CE-11001-03-15-000-2017-00142-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00142-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de Indemnización de daños por la pérdida de oportunidad ante la falla en la prestación del servicio médico / DEFECTO FÁCTICO – Exigencia de aportar prueba de imposible recolección / DEFECTO FÁCTICO –Inadecuada valoración de certificación del gerente de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias / DESCONOCIMIENTO DE LA TEORÍA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Como técnica de facilitación probatoria a utilizar en eventos en los cuales existe incertidumbre causal / RELACIÓN DE CAUSALIDAD – Para demostrar la eventual pérdida de oportunidad no puede pretender arribar a certezas absolutas / FALTA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Por cese de
actividades / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala, en concordancia con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia objeto de tutela configura un defecto fáctico, en específico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el cual no logra ser desvirtuado por los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. En primer lugar, la Sala observa que el tribunal demandado no logró rebatir los reparos efectuados por el a quo respecto de la valoración probatoria realizada al informe
rendido por el director seccional de Medicina Legal, quien, a solicitud del juzgado de primera instancia en el proceso ordinario, informó que en el caso era imposible emitir un dictamen pericial respecto de la eventual pérdida de oportunidad sufrida por la señora [P.I.P.C.], por cuanto la historia clínica del Hospital Universitario de Corozal, centro médico al que arribó luego de que no le fuera prestada atención en la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias, no contaba con datos de diagnósticos ni impresiones clínicas de ingreso sobre las patologías o enfermedades de base de la accionante que permitieran determinar la relevancia que la falta de atención de urgencias por parte de la entidad demandada tuvo en el fatal desenlace, aun cuando dicha falta de información se presentó a raíz de la interrupción en la prestación del servicio de salud de la E.S.E demandada, por lo que dicha carga probatoria no se le podía trasladar a los demandantes en la acción de reparación directa. (…) Para la Sala, dicho análisis probatorio configura un defecto fáctico, en tanto desconoce la naturaleza de la teoría de la pérdida de oportunidad como una técnica de facilitación probatoria respecto de la causalidad, que permite corregir el desequilibrio en el cual se encuentran las víctimas, dadas las dificultades probatorias a las que se enfrentan por carecer de los conocimientos técnicos y los medios que acreditan dicho elemento de la responsabilidad, los cuales a menudo se encuentran en poder del agente que ocasionó el hecho dañoso. (…) como fue expresado por el juez de tutela de primera instancia, la exigencia que el tribunal hizo a la accionante, consistente en
aportar una prueba de imposible recolección con base en la cual estructurar la totalidad del régimen de responsabilidad, por cuya ausencia además dejó de aplicarlo aun cuando el mismo habría corregido el desequilibrio probatorio en el que se encontraba la accionante respecto de la causalidad, la situó frente a un imposible jurídico que no estaba en obligación de soportar y que configura defecto fáctico, en tanto i) la lógica y la experiencia revelan la inconducencia de dicho requerimiento para resolver el problema jurídico planteado en la providencia objetada, especialmente en un caso como el presente, en el que la falla del servicio alegada por la actora, esto es, la falta de prestación del servicio de salud de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias, se confunde con el daño mismo, es decir, la muerte de la señora [P.I.P.C.] y ii) los hechos revelan un marcado desequilibrio probatorio que afectaba únicamente a la accionante, lo que, precisamente, justificaba el empleo de la teoría de la pérdida de la oportunidad como mecanismo para corregir dicha desigualdad probatoria frente a la causalidad. (…) además de que la jurisprudencia en la que el tribunal accionado soportó el fallo atacado indicaba que la valoración de los elementos conducentes a demostrar la eventual pérdida de oportunidad no puede pretender arribar a certezas absolutas, como así lo concluyó aquel, esta misma rigidez probatoria situó a la demandante en un imposible jurídico que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo
que la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo demás, la Sala observa que estos mismos principios guía de la valoración probatoria se encuentran ausentes en el análisis probatorio efectuado a la certificación emanada del gerente de la E.S.E demandada en el proceso ordinario, habida cuenta de que aun cuando este certificó el cese de actividades de la entidad el día en que falleció la señora [P.I.P.C.], aún de los servicios de urgencias, hecho que sin lugar a dudas influyó en el resultado fatal, el tribunal demandado no consideró con la potencialidad suficiente para influir de manera determinante en los hechos, ni fue valorado en el contexto actual de responsabilidad por la omisión en la prestación de los servicios de salud, que dicta que la responsabilidad de dichas entidades, cuando se encuentren inhabilitadas para proveer el servicio solicitado, no puede limitarse a informar dicha circunstancia, sino que debe extenderse al de procurar a toda costa la estabilización del paciente y prestación del mismo a la mayor brevedad posible
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00142-01(AC)
Actor: DIALET ISABEL SALCEDO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la autoridad judicial demandada en la acción de la referencia,
contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, cuya parte resolutiva reza: “PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora DIALET SALCEDO PÉREZ, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. 1 El proyecto fue discutido y aprobado en la sesión de la fecha. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a los motivos expuestos en precedencia. TERCERO.- ORDÉNASE a la autoridad judicial demandada, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo.”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma la accionante que el día 7 de diciembre de 2011, su madre, la señora Petrona Isabel Pérez de Caldera, falleció por la falta de atención médica por parte de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, entidad que se encontraba en cese de actividades al momento en que aquella fue trasladada a su sede para recibir atención de primeros auxilios.
