CE-11001-03-15-000-2017-00143-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00143-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO
SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La autoridad judicial accionada, fundó su decisión en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Sin embargo, advierte la Sala que ese precedente no es aplicable en el caso de la actora, pues esas providencias se profirieron en contexto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como se indicó esa norma no es aplicable a la actora, atendiendo su calidad de docente. De acuerdo con lo expuesto en apartes precedentes, en el presente caso existe violación a los derechos a la igualdad y al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y por la configuración de un defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la norma. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 21 de febrero de 2017 y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la [accionante]. Como consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 1° de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se le ordenará a la autoridad judicial que profiera decisión de reemplazo acorde con las consideraciones hechas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00143-01(AC)
Actor: LUZ MYRIAM SALAMANCA DE TREJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Pretensiones La señora Luz Miryam Salamanca de Trejos, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de Nariño, porque estimó que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la confianza legítima y la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) 1. Respetuosamente solicito se me amparen derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad de la señora LUZ MYRIAM SALAMANCA DE TREJO, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de segunda instancia calendada el 1° de julio de 2016 y, en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del Proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5200133330042014-00041-01, promovido por la
señora LUZ MYRIAM SALAMANCA DE TREJO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de Pasto Nariño.
2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término de que prudentemente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.
3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de
Educación Municipal de Pasto, Departamento de Nariño.”1. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Luz Myriam Salamanca de Trejo nació el 8 de julio de 1949, trabajó como docente nacionalizada desde el 13 de febrero de 1973 hasta el 8 de julio de 2014, fecha en que se dio su retiro definitivo. Mediante Resolución No. 3667 de 12 de noviembre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del 9 de julio de ese año, pero no incluyó la totalidad de los
1 Folios 1 a 14. factores devengados en el último año de servicios, esto es, las primas de vacaciones, navidad y alimentación. La actora solicitó la reliquidación de su pensión, pero el ente previsional, mediante Resolución No. 2051 de 3 de octubre de 2013, reajustó la mesada en $20.000, pero negó la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y alimentación, como IBL. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual se despachó de manera desfavorable, en Resolución No. 0679 de 27 de marzo de 2014. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que en sentencia de 11 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, acogiendo el precedente desarrollado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01 (0112-09). El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación
contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 1° de julio de 2016, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con el argumento que acogería el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, relacionado con los criterios de sostenibilidad fiscal. Argumentos de la tutela Para la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 200607509-01 (0112-09), Magistrado Ponente Víctor Alvarado Ardila, que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Señala que adoptar la posición de la Corte Constitucional resulta gravoso y regresivo para los derechos pensionales de los empleados públicos, además de violentar derechos fundamentales y principios constitucionales, por lo cual la autoridad judicial demandada debió inaplicar la jurisprudencia constitucional. Afirma que, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional expresó que los efectos de ese fallo se no podían extender a los demás regímenes pensionales, pues sus consideraciones estaban encaminadas a regular una
situación particular, la cual fue la de los beneficiarios de la Ley 4 de 1992. En consecuencia, considera que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al sublite, porque la sentencia SU-230 de 2015, que resolvió controversias atinentes a trabajadores oficiales, no es de obligatorio cumplimiento, pues solo las sentencias de control abstracto predican esa exigencia, mientras que en sentencias de tutela y unificación únicamente debe aplicarse la ratio decidendi, siempre y cuando los casos tengan circunstancias fácticas y jurídicas similares, lo que no curre en el presente caso. Que tal interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado en sentencias de tutela, donde se han analizado casos análogos. Trámite Previo Mediante Auto de 18 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación de Pasto y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2. En sentencia de 21 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 2 Fl. 90 La parte actora impugnó la anterior decisión, razón por la que se remitió el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El 9 de noviembre y el 15 de diciembre de 2017, los Magistrados Stella Jeannette
Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Mediante auto de 15 de enero de 2018, se declararon fundados los impedimentos manifestados, se ordenó el sorteo de un Conjuez para integrar el quórum necesario; siendo designada la doctora Lucy Cruz de Quiñones.
