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CE-11001-03-15-000-2017-00139-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00139-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

- Aplicación / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA ELABORAR

CRONOGRAMA PARA EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Así, al estudiar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta, como la providencia judicial cuestionada y el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la adición solicitada por el tutelante, se tiene que la garantía de los derechos e intereses colectivos que se evidenciaron vulnerados no puede estar supeditada, como pretendió el municipio de Palmira, al apelar la sentencia de la acción popular y en el escrito de tutela, a la ejecución o liquidación de un convenio ni de un plan departamental de aguas.(…) [L]os argumentos primero y tercero de la impugnación no están llamados a prosperar. (…) La misma suerte, corre el argumento segundo, respecto a la falta de congruencia entre el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO y lo decidido en la providencia judicial cuestionada, pues de la lectura del recurso de apelación y su complementación, de forma principal cuestionó el corto plazo que otorgó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para presentar el cronograma ordenado. (…) Como lo determinó la providencia cuestionada, esos servicios se deben garantizar de manera inmediata, por lo que no es oponible la existencia del convenio ni del plan, como lo explicó el a quo de

tutela. (…) Como los argumentos dados en la alzada no lograron desvirtuar la la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, y ante la responsabilidad establecida del Municipio, en el trámite popular, respecto a la prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos a su cargo, no le era factible revocar la sentencia de primera instancia, pero le dio la razón, en cuanto a los complejos procedimientos administrativos que implicaba el cumplimiento del fallo, por lo que modificó aquella y amplió el término concedido. (…) para este juez constitucional, en el caso concreto, no se desconoció el principio de la congruencia, pues ante la imposibilidad de revocar la decisión de primera instancia, como ya se explicó, resolvió ampliar el término para elaborar el cronograma que contenga el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales del corregimiento La Dolores, desde su planeación hasta su ejecución y puesta en funcionamiento, como lo planteó en la apelación el apoderado judicial del tutelante en el proceso de acción popular. (…) Para este juez constitucional en el presente caso los argumentos dados en impugnación no prosperan y como se explicó no se estructuran los defectos alegados, motivo por el cual, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00139-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela. Fallo de segunda instancia. Acción popular.

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA (en adelante el MUNICIPIO), contra el fallo de 11 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El MUNICIPIO, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 11 de enero de 2017,1 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…al debido proceso, defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia…», que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de agosto, así como la del 29 de septiembre de 2016, que negó la adición de aquella; dentro del proceso de acción popular No. 76001-33-31-002-2014-00295-01, promovido por la Procuraduría 21

Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca contra el tutelante. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) La Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca presentó

acción popular en la que fijó las siguientes pretensiones: «1. Se declare la vulneración a los derechos colectivos señalados en el artículo 4 literales a, c, g, h, j, I de la Ley 472 de 1. 998.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Palmira que proceda a) la construcción de la red de alcantarillado sanitario b) construcción del sistema de drenaje de aguas lluvias c) construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales STARD {sic}.

3. Que se declare el incumplimiento de las obligaciones de la autoridad ambiental en el control de vertimientos, lo que genera una violación al derecho colectivo al medio ambiente y en ese sentido se ordene a la CVC adelantar la inspección minuciosa sobre el jarillón a la altura de la zona industrial La Dolores, para el control a los vertimientos de las aguas residuales industriales e iniciar las acciones necesarias para su control». b) El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali con fallo del 25 de enero de 2015, amparó los derechos colectivos invocados por el 1 Fl. 13 – 41. Poder fl. 1.

