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CE-11001-03-15-000-2017-00150-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00150-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓNMedio de defensa idóneo [E]l Departamento de Risaralda no ejercitó, teniendo la oportunidad de hacerlo, y en prevalencia de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 el recurso de reposición contra los autos que concedieron y admitieron el recurso de apelación presentado por el coadyuvante. Este era el medio judicial eficaz e idóneo para oponerse a la legitimación del recurrente al ejercicio de esta apelación contra el fallo de primera instancia, que ahora considera lesivo de sus derechos fundamentales. (…) No puede la entidad recurrente desconocer que este era el medio judicial expedito que el legislador contempló para que el juez examinara la validez de sus decisiones en el curso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que se adelantó en su contra y menos pretender que como ello no ocurrió, ahora ejercite la acción de tutela con el propósito de alterar las reglas de procedimiento y beneficiarse por su incuria. (…) Así las cosas, es necesario reiterarle al Departamento de Risaralda que el no ejercicio oportuno de los recursos y los medios judiciales expeditos que pueden plantearse en el trámite de un proceso judicial derivan en la imposibilidad del juez de tutela para analizar la causal de procedibilidad especial que la parte tutelante haya invocado, pues dicho examen solo se habilita una vez se superan los requisitos de

procedencia adjetiva a los que ya se aludieron. (…) Todo lo anterior, para concluir que no es posible so pretexto de la evidente incuria en el agotamiento de los recursos ordinarios, que la entidad tutelante traslade al juez el cuestionamiento de sus propias decisiones, cuando el interesado no lo hizo oportunamente, lo que evidencia que el accionar de este amparo, de naturaleza residual y subsidiaria, se promovió con el propósito de revivir etapas procesales fenecidas. (…) Es evidente, entonces, que a través de la presente acción de tutela el Departamento de Risaralda pretende tramitar una tercera instancia dentro del proceso de la acción popular no solo para formular planteamientos que omitió realizar en oportunidad sino para trasladar su incuria y reprochar en ese sentido la decisión del juez de tutela de primera instancia, al catalogar que su examen representó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00150-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del Departamento accionante contra el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1° de junio de 2017, por el cual se declaró improcedente la

solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El Departamento de Risaralda por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela dirigida en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad que estima vulnerados al concederse y admitirse el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015. 1.2. Hechos La Sala estima como hechos relevantes para decidir la impugnación de esta solicitud de amparo los siguientes: 1.2.1. Afirmó que los señores María Ximena Pereira Acosta, Carlos Mario Bolaños Arias y Luis Alejandro Celis Llanos ejercitaron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Departamento de Risaralda, el Municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) por la presunta violación del derecho a la moralidad administrativa. 1.2.2 Fundaron el reclamo del medio de control en el hecho de que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 ordena que se haga un destino no inferior al 1% de los ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales. 1.2.3. Esta demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2010 y posteriormente, por auto del 22 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de

Risaralda aceptó la coadyuvancia a la parte demandante del señor Javier Elías Arias Idárraga. 1.2.4. Adelantado el trámite procesal correspondiente, el 21 de febrero de 2013 se dictó fallo de primera instancia en el que se declararon no probadas las excepciones formuladas y se negaron las súplicas de la demanda. 1.2.5. Contra la anterior decisión el coadyuvante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por auto del 18 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal a quo y en segunda instancia, el Consejo de Estado admitió la alzada mediante providencia del 8 de mayo de 2013. 1.2.6. Indicó que en la intervención del Ministerio Público, durante el término de alegatos, el Procurador Quinto Delegado planteó la falta de legitimación del coadyuvante en el recurso de apelación contra el fallo de la acción popular. 1.2.7. Afirmó que luego de surtido el trámite correspondiente por sentencia del 29 de octubre de 2015, notificada el 16 de noviembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó el fallo apelado y ordenó la protección reclamada. Con tal fin emitió las medidas de protección del derecho amparado. 1.3. Sustento de la vulneración El Departamento tutelante consideró que la acción de tutela es procedente porque agotó las dos instancias que se encuentran previstas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Formuló como causal de procedibilidad de la acción de tutela la de