Indica que debido al cese de operaciones, su madre debió ser trasladada en
motocicleta al Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal para que fuese atendida, a donde llegó en estado de inconciencia, por lo que, pese a las maniobras de resucitación, falleció. Refiere que en tal razón, junto con sus hermanos, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Corozal, Sucre y la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, quien mediante providencia de 25 de febrero de 2016, profirió sentencia condenatoria contra la entidad prestadora de salud, con motivo de la inadecuada prestación del servicio requerido por su madre, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Corozal. Indica que el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 6 de octubre de 2016, revocó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte actora, tras analizar el caso bajo la teoría de la pérdida de oportunidad generada por la falla del servicio, en donde, en su concepto, a pesar de citar sentencias sobre el tema, no las aplicó al caso. Agrega que el tribunal demandado basó su decisión en el hecho de que no se acreditaron las probabilidades de recuperación con pruebas periciales, y en que la historia clínica estipulaba que la occisa llegó en grave estado de salud. Sostiene que el Instituto de Medicina Legal, por requerimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante oficio de 6 de julio de 2011, aportó
revisión del informe rendido por el Instituto de Salud, en el que se estipulaba que la occisa ingresó al servicio de urgencias con tensión arterial de 0, frecuencia cardiaca de 0, y que se le realizaron maniobras de reanimación cerebrocardiopulmonar e intubación orotraquea por 45 minutos, sin que hubiera respuesta. Que en tal razón, la entidad informó al despacho que no era posible realizar un pronunciamiento sobre la eventual pérdida de oportunidad sufrida por la occisa debido a la falta de atención médica, por cuanto en la historia clínica no se realizaron diagnósticos, ni impresiones clínicas de ingreso sobre las patologías, a lo que agregó, que en algunos casos la atención prioritaria es de suma importancia para prevenir desenlaces fatales, apreciación que, considera la accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta al proferir su fallo. Expone que dentro del proceso obran pruebas que considera no fueron tenidas en cuenta, como el certificado emitido por el gerente de la entidad accionada, quien confirmó que no hubo labores en el centro médico en urgencias por falta de pago de los meses adeudados los días 6 y 7 de diciembre de 2011, la historia clínica de la señora Pérez de Caldera y el testimonio que acreditaba que como a su madre no se le prestó el servicio de ambulancia para trasladarla a otro hospital, tuvo que ser llevada en motocicleta.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que el fallo de 6 de octubre de 2016 emanado del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico, en tanto no valoró las
pruebas obrantes en el expediente tendientes a demostrar que la muerte de la señora Petrona Isabel Pérez de Caldera obedeció a la falta de atención médica por parte de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, entre ellas, que el hospital no operó el día de los hechos, que no se le prestó el servicio de urgencias ni se suministró ambulancia, y lo conceptuado por el jefe de Medicina Legal, al establecer que en algunos casos la atención prioritaria e inmediata es de suma importancia para prevenir desenlaces fatales. De otra parte, considera que incurre en desconocimiento del precedente judicial sobre la pérdida de oportunidad en este tipo de casos, en el que, considera, se encuentra probado que de haber sido atendida, la señora Petrona Isabel Pérez de Caldera no habría fallecido.
3. Pretensiones La accionante solicita en su escrito las siguientes: "PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, revoque, anule, o deje sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2016, que revocó los numerales 1, 2, 4,5 de la sentencia de fecha de 25 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, proferir una sentencia dentro del proceso radicado No. 70-001-33-33-005-2014-00001-01 de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso y respetando los derechos fundamentales con base en las
consideraciones del fallo de tutela. Así mismo, se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a la sentencia antes señalada”.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó como pruebas los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo Sucre, dentro del proceso de reparación directa Nº 70001-33-33-005-2014-0001-00. Copia de la sentencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que en el caso no se reúnen los elementos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, en su concepto, no se vulneró ningún derecho fundamental, por lo que solicitó que la acción se rechace por improcedente y se desestimen las pretensiones.
