CE-11001-03-15-000-2017-00151-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00151-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Si bien la última decisión proferida dentro del proceso de reparación directa Nº 25000-23-26-000-2006-00546-01, se produjo el pasado 21 de julio de 2016, ésta providencia no constituye el hecho identificado por la accionante como el generador de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El supuesto fáctico sobre el cual se fundamenta la petición tutelar data del 23 de mayo de 2012, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama, y no modificó el valor de la indemnización por perjuicios materiales teniendo en cuenta el certificado de ingresos y retenciones del señor Alberto Godoy Ospina del año gravable 2003, aportado al expediente. En este orden de ideas, han transcurrido más de cuatro años desde que el tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia y ésta fue notificada, hasta el momento de interposición de la acción de tutela y ello no resulta un plazo razonable por cuanto supera ampliamente el lapso de seis (6) meses para interponer la tutela, referido como aceptable por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de
unificación proferida el 5 de agosto de 2014, (…). De otra parte, no se evidencia en este caso una circunstancia que justifique la interposición de la acción de tutela, luego de varios años de proferidas las sentencias censuradas, toda vez que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados con anterioridad. Así las cosas, la Sala encuentra que la desatención de dicho principio, previsto como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por las partes. Por tanto, habrá de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la [actora], mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, será declarada improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al lapso razonable para aplicar el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1 de abril de 2005, M.P.
Jaime Córdoba Triviño., sentencia T-743 de 24 de julio 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005, M.PC
Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-343 de 14 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00151-00(AC)
Actor: MARTHA DEL PILAR HOYOS VALDERRAMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso de reparación directa de radicado Nº. 25000-23-26-000-2006-0054601.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: - Refiere que el 10 de febrero de 2006, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, por el fallecimiento de su esposo Alberto Godoy Ospina, ocurrido el 10 de
febrero de 2004. - Señala que el 30 de marzo de 2006, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y el 17 de abril del mismo año, presentó memorial de corrección, al que adjuntó el certificado de ingresos del occiso, correspondiente al año 2003. - Indica que luego de admitida la demanda, la reformó y adicionó pidiendo que se condenara a la reparación integral, conforme a los estándares internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - Sostiene que el 13 de julio de 2010, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia y fijó el monto de la indemnización sin valorar la declaración de renta que demuestra el salario que devengaba el señor Alberto Godoy Ospina al fallecer, y determinó el valor de la indemnización aplicando la presunción de que toda persona gana el salario mínimo, lo cual redujo el monto de la misma. - Afirma que la demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de mayo de 2012, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se aportó una prueba que permitiera establecer el ingreso que percibía la víctima. - Resalta que, el 14 de julio de 2014, la accionante solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético y nuevamente allegó la última declaración de renta y la certificación de ingresos de su esposo, pero, el 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó esta petición,
vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que: “se declare sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia de fecha de 13 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y de segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2012 dictada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
Que como consecuencia de la anterior declaración que se ordene al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, que mediante sentencia se disponga declarar responsablemente a la NaciónMinisterio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) por las violaciones a los derechos humanos a la señora MARTHA DEL PILAR HOYOS y de sus hijos. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA que condene a la NaciónMinisterio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección Social) a reparar integralmente a la señora MARTHA DEL PILAR HOYOS y sus hijos, adoptando las siguientes medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición: 1. Indemnización de los daños materiales e inmateriales con base en los estándares de jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana…”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA
Mediante auto del 25 de enero de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo presentada por la señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. En la misma providencia se vinculó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al Distrito de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, como terceros con interés en los resultados de la acción. Posteriormente, ante la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien a partir de esa fecha integra la Sala que decide la presente acción de tutela.
IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS IV.1. Intervención de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Distrito
Capital. La representante judicial de la Secretaría de Salud de Bogotá señala que aunque el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2003 del señor Alberto Godoy Ospina no fue enlistado dentro de las pruebas por el juez de primera instancia y éste partió del salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la condena para estimar los perjuicios, éste no fue un hecho indicado en el recurso de apelación por el apoderado actor “quien en su recurso se limitó a pedir ‘que se disponga que la reparación integral de los daños se haga en su doble
forma: daños materiales y daños e inmateriales según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y no cuestionó la falta de valoración de la referida prueba documental, cuando era el momento procesal para hacerlo. Señala que por ello el ad quem solo evaluó los parámetros bajo los cuales fue concedida la indemnización y consideró que no se aportó la prueba del ingreso que percibía la víctima, lo que dice “no resulta descabellado pues la declaración de renta corresponde al consolidado del patrimonio bruto e ingresos obtenidos en el año fiscal vencido” y no correspondía a los ingresos percibidos al momento del deceso en el año 2004, por lo que ante la falta de prueba los jueces de instancia aplicaron la presunción de que percibía al menos el salario mínimo mensual vigente. Indica que el accionante pretendió reabrir el debate solicitando la corrección de la sentencia de segunda instancia, lo que es improcedente porque pretendía la modificación de los factores que se tomaron para la determinación de los perjuicios. Al efecto citó la sentencia T-875 de 2000 de la Corte Constitucional sobre el concepto de corrección por error aritmético. Con fundamento en lo anterior, concluye que no hubo defecto fáctico y, por ello, debe desestimarse la acción de tutela. Por último, afirma que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez porque aunque la providencia que negó la corrección es del 21 de julio de 2016, no hay un criterio razonable para que la hubiera promovido hasta el 25 de enero de 2017; y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable dado que a la
parte actora se le reconoció una indemnización en un valor considerable y no se afecta su mínimo vital. IV.2. Intervención del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juzgado accionado considera que deben negarse las pretensiones de la señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama porque en el trámite de la acción de reparación directa Nº 2500-23-26-000-2006-00546-01 no se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que en toda la actuación respetó los derechos y garantías de la parte actora. IV.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En respuesta a la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sostiene que la parte accionante solicitó la corrección de la sentencia del 23 de mayo de 2012 mediante escrito radicado el 14 de julio de 2014. Indica que con esta solicitud la parte accionante pretendía reformar y/o revocar la sentencia proferida por esa Corporación judicial. Indica que la prueba que pretendía hacer valer la parte demandante “de nada sirve” porque fue aportada en oportunidades probatorias distintas a las indicadas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, indica que “aún en el remoto evento en que el accionante demostrase en el presente asunto que i) la prueba obraba en el expediente y ii) fue allegada en la oportunidad legal prevista para ello, convendría evaluar el término que le tardó imponer (sic) la presente acción, instrumento en efecto idóneo para este tipo de
situaciones”. IV.4. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicita declarar improcedente la acción de tutela y exonerar a dicha entidad de cualquier responsabilidad por cuanto los hechos y pretensiones no se encuentran dentro del ámbito de competencia de dicho Ministerio y tampoco realizó las actuaciones que se invocan como violatorias de los derechos fundamentales. Indica que el accionante no ha demostrado que se haya incurrido en yerro durante el desarrollo del proceso judicial en el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá ni en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al establecer el valor de los perjuicios, en las
sentencias proferidas el 13 de junio de 2010 y el 23 de mayo de 2012, respectivamente, sin tener en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa Nº 25000-23-26-000-200600546-00. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y posteriormente analizará el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en
práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;2 (iv) si el fundamento de la acción de
tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.3 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística4 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso5. (…).” Igualmente, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular7 así: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar in efecto una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. 2 Sentencia SU-961 de 1999 3 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 4 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 5 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-584 de 2011. 7 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de