“desconocimiento de precedente”. Basó su alegación en señalar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente que establece que la mediación de los coadyuvantes está limitada a la intervención del actor principal, de suerte que si éste no apela, el coadyuvante no puede hacerlo. Con el propósito de fundar esta causal describió las posturas judiciales que la explican y la contienen. Dicha tesis se predica de las siguientes providencias: i) sentencia del 13 de agosto de 2013. Expediente 2004 - 0888 (AP). C.P. Ruth Stella Correa Palacio; ii) auto del 13 de mayo de 2010. Expediente 2008 - 0101. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, y iii) sentencia del 22 de marzo de 2012. Expediente 2006 - 0037-00. C.P. María Elizabeth García González. Aludió que en casos similares donde quien apeló fue el coadyuvante, la Sección Primera de esta Corporación rechazó el recurso al considerar que la intervención de los coadyuvantes en las acciones públicas está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste formule en su escrito de demanda. En estos términos consideró que existe una clara violación al debido proceso y al derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial. 1.4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes peticiones, a las que atribuye el desconocimiento del precedente en contra de las siguientes providencias judiciales: “1. Que se tutelen el derecho (sic) a la igualdad y al debido proceso vulnerado por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, con la decisión tomada por EL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B, al admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante en el proceso referido, sin tener competencia o capacidad procesal para ello.

2. Que se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, a proferir auto que inadmita el Recurso de Apelación presentado por el coadyuvante, toda vez que la parte accionante a quien coadyuva, no impugnó la mencionada sentencia.

3. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B, a proferir nuevamente sentencia dentro de la Acción Popular instaurado (sic) por María Ximena Pereira Acosta, Carlos Mario Bolaños Arias y Luis Alejandro Celis Llanos, radicado bajo el N° 66001-23-31-000-2010-00343-01, teniendo en cuenta la posición del Consejo de Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ante los recursos interpuestos directamente por la parte coadyuvante.

4. Como consecuencia de la anterior decisión, déjese sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B de fecha 29 de octubre de 2015, notificado a través del buzón de notificaciones del Departamento de Risaralda, correo institucional

notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co con fecha 16 de noviembre de 2016, dentro de la demanda de Acción Popular instaurada por María Ximena Pereira Acosta, Carlos Mario Bolaños Arias y Luis Alejandro Celis Llanos, radicado bajo el No. 66001-23-31-000-2010-00343-01, por haberse incurrido con la providencia judicial en una decisión ilegítima, toda vez que con la misma se configuró una vía de hecho por el desconocimiento del precedente jurisprudencial”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) 1.5. Trámite de la tutela El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por auto del 25 de enero de 2017 , admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y a los del Tribunal Administrativo de Risaralda. Vinculó en condición de terceros al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y al Alcalde del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda) en cuanto fungieron como entidades demandadas en la acción popular y a los señores María Ximena Pereira Acosta, Carlos Mario Bolaños Salas, Luis Alejandro Celis Llanos, quienes intervinieron en calidad de demandantes y al señor Javier Elías Arias Idárraga, en su condición de coadyuvante en el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. También resolvió sobre la medida provisional solicitada por el Departamento tutelante, en el sentido de denegarla. 1.6. Contestaciones de la solicitud 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

La Consejera conductora del trámite que se cuestionada indicó que la acción de tutela debía desestimarse. Entre las razones que consideró se destaca que el Departamento tutelante no impugnó las decisiones adoptadas durante el trámite de la acción popular, es decir, que las providencia que resolvieron sobre la concesión y admisión del recurso fue consentida en la medida en que no ejercitó los recursos procedentes. Que lo pretendido por la entidad tutelante es cuestionar las providencias que concedieron el recurso de apelación y aquella que lo admitió y le otorgó el correspondiente trámite. Esta petición desconoce que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, prescribe que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición. Que en estos términos, el Departamento de Risaralda contaba con el recurso de reposición para controvertir las decisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El no haberse ejercitado representa que la tutela incumplió con el requisito de subsidiariedad. Agregó que la Ley 472 de 1998, en cuanto es norma especial para las acciones populares y de grupo, no establece ninguna limitación a la intervención del coadyuvante, razón por la que este puede interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aunque la parte que coadyuva no lo haga. Estima que bajo este reconocimiento no es posible aceptar límites como los que exige el tutelante toda vez que ello además constituiría una restricción a la participación democrática en el ejercicio y el control del poder que garantiza el