Ministerio Público y ordenó al municipio de Palmira la elaboración de un cronograma claro y preciso para la construcción de las obras de alcantarillado del corregimiento, fijando un plazo de 2 meses para tal efecto y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que adelantara el proceso sancionatorio ambiental en contra de las empresas privadas, públicas o naturales que no cumplan con los estándares fijados en la ley para el manejo de aguas residuales.

c) El MUNICIPIO inconforme con la anterior decisión, la impugnó.2 d) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia del 17 de agosto de 2016, modificó el numeral tercero de la sentencia del juzgado y quedó de la siguiente manera:3 «3.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PALMIRA que durante el termino de tres (3) meses contados a partir de la ejecución de la presente providencia, elabore un cronograma que contenga el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales del corregimiento La Dolores, desde su planeación hasta su ejecución y puesta en funcionamiento. Los recursos necesarios deberán ser incluidos en el proyecto de presupuesto de inversiones del municipio de Palmira para el año 2018 y la ejecución hasta la puesta en funcionamiento de la obra, deberá llevarse a cabo durante el año 2019, salvo que por eventualidades técnicas o de cualquier otra índole debidamente justificadas ante el Juez a-quo, se requiera un tiempo mayor». El ad quem popular al analizar el escrito de apelación y su complementación, encontró que la inconformidad planteada por el MUNICIPIO giró respecto al término que el juzgado de primera instancia le otorgó para la elaboración del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado del corregimiento La Dolores. Al examinar sus argumentos el Tribunal modificó tal aspecto en la decisión apelada. 1.3. Fundamentos de la acción Manifestó el apoderado del tutelante que la sentencia del 17 de agosto de 2016 y el auto del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó la adición de la

anterior, incurrieron en defecto procedimental, por vulneración del principio de congruencia, toda vez que no tuvieron en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos por el municipio de Palmira al apelar la sentencia que resolvió la acción popular en primera instancia. También planteó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación, porque no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los que no tuvo en cuenta la existencia del convenio 0832 de 2009, en el que el departamento del Valle del Cauca, en desarrollo del Plan Departamental de 2 Fls. 245 – 247 y 271 - 283. Copia del proceso de acción popular. 3 Fls. 317 – 332. Idem. Aguas, aprobado en la Ordenanza 359 de 2012, contrató el diseño de obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico en todo el departamento, lo que incluye el diseño del alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) para el corregimiento de La Dolores, diseños que fueron adoptados por ACUAVALLE S.A. E.S.P. Alegó el apoderado del tutelante que el Tribunal profirió la sentencia sin esperar que la Gobernación remitiera el convenio mencionado, que había sido requerido por aquel. Frente a este aspecto manifestó que es «…importante aclarar que el numeral 4° del artículo 42 del Código General del Proceso le impone el deber al Juez de emplear los poderes que el código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes Y para esto los artículos 43 Y 44 ibídem lo facultan para exigir a las autoridades la información que sea

relevantes para los fines del proceso…». 1.4. Pretensión constitucional El MUNICIPIO fijó como pretensiones de la presente acción, las siguientes: «1.- Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material del municipio de Palmira, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al resolver la sentencia de segunda instancia sin contar con la motivación que se relacionara con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, al proferirla sin ser congruente con lo alegado en la impugnación, la cual giraba en torno a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y por lo tanto la negatoria de las súplicas de la demanda. Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente: 2.- Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el auto No 157 del 29 de septiembre de 2016, ambas providencias proferidas dentro del proceso radicado con el número 76001333300220140029500. 3.- Igualmente se le deberá ordenar al Tribunal que proceda a emitir el fallo de segunda instancia, estando obligado a resolver los argumentos planteados en la ampliación del escrito de apelación, en especial, la existencia del Convenio No 0832 suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y ACUAVALLE a través del cual se adoptó atender las necesidades de diseño de obras de infraestructura del sector agua potable y saneamiento básico a lo largo del Departamento, incluyéndose dentro del mismo el diseño

del alcantarillado y la PTAR para el corregimiento de la Dolores. 4.- Se le ordene al Tribunal dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, según el cual el Juez tiene la obligación de determinar quienes {sic} son los verdaderos responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos. 5.- Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del municipio de Palmira».

