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CE-11001-03-15-000-2017-00140-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00140-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LAS

NORMAS DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala debe establecer si con los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, el 2 de noviembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 24 de noviembre del ese mismo, se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y de contradicción de la accionante, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido contra la resolución S-17950 proferida el día 13 de septiembre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá Quindío le impuso una sanción por infracción a las normas de tránsito. (…) [L]a accionante no subsanó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que le fue concedida, en el sentido de allegar copia del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, sino que fue necesario que el juez requiriera a la entidad demandada para que remitiera la resolución demandada. De igual modo, es necesario precisar que fue durante la audiencia de inicio celebrada el 2 de noviembre de 2016 en el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en la que se declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se dio por terminado el proceso ordinario que se venía tramitando dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho., tal y como quedó consignado en el numeral 3.3.1. del acta número 186 de la diligencia judicial (…) Significa lo anterior que el juez actuó con la cautela necesaria para brindar las garantías del debido proceso y emitió su pronunciamiento de conformidad con las disposiciones legales del procedimiento contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS(E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete de (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00140-01(AC)

Actor: LEYDY VALENCIA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío Luis Carlos Álzate Ríos, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María Elizabeth García González.

1. La acción de tutela La señora Leydy Valencia López, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el auto de oralidad proferido en la audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2016, en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y, contra el auto del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso ordinario radicado con el número 2014-00185. 1.1. Pretensiones La actora pide que se dejen sin efectos los proveídos de las autoridades judiciales accionadas y se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho hasta que se emita sentencia definitiva. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante destaca como hechos relevantes los siguientes: Mediante resolución número S-17950 del 13 de noviembre de 2013, la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá Quindío le impuso una sanción por contravención de tránsito; sin embargo, dicho acto administrativo nunca le fue notificado personalmente razón por la cual no pudo ejercer ningún medio de defensa en contra de la decisión. El 15 de octubre de 2016, presentó derecho de petición ante la administración de tránsito para que le entregaran una copia del acto administrativo. Como no obtuvo respuesta a su requerimiento, instauró una acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, donde se declaró la improcedencia de la acción por considerar que la accionante podía acudir a otro medio judicial para plantear su inconformidad con la decisión. Fue así como instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Movilidad del municipio de Calarcá, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia donde fue rechazada mediante auto del 20 de mayo de 2014, por no haber subsanado el requisito señalado por ese despacho judicial circunstancia que, según la actora,

obedeció a que su apoderado no fue notificado del traslado al buzón electrónico registrado en el acápite de notificaciones en la demanda. Posteriormente volvió a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, donde se dio por terminado el proceso al encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Insiste en que el acto administrativo demandado nunca le fue notificado personalmente y, por lo tanto, no conocía de la sanción que se le impuso por haber incurrido en una contravención de tránsito, hecho del cual solo se enteró al momento de tramitar la renovación de la licencia de conducción 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Sostiene que las decisiones judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, al no haber tenido en cuenta que el acto administrativo número S-17950 del 13 de septiembre de 2013 y sus anexos no le fue notificado personalmente, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de oposición contra la decisión administrativa proferida por la entidad accionada. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se ordenó notificar al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y a los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, para rendir informe sobre los hechos planteados por la actora; además se dispuso vincular al municipio de Calarcá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

1.5. Intervenciones Por medio de apoderado, en escrito del 23 de enero de 2017, el municipio de Calarcá se opuso a la solicitud de tutela indicando que la caducidad del medio de control utilizado por la accionante es una causal suficiente para impedir el trámite del proceso ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; igualmente, asegura que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, según los lineamientos de la Corte Constitucional consignados en la sentencia C - 590 de 2005, entre ellos el de haber agotado todos los recursos judiciales procedentes en sede ordinaria contra las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, por lo que pide que se le desvincule de la presente actuación. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío ponente de la decisión enjuiciada, aduce que las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho están ajustadas a las reglas del procedimiento contencioso administrativo previstas en la ley 1437 de 2011. También afirma que las pruebas recaudadas se valoraron de acuerdo con el criterio de la sana crítica, lo que permitió tener la certeza sobre la ocurrencia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la accionante y, que la actora lo que busca es perpetuar en el tiempo la discusión jurídica propuesta en la demanda, que no tuvo vocación para su estudio de fondo. Finalmente se pronunció el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, afirmando que en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de

caducidad del medio de control instaurado por la señora Leydy Valencia López, porque al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había transcurrido un lapso superior al de los cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la decisión en estrados que se efectuó el mismo día de la audiencia celebrada dentro del procedimiento contravencional de tránsito, a la cual la demandante no asistió. Así mismo señala que en la demanda del medio judicial de control utilizado por la accionante, no se adujo nada respecto a la violación del debido proceso por falta de notificación del acto administrativo número S-17950 del 13 de septiembre de 2013, proferido por la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá, no siendo de recibo plantear ese argumento en sede judicial de tutela. 1.6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente, María Elizabeth García González, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, por considerar que al no existir prueba de la fecha de notificación del comparendo electrónico por parte de la Subsecretaría de Movilidad del municipio de Calarcá, no se puede deducir otra fecha de inicio para el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado al hecho de que la autoridad territorial accionada no allegó a este proceso la constancia de que se hubiera realizado la notificación del acto administrativo a la accionante. 1.7. Impugnación El 4 de abril de 2017, el doctor Luis Carlos Álzate Ríos Magistrado del Tribunal

