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CE-11001-03-15-000-2017-00141-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00141-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la providencia controvertida / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [R]evisado el expediente se observa que el doctor Moreno Rubio suscribió la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida en la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2016-00225-01, la cual se controvierte a través de la solicitud de tutela de la referencia, por lo que la manifestación de impedimento presentada será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIALImprocedente al incumplir el requisito general de procedibilidad de la solicitud de amparo / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcional cuando se trata de decisiones que se obtienen de manera fraudulenta [C]omoquiera que la presente acción controvierte la decisión que tomó la Sección Quinta de la Corporación como juez constitucional, la tutela deviene en improcedente al no cumplir el último de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, esto es, que la sentencia que se ataque no sea una de tutela. (…) para que proceda de manera excepcional la acción de tutela contra sentencias de tutela deberá tratarse de decisiones que se obtengan de manera fraudulenta, condiciones que no se presentan el presente asunto. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo invocado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00141-00(AC)

Actor: LILA HELENA ROLDÁN PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Lila Helena Roldán Pérez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias del 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, en la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-00225-001, y la del 30 de junio de 2016, proferida por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 05001-33-33-012-2012-00424-01. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora Lila Helena Roldán Pérez instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta de la Corporación y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias del 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, en la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-00225-002, y la del 30 de junio de 1 Acción de tutela promovida por Pensiones de Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en Descongestión. Sentencia mediante la cual se concedió el

amparo deprecado y se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en Descongestión dictar sentencia de reemplazo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-33-33-012-2012-00424-01, iniciado por la señora Lila Helena Roldán Pérez en contra de Pensiones de Antioquia. 2 Ibídem. 2016, proferida por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 05001-33-33-012-201200424-01. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-33-33-012-2012-00424-01, en contra de Pensiones de Antioquia, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, con el fin de que se tuviera en cuenta en el ingreso base de liquidación –IBLtodos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2º: Sostiene que mediante fallo de 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, accedió a las pretensiones y ordenó la nulidad y el restablecimiento del derecho, toda vez que consideró que en virtud del principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, a la señora Roldán Pérez debió

habérsele liquidado la pensión de jubilación atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3º: Señala que la decisión antes referida fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionada, recurso que fue resuelto en providencia del 21 de septiembre de 2015, por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión de instancia. 4º: Menciona que Pensiones de Antioquia interpuso acción de tutela, con radicación 11001-03-15-000-2016-00225-00, que en primera instancia fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, en el sentido de denegar el amparo deprecado al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad había decidido de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa. 5º: Afirma que el fallo referido fue objeto de recurso por parte de Pensiones de Antioquia, el cual fue resuelto mediante sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por la Sección Quinta de la Corporación, mediante la cual revocó el proveído de la Sección Cuarta para amparar el derecho al debido proceso de la entidad actora, al haberse desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y, como consecuencia de lo anterior, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia

dictar sentencia de reemplazo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-33-33-012-2012-00424-01. 6º: Asevera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, el 30 de junio de 2016 dictó sentencia de reemplazo en el sentido de revocar la providencia del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 7º: Cuestiona la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de una sentencia de tutela desconoce la jurisprudencia de “vieja data” de la Sección Segunda de la misma Corporación en la que ha sostenido el criterio unificado y pacífico con relación a la liquidación de las pensiones de vejez de los empleados públicos destinatarios del régimen de transición pensional, el cual advierte que éstas deberán liquidarse con el promedio de los salarios y prestaciones percibidos por el empleado durante el último año de servicios en la entidad para la cual laboró; precedente que fue aplicado a su favor, tanto por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella en contra de Pensiones de Antioquia. En consecuencia, solicita: “(…) concederme el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO del 19 de mayo de 2016, en virtud de la cual REVOCÓ la sentencia proferida por la

SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 10 DE MARZO DE 2016, en ACCIÓN DE TUTELA DE PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la

SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA.

Como consecuencia de la anterior decisión se ordene a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dicte sentencia de reemplazo confirmando la proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. PETICIÓN SUBSIDIARIA En el evento, de que no fuere acogida la petición principal en cuanto a la protección tutelar invocada frente a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en su lugar solicito se deje sin efecto la sentencia en los precisos términos indicados por la SALA QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 19 de mayo de 2016, esto, ordenando reliquidar mi pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial devengados en los diez últimos años de servicio.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 25 de enero de 2016, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación y a los del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en condición de accionados, y al Gobernador de Antioquia y al Director de Pensiones de Antioquia, quienes representan a la parte accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener interés directo en las resultas del proceso.