2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 25 de enero de 2017, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Segundo Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Cali. Como tercero con interés, dispuso vincular a la Procuradora 21 Judicial ll Ambiental y Agrario, al Director de la Corporación Autónoma Regional, al Gobernador y al Gerente de ACUAVALLE S.A. ESP, todos ellos del Valle del Cauca.4 Remitidas las comunicaciones del caso5, se dieron las siguientes participaciones:

3. Intervención 3.1. La Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria Al intervenir la agente del Ministerio Público solicitó negar el amparo reclamado.6

Explicó que al proferir el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo cuestionado, hizo una valoración de lo que se encontró probado dentro del proceso, las manifestaciones que realizó el municipio y la responsabilidad del ente territorial en la prestación eficiente y oportuna de los servicios de acueducto y alcantarillado; tuvo igualmente en cuenta la inconformidad presentada por el este

en cuanto se requiere de unos procesos administrativos de planeación, presupuestación, ejecución y de control y, por ello, modificó la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia. En cuanto a la existencia del Convenio 832 de 2009, expresó la procuradora que «…de manera contradictoria {el municipio indicó} que el convenio se encuentra vigente aun cuando no se ejecutó cabalmente por la terminación anticipada por mutuo acuerdo, pendiente de su liquidación, por lo que presenta un cronograma estimado para la realización del proyecto de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales para la Dolores». Finalmente indicó que, en gracia de discusión si se aceptara que no se tuvo en cuenta este Convenio, señaló el Ministerio Público que los derechos a gozar de un ambiente sano, a una infraestructura adecuada de servicios públicos no puede supeditarse a la existencia de un convenio. 3.2. El Gerente de ACUAVALLE S.A. ESP Al intervenir explicó que el Convenio 832 de 2009 entró en de liquidación parcial en el 2012; se sometió a proceso de amigable componedor y se estableció que continuaría, siempre y cuando la Gobernación del Valle dispusiera el giro de los 4 Fl. 49. 5 Fls. 50 - 57. 6 Fls. 59 - 61. recursos necesarios para tal fin; pero tal situación no se ha dado. Finalmente expresó:7 «En el marco de lo expuesto señor Magistrado se ha surtido la intervención de la sociedad que represento, que continuara pendiente de lo que se resuelva por parte de la Gobernación del Valle, respecto del traslado de los

recursos económicos que a su favor se reconocieron, para que una vez recibidos permitan pagar los diseños contratados, para allanar el camino en la solución de los problemas en los servicios públicos de los ciudadanos que habitan el Corregimiento La Dolores perteneciente al municipio de Palmira, Valle. Hasta tanto esto no se cumpla no se podrá darle continuidad a este proceso derivado del Convenio PDA Valle del Cauca».

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, concluyó que no existió la vulneración alegada. Sobre lo cual expresó:8 « Siendo así, para la Sala es claro que si bien la sentencia del 17 de agosto de 2016 no mencionó expresamente el convenio 0832 de 2009, sí tuvo en cuenta que para elaborar el cronograma del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales del corregimiento La Dolores se requería desarrollar el proceso de planeación, presupuesto, ejecución y control, esto es, que era necesario adelantar trámites complejos al interior de la administración, que hacían imposible cumplir con la orden en el plazo conferido por el a quo, por lo que modificó la decisión apelada, en el sentido de conceder al municipio de Palmira un plazo de tres meses para elaborar el cronograma del proyecto, y ordenar que los recursos necesarios debían ser incluidos en el proyecto de presupuesto de inversiones del año 2018, y que la puesta en funcionamiento de la obra debía producirse en el

2019. Además, en atención a que el municipio de Palmira solicitó la adición del fallo, para que se tuviera en cuenta el convenio 0832 de 2009 y el Plan Departamental de Aguas, en el auto del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que todos los argumentos del recurso de apelación iban encaminados a sustentar la imposibilidad de cumplir la orden en el plazo conferido por el a quo, y que lo que en realidad pretendía la entidad al solicitar la adición, bajo el argumento de que el ad quem no había tenido en cuenta el convenio, era que, so pretexto de adicionar el fallo, se modificara el sentido de la decisión, lo que no era procedente pues implicaba reabrir el debate probatorio adelantado en la acción popular. (…) Además, al resolver la solicitud de adición de la sentencia, el tribunal analizó la existencia del convenio 0832 de 2009 y del Plan Departamental de Aguas y dijo que ese argumento ni siquiera se había presentado al contestar la demanda, y que, de todas maneras, lo que pretendía el municipio de Palmira, bajo una supuesta adición, era que se modificara el sentido del fallo, lo que 7 Fls. 70 - 72. 8 Fls. 83 - 93. no era posible, dado que se había evidenciado la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la actora popular».