Administrativo del Quindío, ponente de la decisión que resolvió el recurso de apelación contra el auto de oralidad proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia mediante el cual se decretó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó impugnación solicitando que se revoque el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declaré su improcedencia en atención a que el accionante no puede ejercer la acción de tutela como si se tratara de una nueva oportunidad para ventilar las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho. Reitera que la discusión sobre la falta de notificación del acto administrativo proferido por la entidad accionada, no fue planteada por la actora en la actuación del proceso ordinario, pues el argumento de su inconformidad se centró únicamente en el hecho de que la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá no le había dado respuesta a un derecho de petición por medio del cual requería una copia del acto administrativo donde quedó consignada la sanción de multa que se le impuso por contravenir las normas de tránsito.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico «funcional correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos

fundamentales de las personas, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, lo cual restringe el ámbito de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos cuando resulten comprometidos por la acción u omisión de los agentes del Estado. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento, con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alega como conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para proteger su derecho, el ciudadano acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los fundamentos jurídicos de la impugnación, la Sala debe establecer si con los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, el 2 de noviembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 24 de noviembre del ese mismo, se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y de contradicción de la accionante, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido contra la resolución S-17950 proferida el día 13 de septiembre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá Quindío le impuso una sanción por infracción a las normas de tránsito. Para dilucidar esta controversia la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el debido proceso como derecho fundamental y el acceso a la administración de justicia; iii) los hechos probados; iv) el análisis de la Sala y, por último, v) la conclusión.

3. Marco normativo 3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales Teniendo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado, en su sentencia del 9 de marzo de 2017, objeto de impugnación, realizó el test de verificación de los requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos para del ejercicio excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y que no se encuentra ninguna objeción frente a ellos, esta Sala de Subsección acoge la conclusión sobre el cumplimiento de las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional respecto de esta materia. 3.2. El debido proceso como derecho fundamental El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho fundamental de los asociados y, a la vez, como una garantía iusfundamental que debe ser observada en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»2, razón por la que su ámbito de aplicación se extiende, inclusive, a todas los procedimientos, procesos administrativos y contenciosos que aparejen consecuencias jurídicas para los ciudadanos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho al debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».3Siendo uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, su protección se constituye en un deber fundamental para las autoridades que integran los diferentes organismos del Estado.4 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se

destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía del juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad; entre otras.5 Con base en estos elementos, se ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.6 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, son las siguientes7: (i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a 2 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional Sentencia T051 de 2016 que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Como se observa, una de las garantías fundamentales en el marco del debido proceso es la de dar a conocer las decisiones administrativas que tengan la virtud de afectar una situación jurídica de los particulares, para que puedan ejercer su derecho de contradicción primero, en sede administrativa y luego, de ser necesario, en vía judicial siempre y cuando se actúe con estricto cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad para acudir a los medios de control consagrados por el legislador. 3.3. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia Sobre este tema el artículo 229 de la Constitución Política, prevé: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los

jueces y Tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. De este modo, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como lo ha señalado la Corte Constitucional «no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».8 8 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera C,arbonell.

4. Hechos que se probaron Es pertinente aclarar que al momento de recibir las diligencias para resolver la impugnación, el a quo ya había dispuesto devolver el expediente solicitado en préstamo al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, razón por la cual la referencia a los hechos probados se basará únicamente en las piezas que conforman el cuaderno de la acción de tutela. En este sentido se tiene lo siguiente: 4.1. En atención a una acción de tutela promovida por la señora Leydy Valencia López contra la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá Quindío, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá profirió fallo el 22 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos de fundamentales al debido proceso, buena fe y seguridad jurídica y,

concedió el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual le ordenó a la entidad accionada que en el término de doce (12) horas, adelantara las gestiones necesarias ante la empresa de correos encargada del envío de la correspondencia oficial, para la entrega de la respuesta emitida a la peticionaria Valencia López (folios 5 a 17). 4.2. El 13 de enero de 2014, se realizó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa de Armenia Quindío, que resultó fallida y se expidió la respectiva constancia (folios 23 a 24). 4.3. Agotado el anterior requisito de procedibilidad, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, el 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leidy Valencia López (folios 102 a 106). 4.3. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la accionante, el 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Armenia resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró probada la excepción de caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (folio 41 a 47).

