el 21 de septiembre del 2016, quedando debidamente ejecutoriada el 27 del mismo mes y año. Así las cosas, al ser presentada la petición de amparo el 13 de enero del 2017, es decir, a 4 meses desde la ejecutoria de la providencia judicial, se entiende que la misma se interpuso en un término razonable.  Finalmente, en relación con el agotamiento de los medios judiciales ordinarios de defensa, la Sala observa que la actora presentó los recursos que consideró procedentes en relación con la decisión de rechazo de plano de la demanda. Si bien, como lo indicó el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la providencia que resolvió los mismos, y en su intervención en el presente trámite constitucional, la reposición en dicho caso no era procedente, se estima que precisamente dicha situación implica una vulneración a s los derechos fundamentales de la actora, como se pasa a explicar a continuación. 3.3. Problema jurídico No. 2: ¿incurrió la autoridad judicial accionada e un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión? El parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, determina que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto en término”.

La citada disposición normativa, resulta aplicable para el momento en que el Tribunal accionado resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la actora, ello en virtud de la remisión que consagra el artículo 267 del Decreto Ley 01 de 1984, norma aplicable al trámite de la acción de reparación directa incoada por la actora, el cual indica que “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.9 9 La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 6 de agosto del 2014. Radicación 8800123-33-000-2014-00003-01(50408). CP. Doctor Enrique Gil Botero, en relación con la vigencia del CGP en los procesos escriturales, se manifestó que en consideración a lo señalado en el auto de 25 de junio del 2014, se considera procedente precisar si las normas residuales de integración aplicables a los procesos que aún se tramitan con el CCA, son aquellas consagradas en el CGP o en el CPC. Al respecto, reitera la regla general y excepciones derivadas del artículo 624 del CGP, así como señaló que lo dispuesto en el artículo 625 del mismo estatuto, corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción ordinaria civil, dado que lo allí dispuesto corresponde a tipos de procesos que solo se tramitan en ésta. De esta forma, las reglas de tránsito de legislación aplicables a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponden a las señaladas en el artículo 624 del CGP,

razón por la cual, no hay razón para inaplicar, desde el 25 de junio del 2014, las normas del CGP a los trámites que aún se rigen bajo las ritualidades propias del Decreto Ley 01 de 1984 (CCA), toda vez que “…las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Lo anterior sumado a que al momento de efectuarse la remisión normativa en un determinado estatuto, esta no pretende dirigirse a una ley en particular, sino a la regulación civil vigente en el momento, dada la generalidad de los asuntos que son tramitados bajo dicha integración normativa. La mencionada providencia, relaciona una serie de actuaciones que, a partir del auto del 25 de junio del 2014, y en aquellos procesos que aún se regulan por el sistema escritural, deberán regirse por las normas del CGP, a saber: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimento y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) condena en costas; vi) trámite de incidentes; vii)ejecución de providencias judiciales; viii)trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes del juez; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv)deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales de procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xx) notificaciones; xxi) terminación anormal del

Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la providencia del 19 de septiembre del 2016, al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de junio del 2013, incurrió en una vulneración al debido proceso de la actora, pues debió adecuar el trámite del recurso por ella interpuesto, el cual fue titulado como de reposición, con aquel que realmente era procedente. Es de anotar, que la providencia en contra de la cual la accionante interpuso la reposición en comento, fue notificada con estado del 20 de junio del 201310, siendo presentado el escrito correspondiente a dicho medio de impugnación el 25 del mismo mes y año11, por lo que se entiende cumplido el condicionamiento expreso que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso consagra, relativo a que el recurso haya sido interpuesto en término. De esta manera, el Tribunal con su actuación, desconoció dicha garantía procesal que impone la obligación a los jueces de instancia de garantizar el adecuado trámite de los procesos judiciales, en especial, del uso de los medios de impugnación, en la medida en que desde dicha perspectiva se permite el acceso efectivo a la administración de justicia, impidiendo que las formalidades procesales se conviertan en un obstáculo para ello. Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de la señora Swthlana Fajardo Sánchez, y, como consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 19 de septiembre del 2016 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para que dicha autoridad dicte una providencia de reemplazo en la que de aplicación al

parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y en consecuencia, determine la viabilidad de adecuar el trámite del recurso presentado por la accionante en contra del auto del 18 de junio del 2013.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, proceso; xxii) medidas cautelares; xxiii) régimen probatorio. 10 Folio 104. Expediente del proceso ordinario. 11 Folio 105. Expediente del proceso ordinario.

FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Swthlana Fajardo Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de septiembre del 2016 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa con radicación 180012331001201200088-00, para que dicha autoridad dicte una providencia de reemplazo en la que de aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y en consecuencia, determine la viabilidad de adecuar el trámite del recurso presentado por la accionante en contra del auto del 18 de junio del 2013.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

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