2014. Exp. 2012-02201-01(IJ).
8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
V.4. El caso concreto De acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas documentales allegadas al proceso, está demostrado que: - El 10 de febrero de 2006, la señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación -el
Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, por el fallecimiento de su esposo Alberto Godoy Ospina, ocurrido el 10 de febrero de 2004. - El 30 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la demanda porque “en el escrito de demanda, no se razonó la cuantía de los perjuicios materiales discriminando los ingresos mensuales devengados por el señor ALBERTO GODOY OSPINA, ni se discriminó la cuantía de los perjuicios morales precisando cuanto le corresponde a cada uno de los demandantes”. - El 17 de abril del mismo año, la parte demandante presentó memorial de corrección, en el cual indica que “el salario inicial se calcula con base en el ingreso que obtuvo el occiso al año 2003, certificado para el 2004, conforme al certificado de ingreso adjunto”9, y determinó los valores correspondientes por lucro cesante para la esposa del fallecido, señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama y para los tres hijos, que para el momento de los hechos tenían 10, 7 y 3 años de edad. - Al memorial anterior la parte demandante adjuntó copia del certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2003, perteneciente al señor Alberto Godoy Ospina, en el cual aparece un valor por ingresos no gravados en el ítem de cesantías e intereses a la cesantía de $4.659.200 y en el apartado de ingresos gravados, en el ítem salarios y demás ingresos
laborales 62.450.00010. - Mediante auto del 4 de mayo de 2006, la autoridad judicial mencionada admitió la demanda presentada por la accionante en nombre propio y de sus tres hijos menores de edad, y luego remitió el expediente al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. - El 13 de julio de 2010, el referido despacho judicial profirió sentencia11, en la cual resolvió declarar administrativamente responsable a la Secretaría 9 Folio 25 cdo. 1 exp. 2006-0546 10 Folio 30 cdo. 1 exp. 2006-0546 11 notificada por Edicto 074 del 19 de julio de 2010 Distrital de Salud, de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, causados a la señora Martha del Pilar Hoyos Valderrama, así como a sus tres hijos menores de edad, como consecuencia del deceso del señor Alberto Godoy Ospina; también en el fallo determinó los valores correspondientes a la indemnización por perjuicios materiales – lucro cesante - y morales, y negó las demás pretensiones de la demanda. - El 26 de julio de 2010, el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación, en el cual indicó: “interpongo el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de julio de 2010, con el objeto de que se reforme en los siguientes aspectos jurídicos y se confirme en lo demás, esto es, en la prosperidad de las pretensiones, según los siguientes argumentos:
1. En el fallo que se impugna debió vincularse al Ministerio de la Protección
Social, por cuanto como se expresó en los hechos de la demanda y se demostró en el proceso el hecho que generó el daño y, por consiguiente, la responsabilidad de la administración le son imputables, por la sencilla razón de que ordenó irresponsablemente una campaña de vacunación improvisadamente, sin cumplir los protocolos correspondientes y los reglamentos que regulan la materia.
2. El daño moral se calculó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para liquidarlo y condenar a la demandada a su pago, pero en los alegatos pedí que se aplicara la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los estándares internacionales, entre otros, el caso Ximenes Lopes contra Brasil y el caso Alban Cornejo contra Ecuador; aspecto jurídico que no se consideró.
3. Tampoco se hizo mención a la procedibilidad de los intereses comerciales y moratorios, a que se refiere las pretensiones de la demanda.
4. Pido que en la segunda instancia se disponga que la reparación integral de los daños, se haga en su doble forma: daños materiales y daños inmateriales según la jurisprudencia de la Corte interamericana
de Derechos Humanos. En todo lo demás, pido al superior jerárquico se confirme lo resuelto favorablemente en la sentencia de primera instancia” (Resaltado fuera del texto) - El 6 de abril de 2011, al presentar alegatos de conclusión, la parte demandante solicitó “que se tenga en cuenta el certificado de ingresos de la víctima ALFREDO GODOY, como base para que se decrete y se liquide ordenando el pago de los daños materiales que el ad quo (sic) omitió, en la
cuantía solicitada en la demanda, en la corrección solicitada por el Tribunal y en la adición de la demanda”. - El 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes12, y en relación con la indemnización de perjuicios indicó: “En este punto, la sala considera que le asiste razón al a quo al tomar como base de la indemnización el salario mínimo, puesto que no se aportó prueba que permitiera establecer el ingreso que percibía la víctima, razón por la que resulta procedente aplicar la presunción de que toda persona gana el salario mínimo, a efectos de obtener la liquidación por lucro cesante, advirtiendo que a dicho valor se le sumará un 25% de prestaciones sociales, y se le descontará un 25% que se considera la víctima utilizaría en la manutención”. - La sentencia anterior fue notificada por edicto N° 12-CAVB-107 del 11 de julio de 2012. - El 24 de agosto de 2012, el apoderado de la accionante solicita al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá que “se expidan fotocopias auténticas de las sentencias de primera instancia y segunda instancia, del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior con constancias de notificación y ejecutoria. Además, que se deje la constancia de que se trata de la primera copia auténtica que se expide a mi favor. Lo anterior para iniciar el procedimiento ante a administración de hacienda para el cobro de las sumas de dinero expresadas en la sentencia de segunda instancia”.
- El 25 de septiembre de 2012, el mencionado juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó la expedición de las copias requeridas por el apoderado de la parte demandante. - El 2 de octubre de 2012, el apoderado de la demandante solicita se dé cumplimiento al inciso final del artículo 192 del nuevo Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 12 La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá también presentó recurso de apelación. - Esta decisión fue negada por el Juzgado 33 Ad
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