ordenamiento a través de la acción popular. En similar orientación consideró que los límites de la coadyuvancia están circunscritos a la imposibilidad de que el coadyuvante exceda la demanda, lo que a su juicio, parece ser una “restricción cuestionable” al considerar que no se funda en el ordenamiento jurídico y, por lo mismo, tales criterios no fueron contemplados en este asunto. En ese orden de ideas, estimó que carecen de sentido las razones que se endilgan como fundamento de la procedencia de la tutela. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Los actuales magistrados de este Tribunal concurrieron a dar respuesta a la solicitud de tutela bajo la advertencia de que no participaron en el proceso en el que se dictaron las decisiones cuestionadas. Pidieron negar el amparo deprecado en relación con el auto proferido por esa Corporación habida cuenta que carece de “vicio alguno”. Consideraron que le correspondía al Consejo de Estado determinar si admitía y fallaba en sede de segunda instancia la apelación interpuesta por el coadyuvante, toda vez que “el auto ilegal no es vinculante”. Respecto del concepto del Ministerio Público ante la Sección Tercera del Consejo de Estado que planteó la falta de legitimación del coadyuvante para el ejercicio del recurso de apelación, indicaron que en tales “señalamientos ninguna participación tuvo esta Corporación, ya que quien debía resolverlas era desde luego quien es el competente para desatar el recurso de apelación”. 1.6.3. Alcaldía de Pueblo Rico (Risaralda) En memorial que responde a la vinculación ordenada en el auto admisorio de la

solicitud, el representante legal del ente territorial manifestó que se encuentra probada la violación invocada y en tal sentido, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su solicitud destacó que es el auto del 14 de marzo de 2012 por el cual se admitió y se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, el que constituye la violación planteada. De esta decisión derivó como argumento de violación el desconocimientos al principio de legalidad que considera se da por cuanto no se aplicaron las siguientes disposiciones: i) el artículo 103 del CPACA. No explicó en qué sentido; ii) los artículos 149 y 150 del CPACA, pues dice que el Consejo de Estado vulneró el debido proceso, no garantizó la seguridad jurídica y la confianza legítima; iii) el artículo 159 del CPACA, respecto de esta norma no realizó ninguna explicación y iv) el artículo 71 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente con las coadyuvancias. Aportó un escrito adicional visible a los folios 88 a 90 donde manifestó que se adhiere a los planteamientos del tutelante. En este reafirmó la solicitud de que se declare la existencia de la violación de los derechos fundamental al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, en los términos planteados en la tutela. 1.6.4. Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) En respuesta a la vinculación ordenada en el auto admisorio de la solicitud el apoderado judicial, pidió acceder a la solicitud de tutela y en consecuencia,

declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En esencia fundó sus argumentos en idéntica manifestación a la realizada por el Municipio de Pueblo Rico. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 1º de junio de 2017 declaró improcedente la tutela interpuesta por el Departamento de Risaralda. Determinó que la protección reclamada es respecto de las decisiones del 14 de marzo de 2012 y del 8 de mayo de 2013 adoptadas en su orden por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que concedieron y admitieron el recurso de apelación interpuesto únicamente por el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actuó en calidad de coadyuvante dentro del proceso de acción popular radicado bajo el N° 2010-00343. Que la posición judicial que alegaron desconocida radicó en que el coadyuvante no puede interponer recurso de apelación si la parte a la que adhiere no lo ha hecho, toda vez que en su calidad de interviniente secundario, su actuación se limita a reforzar los argumentos del interviniente principal. El juez a quo consideró que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el departamento de Risaralda contó con el recurso de reposición como mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir las providencias censuradas. Señaló que contra los autos del 14 de marzo de 2012 y del 8 de mayo de 2013 de

conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 , procedía el recurso de reposición para que las autoridades judiciales reestudiaran si estaba presente la legitimidad del coadyuvante en la presentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Destacó que en ejercicio del recurso de reposición, pudo plantear los argumentos que ahora expone en la tutela. Que en ese orden de cosas, la tutela no se podía ejercer como mecanismo sustituto. Además, no se alegó ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido al departamento de Risaralda interponer el recurso de reposición contra los autos que concedieron y admitieron el recurso de apelación. Concluyó que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Finalmente destacó que la tutela no procede cuando el interesado dejó de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos judiciales. Sobre el particular, se fundó en la sentencia T-520 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se explicó que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni

puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. Por estas razones declaró improcedente la tutela interpuesta por el departamento de Risaralda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.8. Impugnación El Departamento tutelante en su impugnación se opuso a la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación al declarar la improcedencia de la tutela por cuanto dijo que no se tuvo en cuenta: i) El control de legalidad sobre las etapas del proceso. Afirmó el apoderado judicial de la entidad demandada que los falladores en primera y segunda instancia no ejercieron el control de legalidad al que están sometidas las actuaciones que se desarrollan en el trámite de las acciones reguladas por la Ley 472 de 1998. Que a este trámite de la acción popular le son aplicables los principios del Código General del Proceso en relación a que: 1) los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley (artículo 7°), 2) es deber del juez en los términos del artículo 42 realizar el control de legalidad una vez se agota una etapa procesal y 3) el artículo 132 prevé que el control de legalidad se funda en la necesidad de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso.