5. Análisis de la Sala El argumento expuesto por la accionante gira en torno al hecho de no haber

recibido notificación alguna sobre la existencia de un comparendo por infracción de tránsito en el municipio de Calarcá Quindío, razón por la cual los jueces no podían declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta contra el acto administrativo sancionador, computando el término a partir de la fecha en que se realizó la audiencia, a la cual no fue convocada. Es claro que la notificación de las actuaciones administrativas tiene como finalidad primordial la de dar a conocer la voluntad que expresan las autoridades a través de sus actos, hechos, contratos y operaciones, a la vez que le permitirle al interesado ejercer su derecho de oposición a través de los recursos que resulten procedentes conforme a la ley y, por ello, se han creado procedimientos para garantizar la participación de los ciudadanos en todas y cada una de las actuaciones administrativas que se desarrollan con ocasión de los fines esenciales del Estado, según lo prevé el artículo 2 de la Constitución Política. De este modo toda actuación pública se circunscribe en el marco de la garantía universal del debido proceso, respecto de la cual la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones

y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Arribando al caso concreto, se tiene que el procedimiento para la notificación de las multas generadas a través de medios electrónicos, por contravenir disposiciones de tránsito, quedó consagrado en la ley 769 de 2002, artículo 135 modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, así: Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: (…) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. A su turno, el artículo 136, estableció lo siguiente: «Artículo 136. Reducción de la Multa. […] Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa

comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. […].» Dentro de este contexto se debe advertir que según el ordenamiento jurídico nacional, los actos administrativos que se encuentren en firme son de obligatorio cumplimiento, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni suspendidos sus efectos por configurarse alguna de las causales consagradas en la ley. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla una vía de autocontrol de las decisiones proferidas por los órganos de la administración, a través del mecanismo de la revocatoria directa cuando se establezca la ocurrencia de alguna de las causales legales para dejar por fuera del orden jurídico los actos administrativos, por oponerse al interés general o particular, según el caso, o porque son violatorios de las reglas de derecho. Respecto a la forma como participan los ciudadanos en las decisiones de la administración, cabe destacar que de conformidad con la Constitución Política y la ley los ciudadanos pueden reclamar su derechos observando correlativamente sus deberes ante las autoridades, entre ellos, el de obrar conforme al principio de la buena fe lo que implica abstenerse de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones y ejerciendo con responsabilidad sus derechos (artículo 6º numerales 2 y 3 de la ley 1437 de 2011).

En el evento que el ciudadano no atienda con diligencia los deberes que debe cumplir en las actuaciones ante las autoridades del Estado, se restringe su expectativa de reivindicar sus derechos por la vía judicial de amparo constitucional, aspecto que es de la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela que aun cuando legítima, en algunos casos se torna improcedente. El examen cronológico de los hechos planteados en el presente asunto, lleva a la Sala a desestimar los argumentos esbozados por la accionante para obtener el amparo constitucional que reclama, por las siguientes razones: No se aviene con la realidad fáctica la manifestación que hizo la actora ante las autoridades judiciales accionadas, que en principio implicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera inadmitida y posteriormente rechazada, en el sentido de que no conocía el contenido de la resolución número S-17950 del 13 de septiembre de 2013, puesto que desde el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá Quindío que amparó su derecho fundamental de petición, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de ese municipio recibió la orden judicial de hacerle entrega del acto administrativo en el término máximo de doce (12) horas, desde las notificación de dicho fallo. Como quiera que la accionante no ha hecho manifestación alguna sobre la ocurrencia de algún desacato a esa orden judicial, se infiere que debió conocer la decisión sancionatoria impuesta en su contra por la administración de movilidad del municipio de Calarcá, desde la notificación del fallo de tutela, circunstancia que

la habilitaba para proponer los medios legales procedentes con el fin de dejar sin efectos el acto administrativo. A partir de ese momento la accionante contaba con medios legales alternativos para hacer efectivo el respeto a las garantías y derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el órgano de la administración municipal, si consideraba que no le habían comunicado la imposición del comparendo electrónico en la forma como está consagrado en el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por artículo 12 de la ley 1383 de 2010, bien fuera proponiendo la nulidad de todo lo actuado o bien mediante la solicitud de revocatoria de la decisión administrativa proferida por la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial del municipio de Calarcá. Sin embargo, la actora decidió acudir al control de legalidad del acto administrativo, el cual había adquirido su firmeza desde el momento de la notificación por estrados en la audiencia adelantada en la Subsecretaría de Movilidad, diligencia a la que no compareció a pesar de que fue debidamente citada, según lo afirma la autoridad accionada,. En efecto, de acuerdo con la transcripción del act

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