(Fl. 97).

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 20173, la doctora Martha Cecilia Madrid Roldán, Magistrada de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, del 30 de junio de 2016 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-012-201200424-01, por cuanto tal pronunciamiento obedece a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela4 del 19 de mayo de 2016 que ordenó expedir una sentencia de reemplazo. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no procede la acción de amparo contra sentencias dictadas en acciones de tutela, y por tanto, tampoco contra las que se profieran en cumplimiento de órdenes impartidas a través de aquellas.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

En escrito presentado 1º de febrero de 20175, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Consejera de la Sección Quinta de la Corporación, solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo teniendo en consideración que lo que se cuestiona a través de ella son las decisiones tomadas en otra acción de tutela. 3 Folio 106 a 109 del Expediente de tutela.

4 Acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-00225-00, promovida por Pensiones de Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la sentencia del 21 de septiembre de 2015 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-3333-012-2012-00424-01. 5 Folio 110 del expediente de tutela. Recordó que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, por cuanto “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prologarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante [la Corte Constitucional], proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan en definitivas”6. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión Previa La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo número 012 de 31 de enero de 2017, decidió que mientras se surte el procedimiento para proveer las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera de la Corporación, estaría encargado de las funciones del Despacho que otrora estaba a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta de la Corporación. En escrito del 22 de febrero de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 56 del

Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto suscribió la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de amparo7. En efecto, revisado el expediente se observa que el doctor Moreno Rubio suscribió la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida en la acción de tutela con 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. 7 Con auto de 22 de febrero de 2017, el Despacho Sustanciador al advertir que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 126 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 2 de marzo de 2017, en la que resultó designado el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. radicación número 11001-03-15-000-2016-00225-01, la cual se controvierte a través de la solicitud de tutela de la referencia, por lo que la manifestación de impedimento presentada será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Quinta de la Corporación y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir las sentencias del 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, en la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-201600225-008, y la del 30 de junio de 2016, proferida por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 05001-33-33-012-2012-00424-01. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 8 Acción de tutela promovida por Pensiones de Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en Descongestión. Sentencia mediante la cual se concedió el amparo deprecado y se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en Descongestión dictar sentencia de reemplazo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-33-33-012-2012-00424-01, iniciado por la señora Lila Helena Roldán Pérez en contra de Pensiones de Antioquia. Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. 9 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar las sentencias del 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, en la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-00225-0011, y la del 30 de junio de 2016, proferida por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 05001-33-33-012-201200424-01. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las mencionadas autoridades judiciales, quebrantaron los referidos derechos fundamentales de la actora, con las providencias cuestionadas. 11 Acción de tutela promovida por Pensiones de Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en Descongestión. Sentencia mediante la cual se concedió el amparo deprecado y se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en Descongestión dictar sentencia de reemplazo en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-33-33-012-2012-00424-01, iniciado por la señora Lila Helena Roldán Pérez en contra de Pensiones de Antioquia. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no se cumplen por cuanto las decisiones que se controvierten son una sentencia de tutela y una providencia dictada en actamiento de la orden de amparo. La Sala advierte que el cuestionamiento planteado por la actora en el libelo demandatorio tiene como propósito revertir la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante la cual ampara los derechos fundamentales de Pensiones de Antioquia, y como consecuencia de ello, revoca la providencia del 21 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-012-2012-00424-0112, y le ordena al citado Tribunal emitir una sentencia de reemplazo. En ese sentido, comoquiera que la presente acción controvierte la decisión que tomó la Sección Quinta de la Corporación como juez constitucional, la tutela deviene en improcedente al no cumplir el último de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, esto es,

que la sentencia que se ataque no sea una de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido que tal requisito de procedibilidad busca que los debates sobre los derechos fundamentales no se tornen interminables y se cree incertidumbre en relación con la protección de los mismos. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-627 de 201513 expresó: 12 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lila Helena Roldán Pérez en contra de Pensiones de Antioquia. “4.3. No procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 4.3.1. Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”. La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos:

6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de

tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T162 de 1997,[56] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se 13 M.P. Mauricio González Cuervo.

encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que: (…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de

cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela. 4.3.3. La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de

2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.” A pesar de ello, en la misma sentencia antes referida, la Corte Constitucional ha admitido que en especiales circunstancia proceda la acción de tutela contra actuaciones del juez constitucional que no esten contenidas en la sentencia y, excepcionalmente, contra sentencias de tutela, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: “En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras q

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