Indicó que lo pretendido por la accionante no es más que buscar una nueva valoración probatoria a partir de un supuesto no vinculante, cual es el hecho de que la atención prioritaria e inmediata es de suma importancia para prevenir desenlaces fatales. 5.2. Respuesta de la E.S.E Cartagena de Indias Luego de realizar una síntesis de los hechos, señaló que se trata de una Empresa Social del Estado de primer nivel, que presta servicio de baja complejidad, y que en el caso se apoya en lo que respecta a los preceptos jurídicos para la responsabilidad del estado por omisión y el daño, es decir la existencia de un daño
antijurídico, una acción u omisión imputable al Estado, y una relación de causalidad entre el hecho y el daño, que para el caso considera que no se encuentran probados.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 8 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, luego de considerar que los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados se configuraron en la providencia objetada, por cuanto no se tuvieron en cuenta la totalidad de pruebas aportadas al expediente, ni se analizaron de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos expresados en la demanda frente a la falla del servicio por responsabilidad médica, aunado al hecho de que se desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el tema.
A esta conclusión arribó luego de determinar que si bien el Tribunal Administrativo de Sucre analizó el caso desde la óptica de la falla probada en el servicio por pérdida de oportunidad, y de que sustentó su argumentación en dos sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la de 8 de junio de 2011, dentro del proceso radicado con el Nº 19001-23-31-000-1997-03715-01 (19360), con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón y la de 11 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso radicado con el No. 05001-23-26-000-1995-0082-01 (18593), no refirió que en la segunda
providencia citada se aclaró que no puede desconocerse que, a menudo, la exigencia probatoria respecto de la relación de causalidad difícilmente podrá comportar el acceso a niveles de certeza absoluta o de plena prueba. Que, en tal razón, y en tanto el tribunal accionado exigió un dictamen pericial que demostrara que la falta de atención en dicho centro asistencial fue la causa real y efectiva que condujo al fallecimiento de la señora Pérez, sin tener en cuenta que el director seccional de Medicina legal informó que en el caso era imposible emitir un dictamen pericial por cuanto la historia clínica del Hospital Universitario de Corozal no contaba con datos de diagnósticos ni impresiones clínicas de ingreso sobre las patologías o enfermedades de base de la accionante, tal exigencia la situaba frente a un imposible jurídico, que desconocía además las pautas jurisprudenciales que el mismo Tribunal Administrativo de Sucre citó en su providencia. Por tal motivo, decidió dejar sin efectos la sentencia de 6 de octubre de 2016 y ordenó a la autoridad judicial demandada dictar una providencia de reemplazo que tuviese en cuenta los lineamientos expuestos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Sucre impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, no es cierto que ese tribunal haya desatendido la valoración probatoria, en tanto la providencia cuestionada recogió los lineamientos que sobre la pérdida de oportunidad se hallan en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que determina que en casos como el presente la responsabilidad del
estado se configura cuando existe una probabilidad seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente, por lo que el fallo objetado se ciñe a la denominada teoría de la imputación sobre la que, señala, no hay unificación jurisprudencial. Refiere que, en tal razón, la decisión tomada por ese tribunal no puede tacharse de alejada de la realidad jurisprudencial, pues optó por una posición que es explicada suficientemente en el contenido de la providencia, y que acoge los elementos de la mencionada teoría, entre estos que en aquellos eventos en los cuales no exista prueba de la causalidad que materializa la imputación fáctica, no es posible hacer referencia a la figura de la pérdida de la oportunidad y, por lo tanto, habrá que absolver al demandado. Sostiene que conforme con los hechos del expediente, el tiempo de traslado de la paciente, primae facie, no puede predicarse como causa que originó el daño, “por el contrario, tal traslado, como se dijo en la providencia objeto de tutela, no superó el término de una hora, por ende, mal se haría en señalar a la entidad demandada como responsable patrimonialmente, si además, padecía de un paro de trabajadores que no fue generado per se, sino como manifestación del derecho de protesta de los mismos (…).” Por tales motivos, considera que atendió debidamente sus obligaciones, pues referenció la jurisprudencia aplicable al caso, pero se apartó al momento de escoger la rigidez o no de la valoración probatoria, lo cual se puso de presente de manera clara, en virtud de su autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante se ajusta a derecho, o si, por el contrario, la providencia objeto de tutela, del Tribunal Administrativo de Sucre, analizó las pruebas obrantes en el expediente conforme a derecho, y no desconoció el precedente judicial “de la Jurisdicción Contencioso Administrativa2” sobre la pérdida de oportunidad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 2 Folio 6. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria
Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que revocó el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa que la accionante impetró contra la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal; (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 6 de octubre de 2016, y la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2017, esto es 3 meses y 5 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. Sobre el desconocimiento del precedente alegado Esta Sala ha reiterado que para examinar la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares,
tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material pr
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