1. Intervenciones Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada Gloria Doris Álvarez García, integrante del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque no incurrió en los defectos alegados, por el contrario la sentencia se fundó en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa que rige el caso y la jurisprudencia vigente frente al tema.
Adujo, además, que la decisión acusada atendió a la postura desarrollada por la Corte Constitucional, la cual se reafirmó en las sentencias SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, en el sentido de determinar que el IBL se regula en los términos de la Ley 100 de 1993, criterio jurisprudencial que prima sobre el del Consejo de Estado. Nación – Ministerio de Educación La asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se despacharan de forma desfavorable las pretensiones de la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que la aplicación del régimen de transición no ha sido un criterio pacífico en las Altas Cortes, por lo tanto, no se le puede imponer a la autoridad judicial que se acoja a uno u otro precedente, pues está cobijado por los principios de autonomía e independencia judicial. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Nariño justificó de manera suficiente y razonada la providencia acusada, aclarando los motivos por los cuales resolvió la controversia con base en las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Igualmente, expuso que aunque en algún momento el criterio de la Sala era que en asuntos como el puesto bajo consideración, se había decidido que debía darse aplicación a la sentencia de 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda, a partir de la sentencia SU-427 de 2016, la esa Sala replanteó la tesis y determinó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se pueden aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, cuya pensión se reconoce con base en la Ley 33 de 1985.
2. Impugnación El apoderado judicial de la actora impugnó3 el fallo de primera instancia, insistió en la afectación de sus derechos fundamentales y en que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Indicó que se desconoció el precedente desarrollado en la sentencia de 4 de
agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se ha determinado que las personas que son beneficiarias del régimen de transición, como es su caso, tienen derecho a que en el Ingreso Base de Liquidación se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3 Folios 175 a 180 (vuelto) Adujo que el Consejo de Estado en otras oportunidades, en aplicación del principio de favorabilidad, no se dio aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sino al criterio que ha desarrollado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, señaló que adquirió el estatus pensional el 8 de julio de 2004 y el criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal accionado, esto es la sentencia SU-230 de 2015, se publicó el 6 de julio de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora, al negar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “… (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”6 Violación del precedente Esta Sala7 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar 6 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012. 7 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00. necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”8 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la
igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es 8 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 9 Sentencia T-158 de 2006. absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”11.
En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 11 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se
estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Solución al caso concreto La señora Luz Myriam Salamanca Trejo interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 1° de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia15
y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Según la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado y vulneró el derecho a la igualdad respecto de otros docentes que en sus mismas condiciones se les ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Al respecto, se evidencia que la decisión del Tribunal, en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente: las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 14 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 15 Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, sentencia de 11 de marzo de 2016. “(…) procede la Sala a determinar qué factores salariales deben tenerse
en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, para lo cual conviene precisar que al caso le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, mismas que señalan que corresponde sólo a los factores sobre los cuales la demandante efectivamente devengó y cotizó en el año anterior a obtener el status pensional, tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir, del 8 de julio de 2003 hasta el 8 de julio de 2004. Así las cosas, si bien el articulado aplicable a la parte demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad de la norma, ello no es un impedimento para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuestos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Lo anterior debido a que las normas citadas son complementarias de la norma especial, toda vez que regulan los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto de la pensión. Es decir, que teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que han adoptado tal postura resulta procedente la aplicación parcial de la sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales cuando indica que sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter de remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, así como el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando señala que a fin de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social, las mesadas
pensionales cualquiera que sea el régimen pensional que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado. Sobre este particular encuentra la Sala que la Sentencia SU-230 de 2015, despejó cualquier duda frente a la aplicabilidad de la sentencia C258 de 2013, precisando el alcance del IBL, el cual no está supeditado a la aplic
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