4. Impugnación Solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo deprecado, toda vez que el a quo de tutela omitió resolver los siguientes aspectos:9

«1.- Sobre el defecto procedimental del Tribunal Administrativo del Valle al no ejercer el deber establecido en el numeral 4° del artículo 42 del C.G.P., ni los poderes de ordenación, instrucción y correccionales regulados en el numeral 4° del artículo 43 y en el numeral 3 ° del artículo 44 del C.G.P., para recolectar la prueba de oficio decretada a través de auto del 19 de agosto de 2015 (folio 308). 2.- Respecto a la falta de congruencia entre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira en el proceso radicado con el No 76001333100220140029501 y la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.- Que la omisión en el pronunciamiento sobre la existencia del Convenio No 0832 de 2009 era determinante para la decisión del proceso, pues con ésta se logran establecer los verdaderos responsables de los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento la Dolores».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,10 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo

anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si en la providencia judicial cuestionada se configuraron los defectos alegados. 9 Fls. 101 – 124. Resaltados del original. 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 12 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,14 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».15 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

13 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Negrilla con subrayado fuera de texto. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala comparte lo establecido por el a quo de tutela, que en el presente caso se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva, toda vez que: i) No se trata de tutela contra tutela; ii) La misma se presentó dentro de un término razonable, pues la providencia que resolvió la solicitud de adición de sentencia se notificó en estado del 3 de octubre de 2016,17 es decir, quedó ejecutoriada el día 6 siguiente y la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2017. iii) Finalmente, contra la sentencia de la acción popular ya se agotaron los recursos ordinarios (Ley 472 de 1998) y no procede el mecanismo de revisión

eventual de esta.

5. Caso concreto Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, se evidencia que no se configuraron los defectos alegados, por tal motivo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia como pasa a explicarse, al analizarse los razonamientos dados por el tutelante en aquella.

En la impugnación el apoderado del MUNICIPIO planteó tres puntos de inconformidad; el primero lo hizo consistir en que la Sección Cuarta no se pronunció sobre el defecto procedimental del Tribunal Administrativo del Valle al no ejercer el deber establecido en el numeral 4° del artículo 42, ni los poderes de ordenación, instrucción y correccionales regulados en el numeral 4° del artículo 43 y en el numeral 3° del artículo 44 del CGP. Para este juez constitucional al revisar la tutela y la impugnación, el MUNICIPIO alegó que el Tribunal Administrativo no cumplió con el mencionado deber y no hizo uso de los poderes de ordenación e instrucción, pero en relación el Convenio No 832 de 2009 y, también cuestionó la omisión de pronunciarse sobre el mismo; esta última reflexión, corresponde al argumento tercero alegado en la impugnación; por estar ambos estrechamente relacionados se revisarán conjuntamente. Así, al estudiar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta,18 como la providencia judicial cuestionada19 y el auto por medio del cual el Tribunal 17 Fl. 372. Copia del proceso de acción popular. 18 Fls. 83 a 93.