  1. Que este control no fue ejercido por las autoridades judiciales accionadas lo que representa el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, al no rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia que decidió la acción popular seguida en contra del Departamento de Risaralda y otros. iii) Que la omisión del control de legalidad fue primero a la expedición del auto del 14 de marzo de 2012 y al proferido el 8 de mayo de 2013, que concedieron y admitieron el recurso de apelación, respectivamente. iv) Que la manifestación que hacen los magistrados del Tribunal accionado al contestar la solicitud de tutela es aceptar que incurrieron en un yerro constitucional por no haber ejercido el control de legalidad y esta actuación de ningún modo podía someterse en desmedro del departamento tutelante. v) Manifestó también que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por exceso de ritual manifiesto que surge del desconocimiento de las reglas jurisprudenciales del proceso que señalan que el coadyuvante no está legitimado a impetrar recursos contra los fallos emitidos en las acciones populares. vi) Bajo estas consideraciones afirmó que “cuando el Debido Proceso indica que el juez debe ejercer el control de legalidad, esto es, en el caso que nos ocupa, ambas instancias de la acción popular tenían el deber legal y procedimental de rechazar por improcedente el recurso de apelación impetrado por el coadyuvante”. vii) Que en este asunto el juez de tutela de primera instancia privilegió el contenido del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, cuando ello representa al tenor de la sentencia T - 429 de 19 de mayo de 2011 un defecto procedimental por exceso

ritual manifiesto. Para sustentar este argumento transcribió apartes de la sentencia T-363 de 2013. vii) En este sentido el apoderado del Departamento recurrente alegó que el juez de tutela incurrió en un defecto procedimental al privilegiar el procedimiento contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. viii) Insistió en el desconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades judiciales accionadas, que ahora extiende a la decisión del juez de tutela por no acceder al reclamo del amparo de tutela frente a este requisito, que dice de manera concomitante afectó su derecho a la igualdad. Al respecto trae a colación un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 23 de mayo de 2017 en el que se dio prevalencia a la tesis respecto de la cual al coadyuvante no le está dado apelar cuando esta actuación excede la actuación procesal que cumple la parte principal a la que ayuda. ix) Finalizó diciendo que el desconocimiento del precedente sin razón o justificación, es causal suficiente para que en sede de esta impugnación se restablezcan los derechos fundamentales lesionados a la entidad tutelante. Además consideró que el fallo de primera instancia violó flagrantemente la primacía de los derechos fundamentales sobre los colectivos dada la importancia y categoría de prevalencia que se predican por su rango constitucional como lo es el del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del

Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar, porque en este asunto la entidad tutelante no cumplió el requisito de subsidiariedad que le obligaba a ejercer el medio judicial previsto por el legislador para cuestionar las providencias de las que deriva el desconocimiento del precedente judicial, o si por el contrario, se supera este examen por el denominado “control de legalidad” que el Departamento impugnante indicó se omitió realizar, motivo que lo habilitaba para el ejercicio de la acción de tutela y la determinación de si en el presente asunto, las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial. Asimismo, debe resolverse si es predicable del juez de tutela el señalamiento de que la decisión que aquí se revisa incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Para resolver estos planteamientos, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el asunto bajo examen, como característica de la naturaleza residual de la acción de tutela. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , y en ella

concluyó: “[…] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]”. En efecto, la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende,

la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el amparo - procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva -. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumple unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Observados esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, siempre que se superen el requisito de subsidiariedad que no halló el juez de primera instancia. En todo caso, se aclara que la prosperidad o negación del amparo impetrado, requiere: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo como ya se hizo, que en este asunto, la decisión del juez de tutela se restringió al estudio del requisito de procedencia adjetiva de la acción, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela. En la primera instancia se consideró que el reproche que ahora se alega debió ser objeto de control mediante el recurso de reposición en contra de las providencias cuestionadas, conforme lo contempla el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en el trámite de la acción popular. 2.4. Requisito de subsidiariedad en el asunto bajo examen En cuanto a la subsidiariedad hay que destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 decantó que la observancia de este requisito, deviene del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello por cuanto era necesario delimitar su ejercicio en razón a que el amparo de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes debatan la controversia llevada ante los jueces. Al respecto se precisó: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirv

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