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CE-11001-03-15-000-2017-00141-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00141-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA

[L]a Sala comparte los argumentos de la Sección Primera de esta Corporación frente a la declaratoria de la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la demanda se dirige contra una providencia proferida en sede de tutela y no satisface el requisito de subsidiaridad de este mecanismo constitucional. Por otra parte, para la Sala es importante destacar que frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no es procedente realizar su estudio en la medida en que esta decisión se profirió en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, que en la sentencia de 19 de mayo de 2016, había considerado que existías elementos materiales para ordenar a esta autoridad judicial modificar la decisión en los términos que allí se fijaron, por lo tanto entrar a revisar nuevamente esta decisión estaría violando el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales, pues no podría entrar a estudiarse una decisión cuando ha sido objeto de estudio anteriormente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00141-01(AC)

Actor: LILA HELENA ROLDAN PÉREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 30 de marzo de 2017 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Lila Helena Roldán

Pérez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Lila Helena Roldán Pérez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del

Consejo de Estado. En amparo de los derechos invocados solicitó: “(…) PETICIÓN PRINCIPAL Honorables Consejeros, por las razones expuestas a través de este escrito, invocando las consideraciones y presupuestos legales antes señalados, con el mayor respeto y comedimiento solicito a Ustedes concederme el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión de la SECCIÓN QUINTA DEL

CONSEJO DE ESTADO del 19 de mayo de 2016, en virtud de la cual REVOCÓ la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 10 DE MARZO DE 2016, en ACCIÓN DE TUTELA DE PENSIONES DE

ANTIOQUIA contra la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Como consecuencia de la anterior decisión se ordene a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dicte sentencia de reemplazo confirmando la proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. PETICIÓN SUBSIDIARIA En el evento, de que no fuere acogida la petición principal en cuanto a la protección tutelar invocada frente a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en su lugar solicito se deje sin efectos la Sentencia del 30 de junio de 2016 de la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en su lugar dicte Sentencia en los precisos términos indicados por la SALA QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 19 de mayo de 2016, esto ordenando reliquidar mi pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en los últimos años de servicio. (…)”

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que interpuso demanda empleando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia con el propósito de

obtener la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicios con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Agregó que mediante fallo de 6 de noviembre de 2013 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, lo anterior teniendo en cuenta el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado; decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 21 de septiembre de 2015. 1 Folios 1 - 12 Resumió que Pensiones de Antioquia inconforme con la decisión, presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual fue resuelta de manera negativa en primera instancia por la Sección Cuarta el 10 de marzo de 2016; no obstante en segunda instancia la Sección Quinta revocó la decisión y amparó el derecho al debido proceso de la entidad señalando que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia, razón por la cual le dispuso proferir una nueva sentencia. Manifestó que existió por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, un desconocimiento de la jurisprudencia de “vieja data” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha sostenido un criterio unificado y pacífico con relación a la liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos destinatarios del Régimen de Transición, el cual debe liquidarse con base en el salario devengado durante el último año de servicios, razón por la cual considera que la sentencia de

19 de mayo de 2016 incurre en una vía de hecho.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de enero de 20172 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada

(Sección Quinta del Consejo de Estado3) y terceros interesados, Tribunal Administrativo de Antioquia4, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes. 3.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia5 solicitó que se negara por improcedente el amparo de tutela, por cuanto la sentencia de 30 de junio de 2016 fue proferida en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el curso de una acción de tutela. Destacó que de acuerdo con lo reiterado por la Corte Constitucional no es procedente la acción de amparo cuando las sentencias que se controvierten sean dictadas en el trámite de una acción de tutela. 3.2 La Sección Quinta del Consejo de Estado6 solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona a través de ella son decisiones tomadas en otra acción de tutela. Destacó que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez constitucional, por cuanto “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida”.

4. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora

Lila Helena Roldán Pérez, con fundamento en las siguientes razones7: Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela por regla general, es improcedente cuando se cuestiona una sentencia de tutela, sin 2 Folio 97 3 Folio 97 4 Folio 97 5 Folio 105-109 6 Folios 110 7 Folios 130-136 embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de este mecanismo, cuando: I) el juez llegó a una convicción errada de los hechos, a través de engaños o maniobras fraudulentas y profirió una decisión que causa un agravio injustificado a una de las partes; o II) se vulnera flagrantemente el acceso a la administración de justicia. Agregó que en este asunto no se advierten circunstancias de fraude o algún hecho concreto que vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia, que cause un perjuicio e imponga la intervención del juez de tutela, pues el trámite adelantado por la accionada se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso del actor.

5. La impugnación La señora Lila Helena Roldán Pérez, impugnó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones8: Adujo que aunque reconoce que la acción de tutela se formuló contra una sentencia de igual naturaleza, no es menos cierto que lo que se pretende es la nulidad de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento de la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Agregó que la decisión adoptada por el Tribunal violó de manera flagrante su

derecho a la igualdad, toda vez que siendo beneficiaria del régimen de transición la liquidación de la pensión debía tener en cuenta únicamente las resultas de las prestaciones recibidas durante el último año de servicios y no de los últimos 10 años como se señaló en la sentencia. Consideró que esta sentencia desconoce los preceptos legales y constitucionales y bajo el entendimiento, considera que sí le asistía derecho, razón por la cual solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de junio de 2016.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Lila Helena Roldán Pérez, o si, como lo alega el accionante este mecanismo constitucional es procedente para obtener la protección de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, al ordenar proferir una nueva decisión dentro trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 79 - 81

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por

el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no

se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, es que la solicitud de amparo no se dirija contra un fallo de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato18, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela19. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no

pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna20. En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra.

19 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”21 De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)”22 (Negritas fuera del texto original). Del texto transcrito se advierte que, con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida23, ejerciendo este

mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

4. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa lo siguiente:  La providencia sustitutiva proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia de 19 de mayo de 201624, de acuerdo con el sistema Siglo XXI fue notificada el 25 de mayo de 2016 y la tutela se presentó el 17 de enero de 201725, es decir, más de 6 meses después  La providencia sustitutiva proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 30 de junio de 2016, de acuerdo con la consulta realizada al sistema Siglo XXI, se tiene que se 21 Ídem. 22 Corte Constitucional, Sentencia T – 353 de 15 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 23 Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño. 24 Folios 63 - 73

25 Folio 12 notificó el 22 de julio de 201626 y la demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 201727, es decir, 6 meses después. Adicional a lo anterior, se observa que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia, esto es, la sentencia de 19 de mayo de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue proferida dentro de una acción de tutela y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de junio de 2016, fue proferida en cumplimiento de esta. El accionante en el presente asunto alega la vulneración de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad porque considera que la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 19 de mayo de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, originado en la indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. Para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional una providencia proferida por Consejo de Estado en sede de tutela, quien en su condición de juez constitucional, le dio una orden al Tribunal Administrativo de Antioquia de modificar una sentencia dentro de un proceso ordinario con el fin de insistir en los argumentos expuestos ante la autoridad judicial accionada, para revocar una decisión que ya fue objeto de revisión. En razón de lo anterior la presente acción no es procedente para controvertir el

contenido de la sentencia, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto. En relación con la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala debe precisar lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en la medida en que procede “(…) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “(…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido 26http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DHq5n77WNruKICbATML

%2bHZOzyY4%3d 27 Folio 12 objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, sostuvo que “(…) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso(…)”. Conforme con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, la tutela no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para dirimir las controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y contundentes para su resolución, dentro de los cuales también se protegen y garantizan los derechos fundamentales. En ese orden, la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus

derechos, ni puede subsanar la desidia o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 28. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de

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