19 Fls. 317 – 332. Copia del proceso de acción popular. Administrativo del Valle del Cauca, negó la adición20 solicitada por el tutelante, se tiene que la garantía de los derechos e intereses colectivos que se evidenciaron vulnerados no puede estar supeditada, como pretendió el municipio de Palmira, al apelar la sentencia de la acción popular y en el escrito de tutela, a la ejecución o liquidación de un convenio ni de un plan departamental de aguas. Como lo determinó la providencia cuestionada, esos servicios se deben garantizar de manera inmediata, por lo que no es oponible la existencia del convenio ni del plan, como lo explicó el a quo de tutela. Por otro lado, revisada la contestación de la acción popular por parte del MUNICIPIO, este no esgrimió como argumento de defensa la existencia y contenido del mencionado convenio;21 tampoco lo hizo en el recurso de apelación que inicialmente presentó,22 solo lo planteó hasta que radicó memorial para ampliar los argumentos de aquel.23 Pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver la solicitud de adición de la sentencia, analizó la existencia del convenio 0832 de 2009 como del Plan Departamental de Aguas, también explicó que ni siquiera se había presentado tal argumento al contestar la demanda, y lo que buscaba con la adición, era que se modificara el sentido del fallo, lo que no era posible, dado que se había evidenciado la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la actora popular. Al respecto manifestó la autoridad judicial cuestionada: «Si bien es cierto en las consideraciones del fallo no se mencionó expresamente el convenio 0832, sí se tuvo en cuenta que los procesos de

contratación deben someterse a una serie de procedimientos y muy probablemente enfrentar las vicisitudes que se puedan presentar, y que influyan en la programación y desarrollo de las obras, argumentaciones que el apoderado del municipio de Palmira quiso poner de presente en el recurso de apelación, haciendo alusión al convenio 0832 que estaba en proceso de liquidación, tal y como se lee del aparte transcrito. Lo anterior deja entrever que no es cierto que el recurso de apelación haya sido encaminado a que se revocara la sentencia de primera instancia porque el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en el corregimiento La Dolores ya estuviera incluido en el referido convenio, sino que, más allá de indicar que la sentencia proferida omitió pronunciarse sobre algún aspecto susceptible de ser adicionado, se concentró en emitir juicios de valor frente a la manera en que la Sala presuntamente dejó de valorar el convenio 0832 y que por ese hecho se debía revocar la decisión. Enfatizando en lo que se mencionó en líneas atrás, no puede la parte o el Juez de oficio, so pretexto de adicionar el fallo, cambiar el sentido del mismo ni reabrir el debate probatorio, y menos aún, cuando el argumento traído al conocimiento de la Sala no fue debatido en primera 20 Fls. 368 – 372. Idem. 21 Fls. 123 - 132. Copia del proceso de acción popular. 22 Fls. 245 – 247. Idem. 23 Fls. 271 – 280. Copia del proceso de acción popular. instancia ni objeto de pronunciamiento por el Juez a-quo, además de

que, en gracia de discusión, el ponente emitió una providencia para mejor proveer solicitando al Departamento del Valle aportar el referido Acuerdo 0832, sin que fuera atendida por la oficiada o el municipio de Palmira…».24 Por tanto, para la Sala los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial acusada no son arbitrarios, ya que de haber decidido la controversia conforme al nuevo planteamiento del demandado, se hubiera desconocido el derecho fundamental al debido proceso y de defensa del actor popular. Por lo anterior, los argumentos primero y tercero de la impugnación no están llamados a prosperar. La misma suerte, corre el argumento segundo, respecto a la falta de congruencia entre el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO25 y la decidido en la providencia judicial cuestionada, pues de la lectura del recurso de apelación y su complementación, de forma principal cuestionó el corto plazo que otorgó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para presentar el cronograma ordenado. Como los argumentos dados en la alzada no lograron desvirtuar la la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, y ante la responsabilidad establecida del MUNICIPIO, en el trámite popular, respecto a la prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos a su cargo, no le era factible revocar la sentencia de primera instancia, pero le dio la razón, en cuanto a los complejos procedimientos administrativos que implicaba el cumplimiento del fallo, por lo que modificó aquella

y amplió el término concedido.26 Adicionalmente dispuso que los «…recursos necesarios deberán ser incluidos en el proyecto de presupuesto de inversiones del municipio de Palmira para el año 2018 y la ejecución hasta la puesta en funcionamie

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