CE-11001-03-15-000-2017-00148-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00148-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la UGPP carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue dictada el 17 de marzo de 2011 y notificada por edicto desfijado el 3 de mayo de 2011, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 12 de enero de 2017. Es decir, la parte actora dejó transcurrir más de 5 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Sin embargo, para justificar la inactividad, la UGPP manifestó que solo, hasta el 12 de junio de 2013, asumió plenamente las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, entre esas, la defensa judicial. Al respecto, considera la Sala, por un lado, que ese argumento no puede validar ni servir de excepción a la falta de defensa de los derechos fundamentales invocaos, toda vez que CAJANAL también tenía entre sus deberes legales, la defensa de los intereses del Estado. Y, por otro lado, que en el hipotético caso en que el término de inmediatez empezara a contarse desde el 12 de junio de 2013, evidentemente tampoco se cumpliría con el requisito. Para la Sala, no resulta efectivo el argumento dirigido a que la UGPP adquirió las funciones de defesa judicial a partir de junio de 2013, pues, como se expuso, CAJANAL también tenía esa función mientras se encontraba ejerciendo
funciones, luego, no se puede acceder al amparo en perjuicio de los derechos del pensionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00148-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 17 de marzo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que condenó a la liquidada CAJANAL1 a reliquidar la pensión de vejez del señor Rubén Jaramillo Giraldo con base en todos los factores devengados en el último año de servicios. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: (…) a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, el 17 de marzo de 2011 dentro del proceso contencioso administrativo No. 2008-00068, en razón a que contraría los postulados legales –Ley 100 de 1993y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor RUBÉN JARAMILLO GIRALDO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resoluciones UGM 038231 del 13 de Marzo de 2012, RDP 045646 del 01 de Octubre de 2013 y RDP 008624 del 4 1 Ahora UGPP de marzo de 2015, con la cual se dio cumplimiento al controvertido.2
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Rubén Jaramillo Giraldo ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidada CAJANAL, con el fin de que se anulara el acto
administrativo por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. Que, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente tenía derecho a la inclusión de los factores salariales previstos de forma taxativa en la Ley 33 de 1985. Que la anterior decisión fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 17 de marzo de 2011, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que, mediante Resolución UGM 038231 del 13 de marzo de 2012, CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia judicial.
3. Argumentos de la tutela 2 Folio 33 del expediente de tutela.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, en el que consideró que las pensiones de vejez de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993 debían ser liquidadas conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, que los factores a incluir debían ser los señalados en la norma y no todo lo devengado en el último año de servicios.
Adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, pues afirmó que se trata de una cuestión con relevancia constitucional; que se agotaron los medios de defensa judicial en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que la inmediatez se cumplió, en tanto la UGPP asumió la sucesión procesal de CAJANAL hasta junio de 2013.
4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La autoridad judicial demandada guardó silencio.
5. Intervención del señor Rubén Jaramillo Giraldo (tercero interesado) El apoderado del señor Rubén Jaramillo Giraldo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en razón a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, reiteró la decisión de no aplicar las sentencias de constitucionalidad que cita la UGPP como desconocidas.
No expuso argumento adicional alguno.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas
jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término
razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y 5 Sentencia T123 de 2007. extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la UGPP carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue dictada el 17 de marzo de 2011 y notificada por edicto desfijado el 3 de mayo de 20117, mientras que la
demanda de tutela fue presentada el 12 de enero de 20178. Es decir, la parte actora dejó transcurrir más de 5 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 7 Folio 62 (vuelto) 8 Folio 34 del expediente de tutela. Sin embargo, para justificar la inactividad, la UGPP manifestó que solo, hasta el 12 de junio de 2013, asumió plenamente las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, entre esas, la defensa judicial. Al respecto, considera la Sala, por un lado, que ese argumento no puede validar ni servir de excepción a la falta de defensa de los derechos fundamentales invocaos, toda vez que CAJANAL también tenía entre sus deberes legales, la defensa de los intereses del Estado. Y, por otro lado, que en el hipotético caso en que el término de inmediatez empezara a contarse desde el 12 de junio de 2013, evidentemente tampoco se cumpliría con el requisito. Para la Sala, no resulta efectivo el argumento dirigido a que la UGPP adquirió las funciones de defesa judicial a partir de junio de 2013, pues, como se expuso, CAJANAL también tenía esa función mientras se encontraba ejerciendo funciones, luego, no se puede acceder al amparo en perjuicio de los derechos del pensionado. Finalmente, la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda
vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, esas circunstancias no se advierten y, por lo tanto, no está justificada la presentación tardía de la acción de tutela. Se insiste: cuando se cuestiona providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la UGPP no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
2. En caso de no ser impugnada esta decisión Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección